REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.825, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y MARIA ALEJANDRA ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.795 y 64.410.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARCY MARISOL ARCILA DUQUE y TONINO GENTILE FORCUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.248.018 y V.-6.250.470, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.489.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 19893/2017

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demando interpuesto por el ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca, asistido por los abogados Ana Celis Rodríguez y José Manuel Restrepo Cubillos, por medio del cual demandan a los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci por simulación de venta.
En auto de fecha 22 de marzo de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurrieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último. (F. 75)
En auto de fecha 22 de marzo de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda. (F. 76 al 78)
En fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 79)
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado en forma personal recibo de citación por la ciudadana Darcy Marisol Ardila Duque. (F. 81)
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano Tonino Gentile Forcucci. (F. 83)
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que lo ha sido posible lograr la citación personal del ciudadano Tonino Gentile Forcucci. (F. 84)
Por medio de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (F. 85)
En fecha 02 de octubre de 2017, la Jueza Temporal Fanny Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 86)
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, en vista de que habían transcurrido mas de 60 días de la citación de la parte codemandada solicitó se ordenara nuevamente la citación de los demandados. (F. 87)
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 88)
En fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca le otorgó Poder Apud Acta a la abogada Ana Celis Rodríguez. (F. 89)
En fecha 23 de noviembre de 2017, se acordó practicar nuevamente la citación de los demandados. (F. 92)
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 93)
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 94)
En fecha 09 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Tonino Gentile Forcucci. (F. 95)
En fecha 12 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado en forma personal recibo de citación por la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque. (F. 96)
Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (F. 99)
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2018, se acordó citar por carteles al ciudadano Tonino Gentile Forcucci. (F. 100)
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las páginas de periódico en los cuales fue publicado el cartel de citación. (F. 103)
La Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2017, fijó el cartel de citación librado a la parte codemandada en la dirección indicada por la parte actora. (F. 107)
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem al codemandado. (F. 108)
Por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2018, se designó como defensor ad litem al abogado José Luis Arango Morales, al cual se acordó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación. (F. 109)
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca, confirió Poder Apud Acta a la abogada María Alejandra Altuve Duarte. (F. 110)
En fecha 09 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por el abogado José Luis Arango Morales. (F. 112)
En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano Tonino Gentile Forcucci confirió Poder Apud Acta al abogado Máximo Ríos Fernández. (F. 114)
Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2018, el abogado José Luis Arango Morales expuso que en vista que el ciudadano Tonino Gentile Forcucci otorgó Poder a otro abogado, deja constancia que se presentó en la sede del Tribunal y en virtud de lo antes señalado cesan las actuaciones que le atañen al defensor ad litem. (F. 116)
El ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca en fecha 13 de abril de 2018, asistido de abogado, revocó el Poder Apud Acta conferido a la abogada Ana Celis Rodríguez. (F. 118)
En fecha 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 120 a 121)
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la abogada María Alejandra Altuve Duarte, sustituyó parcialmente el Poder otorgado, al abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón. (F. 122)
En fecha 18 de mayo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en la contestación a la demanda. (F. 123)
En fecha 25 de mayo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a las cuestiones previas. (F. 125 a 126)
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2018, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Miguel Gerardo Barrera. (F. 127)
En fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas con ocasión a las cuestiones previas. (F. 128 al 131)
En fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci. (F. 209 al 212)
En fecha 25 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 216)
En fecha 23 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F. 217 al 218) el cual se agregó al expediente en fecha 09 de agosto de 2018. (F. 219) y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 221)
En fecha 04 de octubre de 2018, el abogado Tonino Gentile Forcucci, asistido de abogado, revocó el Poder Apud Acta otorgado al abogado Máximo Ríos. (F. 224)
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada María Alejandra Altuve, revocó la sustitución del poder otorgado al abogado Miguel Gerardo Becerra. (F. 228)
Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la parte demandada en la presenta causa señaló que ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cursaba juicio por el delito de estafa agraviada en la cual fueron denunciados por el aquí demandante y tiene relación directa con lo aquí demandado. En dicha causa penal se llegó a un acuerdo reparatorio. (F. 230)
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2018, se oficio nuevamente al Banco Nacional de Crédito, Agencia San Cristóbal. (F. 241)
Por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, la parte demandada en la presente causa consignó copias certificadas del acuerdo reparatorio de fecha 4 de septiembre de 2018. (F. 243 a 260)
En fecha 29 de enero de 2019, la abogada María Alejandra Altuve sustituye parcialmente el poder conferido, a la abogada María del Carmen Bustamante Porras. (F. 261)
Se recibió y se agregó oficio N° CJ/COO/-001/12/18 del Banco Nacional de Crédito en el cual responden la información solicitada. (F. 262)
En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano Tonino Gentile Forcucci, asistido de abogado, solicitó se de por terminada la presente causa por cuanto ya hay sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y se levante la medida decretada. (F. 263 a 264)
En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano Tonino Gentile Forcucci confirió Poder Apud Acta al abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza. (F. 265)
En fecha 22 de abril de 2019, el ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca, le otorgo Poder Apud Acta a las abogadas Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas y María Alejandra Altuve. (F. 266)
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2014, y durante ese periodo adquirieron diversos bienes e inmuebles constituidos por dos vehículos automotores, ochenta acciones en la Sociedad Mercantil denominada Dar Dan Motors, C.A. y dos bienes inmuebles constituidos por una casa para habitación y un apartamento adquiridos así: una casa para habitación según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 4 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.18.8.3.4089 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; y, por documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, un apartamento que forma parte de los denominados “Villa Olímpica” Edificio Los Chaguaramos, piso 9, apartamento N° 91-D Santa Teresa, Urbanización Las Lomas, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Acude ante el Órgano Jurisdiccional para demandar la simulación del contrato de compra venta sobre un el inmueble consistente en una casa de habitación signada con el N° 28 del Conjunto Privado Terrazas de La Castellana, ubicada en el Sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y el documento de rescisión o resolución del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, de fecha 16 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12.931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y consecuente nulidad por inexistentes, celebrado ambos por los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque, como aparente vendedora, en el primero, y en el segundo como aparente rescisión o resolución con el ciudadano Tonino Gentile Forcucci, como aparente comprador en el primero y el segundo como aparente rescisión y/o resolución.
Que dicho bien inmueble que fue adquirido en fecha 4 de marzo de 2010, o sea, durante la comunidad concubinaria. Que aunque el artículo 1281 del Código Civil, concede a los acreedores el derecho de solicitar la declaratoria de nulidad e inexistencia de los actos ejercidos por su deudor, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin tener cualidad de acreedores tengan un interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Señala que una vez disuelta la unión concubinaria trató que de mutuo y común acuerdo procedieran amigablemente a liquidar y adjudicarse los bienes habidos, pero no fue posible, por cuento en la mente de su ex concubina su deseo y propósito era hacer nugatorio su derecho de propiedad, y ante tal circunstancia accionó judicialmente el reconocimiento de la unión estable de hecho, y en fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la había declarado con lugar.
Que al indagar cobre parte de los bienes habidos en esa comunidad se dio cuenta que el día 30 de septiembre de 2014, a escasos 12 días de haberse materializado la disolución de la unión estable de hecho, la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque, procedió a dar en venta por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira el inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el construido ubicado en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y ese mismo día, la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque, procedió a dar resuelto y/o rescindido el documento protocolizado de compra venta sobre el inmueble apartamento que forma parte de la denominada Villa Olímpica, el cual había sido adquirido durante la comunidad concubinaria en fecha 16 de julio de 2014.
Señala que es evidente la simulación en ambos documentos por lo siguiente: en lo relativo a la casa, esta fue adquirida en fecha 4 de marzo de 2010, dentro de la comunidad conyugal, por un precio de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 495.000.00), de los cuales fueron pagados con dinero de la comunidad la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000.00) y el saldo restante de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000.00) fue otorgado a través de un préstamo a interés con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y fue vendido el apartamento por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), pero la aparente vendedora continua asumiendo el crédito hipotecario, esa condición inexistente; el aparente comprador es el ciudadano Tonino Gentile Forcucci, el cual dice haber pagado el precio mediante un cheque del Banco Nacional de Crédito, y además, el precio de mercado de la referida vivienda para el mes de septiembre del año 2014, según los precios del mercado sobrepasaba con creces los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) lo cual es un precio vil e irrisorio de adquisición.
En cuanto al segundo documento, o sea, el de resolución y/o rescisión las partes fueron las mismas, la hora del otorgamiento del documento de la vivienda fue a las 08:48 am y la del documento de resolución y/o rescisión fue otorgado a las 08:41 am, es decir, en forma simultanea, y en el referido documento no existe devolución del precio de la compra venta originaria que fue la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000.00) es decir, existió inejecución total del contrato. Los referidos bienes inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de esa comunidad, razón por la cual, para la venta y la resolución tenía que haber dado su consentimiento, el cual no dio.
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que negaba, rechazaba y contradecía que sus poderdantes hayan incurrido en una simulación de venta de los inmuebles, y opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 15 de junio de 2018.
Así las cosas, en búsqueda de la verdad y sustentado en los elementos de convicción que han de aportar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, con base a las disposiciones legales y los criterios anteriormente explanados, se procede a la revisión del caudal probatorio que consta en los autos respecto a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, en concordancia con los principios que rigen la materia probática y los principios constitucionales que garantizan la tutela judicial a las partes en controversia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Junto con el libelo de demanda acompañó:
Documentales:
- Copia Fotostática Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2016, donde declaró la existencia de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque y Edgar Daniel Gene Fonseca, desde el 11 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2014.
- Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 4 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.483 del inmueble matriculado con el número 2010.18.8.3.4089 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Casa de habitación)
- Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Apartamento)
- Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Contrato de venta)
- Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Documento de rescisión)
- Copia Fotostática Certificada del acta N° 064 donde se estableció el inicio de la Unión estable de hecho y del acta de disolución de la unión.
Este Juzgador los aprecia y les concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas:
- Prueba de Informes. Solicitó que se librara oficio al Banco Nacional de Crédito, agencia San Cristóbal para que informe al Tribunal: 1.- a quien pertenece la cuenta corriente N° 01910040562140028349, 2.- si el cheque N° 68600050 corresponde a esa cuenta corriente, 3.- Si ese cheque N° 68600050, fue presentado al cobro, bien sea por cámara de compensación o por taquilla, 4.- de ser positivo lo solicitado en el punto anterior, a favor de quien fue emitido, a que cuenta fue depositado o por quien fue presentado al cobro y el monto del cheque. En fecha 18 de septiembre de 2018, se libró oficio N° 482/2018 a la referida institución, y en fecha 23 de noviembre de 2018 se libró nuevamente oficio a fin de ratificar el anterior. Se recibió respuesta con oficio N° CJ/COO-001/12/18 de fecha 04 de diciembre de 2018 donde informaron que la Cuenta Corriente mencionada en el oficio pertenece a Tonino Gentile Forcucci y que el cheque indicado se encuentra en estatus “cliente”, es decir, no ha sido cobrado.
Establecido lo precedente, este Juzgador a entrar a dilucidar el fondo de la controversia, para lo cual se tiene que la presente acción fue planteada por la parte actora, con el propósito de que este Tribunal declare la simulación de un negocio jurídico de compra venta, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por ende la nulidad de dichos documentos, atribuyendo a dicho acto, elementos que pudieran desvirtuar su certeza y valor jurídico.
Así las cosas, considera oportuno este juzgador hacer referencia a los criterios sostenidos por la doctrina y por el Máximo Tribunal del país, al igual que el marco legal que sirve para orientar y fundamentar la sentencia que como conclusión final se debe proferir, teniendo como punto de partida que la materialización de la simulación se refleja cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o convenios entre las partes que no son verdaderos, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quien en realidad se constituyen o transmiten, para lo cual se requiere el concierto o uso del intelecto de dos o más personas que buscan dar a un hecho o acto jurídico la apariencia de otro, todo lo cual, llevado al terreno de la materia contractual da como resultado que un contrato es simulado cuando no tiene existencia real, sólo está en el ánimo de los que figuran como contrayentes, que para sus fines particulares, aparezca que tal contrato se haya celebrado.
Sobre el tema de la simulación, el autor Federico De Castro y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” sostiene que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negociación. Savigni, por su parte, indica que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo. Francisco Ferrara, (“La Simulación de los Negocios Jurídicos”), considera que la simulación es “ es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”
De igual manera el autor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:
“La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por sus condiciones por la identidad de sus contratantes”.

Por su parte, en sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.” (Subrayado del juez)

Y, la Sala Constitucional en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.
De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Según lo indicado ut supra, el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto ya que existe en él, el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Todo a lo que se ha hecho referencia, denota que la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento, y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro. Ello, hace pertinente pensar que no puede resultar fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:
Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180) nos sirve de guía cuando señala:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia ”.
Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro LA ROCHE en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 ejusdem) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 del Código Civil), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Luego del análisis probatorio, este juzgador pasa a apreciar pormenorizadamente, si de dicho material se traslucen los indicios alegados por el demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.
Así tenemos que, en primer lugar, el actor fundamenta su acción de simulación en el hecho de que el acto de venta del inmueble objeto de esta controversia (casa de habitación) se realizó el día 30 de septiembre de 2014, a escasos 12 días de haberse materializado la disolución de la unión estable de hecho, y que en ese mismo día se dio por resuelto o rescindido el documento de compra venta sobre el inmueble apartamento, y que ambos documentos están suscritos por los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci, a su vez señala que la hora del otorgamiento del documento de la vivienda fue a las 08:48 am y la del documento de resolución y/o rescisión fue otorgado a las 08:41 am. Considera este juzgador que la forma como se otorgaron dichos documentos despierta suspicacia acerca de la voluntad de las partes, toda vez que al ser las mismas personas los suscribientes de ambos documentos imposibilitaba la existencia de dudas sobre la no realización de la transacción luego de la corta espera que significa protocolizar un documento, que podría hacer necesario la prisa que implica firmar un documento ante Registrador Público. Esta situación, aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó en manera alguna dichas suposiciones, hacen que el anterior indicio se tenga por materializado en la presente causa. Así se decide.-
En lo relativo a la casa y/o vivienda, ésta fue adquirida en fecha 04 de marzo de 2010, dentro de la comunidad concubinaria, por un precio para el momento de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) los cuales fueron pagados con dinero de ambos la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) y el saldo restante fue otorgadazo a través de un préstamo a interés con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil C.A., y fue vendido por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pero la aparente vendedora continúa asumiendo el crédito hipotecario, señala que el precio de mercado de la referida vivienda sobrepasaba con creces esa cantidad. Tal proceder, hace dudar de la voluntad de los contratantes de realizar la traslatio propia del contrato de compraventa, y no habiendo sido contradicho tal argumento por la contraparte ni presentado contraprueba que refutara tal indicio, este juzgador lo da por materializado.
En cuanto al pago realizado por el ciudadano Tonino Gentile Forcucci, señala que fue realizado a través de cheque del Banco Nacional de Crédito, y para verificar este hecho se ofició a la referida institución y respondieron que el cheque indicado se encuentra en estatus “cliente”, es decir, no ha sido cobrado. Al ser una institución financiera la que remite dicha información y no habiendo los demandados impugnado tal oficio ni dicho nada a su favor, este Juzgador da por materializado este nuevo indicio.
En cuanto al documento de rescisión del contrato, señala que en el referido documento no existe devolución del precio de la compra venta originaria que fue la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00), es decir, existe una inejecución del contrato, ya que debía reintegrarse dicha suma de dinero. En vista del silencio de los demandados ante esta presunción y que en el referido documento nada se menciona sobre la devolución del dinero este Tribunal da por materializado dicho indicio.
De todos los razonamientos anteriormente señalados este juzgador aprecia que los referidos indicios conllevan a presumir la existencia de una voluntad simulada en la elaboración del documento correspondiente a la venta del bien inmueble destinado a Vivienda principal, consistente en un área de terreno común de uso exclusivo para la Unidad de Vivienda que sobre ella se encuentra construida, del conjunto privado Terrazas de La Castellana, ubicada en el Sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira y del documento de resolución y/o rescisión protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. , la cual se deduce de adminicular, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los referidos indicios, que por tanto hacen plena prueba en contra de los demandados referidos y obligan a concluir que en el presente caso procede la anulación del documento, por cuanto el negocio jurídico querido realmente por las partes era traspasar los inmuebles, extraerlo del patrimonio del demandante y conculcar así los derechos obtenidos al reconocerse la unión concubinaria entre el demandante de autos y la codemandada, fin éste por demás ilícito e inmoral, con lo cual la aparente venta realizada por los contratantes y la resolución del contrato suscrito por los mismos deviene en ineficaz y antijurídico y así se decide.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento civil, establece (…) que en sus decisiones el Juez debe de atenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la Equidad (…). Dicha disposición guarda relación con lo establecido en el artículo 515 ejusdem, Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días siguientes (…). La presente causa que se refiere con dijo anteriormente a una demanda de simulación y nulidad de documento, mas sin embargo a fin de no silenciar argumentos consignados por las partes en etapa de sentencia, pues a los folios 244 al 260 corre inserta un acta de un Acuerdo reparatorio realizado por ante el Tribunal Penal de Primera instancia en Funciones de Control de fecha 4 de septiembre del 2018, signado con el Nro SP21-P-2016-003865, en virtud de una Estafa Agravada en contra de los ciudadanos TONINO GENTILE FORCUCI y DARCY MARISOL ARCILA DUQUE. Por lo tanto es necesario para aclarar mas el asunto que en dicho acuerdo reparatorio las partes admiten una serie de hechos que generan la comisión de un hecho punible, mas sin embargo los acuerdos reparatorios realizados por los Tribunales Penales, según la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez realizado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima se extingue la accion penal, prescindiéndose del juicio oral o una sentencia condenatoria y una vez verificado la reparación lo procedente es el sobreseimiento de la causa tal como lo establece los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto por este procedimiento lo que se evita es una condena penal que supone una privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del Transgresor y revitalizando el derecho a la victima. Ahora el presente caso se trata como se ha establecido en la Motiva de la presente sentencia la Simulación de venta y sus posterior nulidad de los contratos de venta, lo cual ampliamente fue debatido en el curso del presente proceso, quedando demostrada la pretensión del demandante y el demandado pretende con un acuerdo reparatorio de índole penal, evadir en este juicio la pretensión del demandante que esta ajustada a derecho y obligación para este operador, resolver el presente asunto con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de defensa o excepciones fuera del proceso que se ha ventilado y discutido en este Tribunal, por lo tanto este Tribunal no puede en esta etapa valorar los documentos que corren insertos a los folios 244 al 260. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de simulación interpuesta por el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.825, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil en contra de los ciudadanos DARCY MARISOL ARCILA DUQUE y TONINO GENTILE FORCUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.248.018 y V.-6.250.470, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2010.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y en virtud de haberse demostrado la simulación entre los demandados se declara nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En consecuencia ofíciese lo pertinente a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Así mismo demostrada como quedo la simulación de venta entre los demandados se ordena oficiar al Registro subalterno correspondientes a fin de que estampen las notas correspondientes, de que los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2010.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el documento de rescisión protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, son nulos como consecuencia de la Simulación incurrida entre los demandados. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.