REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.825, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y MARIA ALEJANDRA ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.795 y 64.410.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARCY MARISOL ARCILA DUQUE y TONINO GENTILE FORCUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.248.018 y V.-6.250.470, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.489.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EXPEDIENTE N° 19893/2017
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Simulación De Venta, en virtud de la oposición realizada por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito se opone al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Quien se opone a la medida decreta promueve los siguientes medios probatorios:
- Acuerdo Reparatorio llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Con la intención de demostrar que las partes aquí involucradas llegaron a un arreglo amistoso por el cual se ponía fin al presente litigio.
En el caso concreto, se observa que lo que se discute es una Simulación de Venta, y si bien en el Acuerdo Reparatorio le pusieron fin a la acción penal, esto no influye en nada en el juicio civil, por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio a dicho acuerdo reparatorio.
En efecto las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es la disposición de las cosas, por una parte y por la otra limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un Derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben de existir coetáneamente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.
A modo de conclusión, determina este operador de justicia, que en el caso bajo examen el decreto de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar de fecha 06 de diciembre del 2018, esta ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el demandado tanto en su escrito de oposición, así como de su escrito de pruebas, tocan en cierto punto el fondo del asunto, lo cual en materia cautelar el Juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que deberá ventilarse en el juicio principal, por cuanto como se estableció al existir un contrato de compra-venta del cual se pide su nulidad, esta establecido el Fumus Bonis Iuris y así mismo la parte demandada bien podría disponer del inmueble y burlar la sentencia esperada, en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley, para ser decretada, motivo por el cual la oposición no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2018, interpuesta por la parte demandada en el juicio de Simulación de Venta, en consecuencia ratifica el mencionado decreto y mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un área de terreno común de uso exclusivo para la unidad de vivienda que sobre ella se encuentra construida, signada con el N° 28 e identificada con el Número Catastral: 20-23-04-U01-017-001-001-006-028-000-000, del Conjunto Privado Terrazas de La Castellana, ubicada en el Sector La Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la unidad de vivienda es de tipo C y comprende una extensión de terreno de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) aproximadamente. Sus linderos son: NORTE: con la segunda vía interna, mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts); SUR: en parte con la unidad de vivienda N° 15 y en parte con la unidad de vivienda N° 16, mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50); ESTE: con la unidad de vivienda N° 29, mide dieciocho metros (18.00 mts), y OESTE: Con la Unidad de vivienda N° 27, mide dieciocho metros (18 Mts). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,8825 % tal y como consta en documento de condominio, protocolizado ante esa Oficina en fecha 30/06/2005, bajo el N° 37, Tomo 039, Protocolo 01, Folio 1/21 y reforma parcial, protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 27/03/2008, bajo el N° 23, Tomo 019, Protocolo 01, Folio 1/20, dicho inmueble consta de tres niveles distribuidos: Planta baja: Sala, comedor, cocina, baño, patio y área de oficios, Primera Planta: Un estudio con baño, un star para televisión con baño. Segunda planta: Una Habitación con baño y terraza, cuenta además con garaje descubierto para un vehículo; tiene aproximadamente ciento treinta metros cuadrados de construcción (130 Mts2), el cual le pertenece al co-demandado Tonino Gentile Forcucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.470, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el N° 2010.483, Asiento Registral 2 del Inmueble bajo el N° 440.18.8.3.4089, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 04-03-2010. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera
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