JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 20 de mayo de 2019.
209° y 160°
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose promovido pruebas tempestivamente, pasa este Tribunal a resolver con los elementos aportados en los siguientes términos:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En la presente causa, el demandado ejerce formal oposición a la medida dentro del lapso establecido en la ley, con fundamento en los artículos 243 numeral 4°, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria de las medidas decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2019 (fl.1-6 cuaderno de medidas), alegando que las medidas cautelares innominadas decretadas no llenan los requisitos para su procedencia, que hubo una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dicho decreto cautelar incurre en el vicio de inmotivación e igualmente formula recusación contra la Veedora asignada ciudadana MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, con fundamento en los numerales 4°, 12°, 13°, 14° del artículo 82 ejusdem. Solicita por último la inmediata revocatoria de las medidas cautelares innominadas decretadas.
Señala igualmente, que las medidas cautelares decretadas atentan contra el giro y desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa, designación de la junta directiva, comisario, trayendo consecuencias directas en la esfera del Derecho Mercantil, Tributario y en la representación de la empresa, así como de su órgano contralor.
En el lapso probatorio la demandada a través de su apoderado invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente en lo que se refiere al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de mayo de 2017, inscrita bajo el N° 12, Tomo 40-A RM 1, registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, que riela a los folios 67 al 90 del cuaderno principal, al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de octubre de 2017, inscrita bajo el N° 14, Tomo 40-A RM1, registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, que riela a los folios 112 al 120 del cuaderno principal, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2017, inscrita bajo el N° 10, Tomo 46-A RM1, registrada en fecha 15 de diciembre de 2017, que riela a los folios 93 al 102 del cuaderno principal y consignó las siguientes documentales a los efectos de demostrar la cualidad de accionista del que fue la veedora asignada en la empresa demandada, del nexo de conocimiento o relación entre la Veedora y la parte demandante JOSE HOMERO ANGULO:
1.- En sesenta y seis (66) folios útiles, actas de asambleas de accionistas en distintos períodos, que demuestran su condición de accionista en distintos períodos, por una parte y por la otra, se evidencian cuatro (4) ejercicios en los cuales el Presidente de la Sociedad era el ciudadano José Homero Angulo, quien es co-demandante de autos.
2.- En diez (10) folios útiles documentos relativos a su relación de trabajo, carta de renuncia, pago de prestaciones sociales, inscripción ante la seguridad social (IVSS) y cotizaciones al régimen de vivienda y hábitat.
3.- En cinco (5) folios útiles copia del libro de accionistas de su representada, de donde se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2000, la referida ciudadana cedió su participación accionaria al demandante José Homero Angulo, co-demandante de autos.
La parte demandante promovió y ratificó el pleno valor probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Expresos Mérida CA, realizada el 06 de mayo de 2017 y que es registrada en fecha 10 de noviembre de 2017 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 40-A RM I del año 2017, del Acta General Extraordinaria realizada el 19 de mayo de 2017, que es registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 40-A RM I del año 2017 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Expresos Mérida CA, celebrada el día 28 de octubre de 2017, registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 40-A RM I del año 2017.
Para desvirtuar la recusación formulada contra la veedora nombrada aduce que la relación de accionista fue hace más de 20 años, que también fue empleada, pero la misma fue liquidada hace más de cinco (5) años y el traspaso de acciones es un contrato de compra venta que se realizó hace mucho tiempo y no deja absolutamente ninguna relación con la empresa.
Respecto al señalamiento del opositor en indicar que el decreto cautelar carece de los requisitos para su procedencia e inmotivación, el Tribunal observa que el auto de las medidas preventivas innominadas, contiene las exigencias referidas por vía jurisprudencial, cuyos requisitos se encuentran tituladas en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y para las medidas innominadas, como en el presente caso, prevé otro requisito el periculum in damni que se refiere a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los tres requisitos para que prosperen las medidas cautelares fueron debidamente estudiados y analizados en el decreto cautelar de fecha 15 de febrero de 2019 (fl.1-6 cuaderno de medidas), en los siguientes términos:
“…En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de una Medida de carácter cautelar pues existe un peligro de un futuro daño jurídico derivado del retardo de la sentencia definitiva lo cual se crea una sistematización llevada por el procedimiento ordinario que luego desemboca en la publicación de un fallo que al decretar la medida o providencia cautelar se busca es asegurar la igualdad de las partes así como también asegurar la realización anticipada o preventiva de la sentencia definitiva al presente caso, se debe debatir la legalidad o legitimidad de las acciones y/o decisiones tomadas por los socios en las asambleas de accionistas de la empresa Expresos Mérida, celebrada el 19 de mayo de 2017, 28 de octubre de 2017 y 25 de noviembre de 2017 lo cual corresponde quien aquí suscribe obrar con prudente arbitrio ejecutando lo mas equitativo o racional el proceso en aras de que la parte actora demuestre la existencia del perjuicio ocasionado en su contra en las decisiones tomadas en dichas asambleas y así mismo la parte demandada demuestre lo contrario, buscando a toda costa evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra por lo que deben darse los presupuestos establecidos para este tipo de medidas atípicas los cuales se encuentran llenos o cumplidos, del análisis de las actas de asamblea objeto de las medidas innominadas solicitadas se observa se tomaron decisiones que de una u otra manera pueden afectar a la parte actora en Juicio por cuanto se intervino el capital de la compañía comprometiendo los derechos accionarios que le corresponden y por cuanto a decir del demandante en dichas asambleas no se cumplió con el quórum necesario para esta toma de decisiones este Tribunal considera lleno todos los extremos de ley indicados por diversas Sentencias de nuestro máximo Tribunal de la Republica así como también doctrina y la norma adjetiva civil, lo cual se hace totalmente necesario suspender los efectos de las asambleas ya identificadas hasta que se pruebe en el presente juicio como ya se dijo la legalidad y juricidad conforme a derecho en la celebración de las actas de asamblea objetadas y así se declara, sin que esto implique adelantar opinión al fondo sobre el hecho controvertido, pues las medidas cautelares innominadas dentro de sus características son instrumentales a fin de evitar un daño futuro….”
Por lo que el alegato de falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del vicio de inmotivación es improcedente, pues los mismos se encuentran debidamente estudiados y analizados tal y como se dejó asentado anteriormente y en consecuencia se ratifican las medidas innominadas decretadas en fecha 15 de febrero de 2019. Y así se establece.
Respecto a la RECUSACION formulada contra la VEEDORA nombrada, el Tribunal observa:
Alega la parte demandada en su Recusación que la VEEDORA nombrada MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.517, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 7.829, de este domicilio y hábil, se encuentra incursa en el numerales 4°, 12°, 13° y 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que tenía de inhibirse conforme al artículo 84 ejusdem, consignando en el lapso probatorio las documentales de sus dichos.
Siendo la Recusación un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso los numerales a que hace alusión el recusante, son del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…]
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12. Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
Al margen de tal incidencia y habiéndose aportado por el recusante elementos probatorios de la relación que existió entre la auxiliar de justicia y la empresa demandada como accionista y empleado de la misma, estima este Jurisdicente que la imparcialidad y objetividad en el desempeño de su encargo puede verse afectada, bien por factores externos (como la amistad o manifiesta enemistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas) que influirían para impedir el cabal desempeño y desarrollo de sus labores como auxiliar de justicia, razón por la cual, a los fines de corregir la crisis subjetiva suscitada, declara CON LUGAR la Recusación por haberse configurado la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal revoca el nombramiento de Veedora recaído en la persona de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.517, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 7.829, de este domicilio y hábil y declara el cese de sus funciones y en su lugar nombra como VEEDORA a la Licenciada JAYNALKA MARIA CARRILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.735, de este domicilio, teléfono 0424-7028530 y 0416-8127705, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° CPC 100395, a quien se acuerda notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO DÍA de despacho después de consignada la boleta en el expediente, a las DIEZ de la mañana, a dar su aceptación o razonada excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente la responsabilidad asumida.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición realizada por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de LA Sociedad Mercantil “EXPRESOS MÉRIDA C.A.” parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS siguientes: 1.- Suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 19 de mayo de 2017, inscrita bajo el nro. 12, tomo 40-a rm1, 28 de octubre de 2017, registrada en fecha 10 de noviembre del 2017, bajo el nro 14, tomo 40-a rm1 y acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2017, inscrita bajo el nr0 10 tomo 46-arm1. inscrita en fecha 15 de diciembre del 2017, cuyas actas están registradas en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira. 2.- Designación de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se inspeccione, vigile y fiscalice de todo lo relativo a la Administración de los bienes de la demandada, EXPRESOS MERIDA C.A. en consecuencia dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con la administración, mas sin embargo dicho funcionario no sustituye ni complementa a los integrantes de la Junta Directiva o Administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la Empresa, ni las decisiones que se tomen se someten a su consideración o aprobación y su función se ciñe única y exclusivamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la Junta directiva o administradores de la Empresa Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A. e informar al tribunal por escrito por lo menos cada 15 días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar, todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.
TERCERO: CON LUGAR LA RECUSACION de la Veedora Judicial formulada por la parte demandada por haberse configurado la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE REVOCA el nombramiento de Veedora recaído en la persona de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, y declara el cese de sus funciones y en su lugar nombra como VEEDORA a la Licenciada JAYNALKA MARIA CARRILLO SÁNCHEZ.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta a la Veedora asignada una vez conste en autos la notificación de las partes.
Abog. Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog. María Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
FAM/MGA
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