REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-5.656.202, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, Co-Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad (residente) N° E- 84.494.455, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA Y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 628.559 y V.- 6.446.875 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNGH FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 19688/2016

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante demanda incoada por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, co-apoderado judicial del ciudadano Gilberto Almeida Archila, en contra de los ciudadanos Giusseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
En auto de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la ultima publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (F. 38)
En auto de fecha 04 de julio de 2016, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 39)
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. El día 15 de julio de 2016 se libró compulsa a los demandados y se remitieron con oficio N° 472 al Juzgado comisionado (F. 41)
A los folios 43 al 45 riela solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a prescribir en la presenta acción.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a prescribir, se ofició al Registro Público del Municipio Bolívar. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libraron los oficios. (F. 46)
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió y se agregó con Oficio N° 3130-317 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se cumplió con la comisión de citación. (F. 47 al 78)
En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado Pablo Ruiz consignó las páginas de periódico donde aparece publicado el edicto librado en autos, en la misma fecha se agregaron las páginas de periódico consignadas. (F 79 al 96)
En fecha 13 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal, María Alejandra Marquina fijó en la puerta del Tribunal el Edicto a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio. (F. 97)
En diligencia de fecha 25 de enero de 2017, el abogado Pablo Enrique Ruiz solicitó que se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado. (F. 97 reverso)
En auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2016 se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como defensora Ad-Litem, a quien se acordó notificar para que diere su aceptación o razonada excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir la responsabilidad asumida, en la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor Ad-Litem. (F. 98)
En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal informó que notificó en forma personal a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F. 99)
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor se juramentó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho. Se instó a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la citación del defensor ad litem designado, dicha compulsa se libró el 08 de marzo de 2017. (F. 100)
En fecha 27 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en la misma fecha. (F. 101)
En fecha 28 de abril de 2017, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (F. 103 al 104)
En fecha 22 de junio de 2017, la Jueza Temporal, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 105)
En fecha 08 de mayo de 2017, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó escrito de promoción de pruebas, (F. 106) las cuales se agregaron al expediente en fecha 11 de julio de 2017 (F. 117)
En fecha 04 de julio, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, co-apoderado judicial de la parte actora, (F. 107 al 112) consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente en fecha 11 de julio de 2017 (F. 117)
En fecha 18 de julio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada Zuleika Hung Fuenmayor, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, excepto en lo que respecta al numeral segundo, en el cual se acoge al beneficio del principio de la comunidad de la prueba, ya que dicho principio no constituye un medio probatorio de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal virtud, se Negó su admisión. Y a los numerales tercero y cuarto en los cuales manifiesta que se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte actora mediante la repregunta; así como el derecho de controlar cualquier otro tipo de prueba promovida por los demandantes se observa que el control de la prueba es una manifestación del derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, sin embargo no un medio probatorio como tal, por lo que se negó su admisión. (F. 118)
En fecha 18 de julio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Pablo Enrique Ruiz, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, excepto al mérito de los autos, por cuanto promovido en forma genérica el mismo no constituye un medio probatorio de los indicados en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal virtud se negó su admisión. En cuanto a las pruebas admitidas se fijó fecha para la ratificación de documento y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a donde se acordó remitir con oficio, en la misma fecha se libro despacho de pruebas. (F. 118 reverso)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el abogado Pablo Enrique Ruiz solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira para la evacuación de la prueba de testigos, por problemas de transporte. (F. 120)
En fecha 27 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Jonathan Smith Mendoza Torres y Jany Jacqueline Hernández, promovidos por la parte actora. (F. 121)
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ese mismo Despacho. (D. 122)
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 124)
En fecha 07 de noviembre de 2017 se recibió y se agregó con oficio N° 316 la comisión debidamente cumplida (F. 125 al 151)
En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió y se agregó con oficio N° 269 la comisión debidamente cumplida (F. 153 al 177)
En fecha 14 de diciembre de 2017 la parte actora consignó escrito de informes (F. 178 al 184)
En fecha 14 de diciembre de 2017 la Defensora Ad Litem consignó escrito de informes (F. 185 al 186)
En fecha 01 de agosto de 2018, el abogado Pablo Ruiz, co-apoderado de la parte demandante, solicitó el abocamiento a la presente causa. (F. 187)
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes (F. 188)
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Pablo Ruiz, co-apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento. (F. 189)
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Zuleika Hung, Defensora Ad Litem de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento. (F. 189 reverso)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, co-apoderado judicial del ciudadano Gilberto Almeida Archila, contra los ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho por Prescripción Adquisitiva
Manifiesta la parte demandante que desde el año 1983 comenzó a ser poseedor de manera pacifica, publica, ininterrumpida y notoria, de un lote de terreno vacío, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en términos generales se conocía anteriormente esta y toda la zona adyacente como Barrio La Popa, identificado anteriormente y según consta en documento de adquisición con los siguientes linderos: Norte, Oriente y Sur, con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón y Manuel Gómez, y por el Occidente con terrenos que son o fueron de la comunidad; y actualmente identificado por la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio – Estado Táchira, división de catastro así: “Sector Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira”.
Que hoy el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del sector mencionado La Bombonera, vía que conduce al Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el mencionado lote de terreno presenta un área total de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (6.455,69 m2), cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide sesenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (68,43mts); SUR: con fila de casas existentes y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56mts); ESTE: con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide noventa y siete metros con sesenta y tres centímetros (97,63mts) y OESTE: con fila de casas existentes y mide noventa y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (98,45mts).
Que este lote de terreno se encuentra registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1979, bajo el N° 74, Tomo 7, Protocolo 1, Primer Trimestre de 1979, y le pertenece a los ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho.
Que desde el mes de agosto de 1983 llegó al mencionado lote de terreno contratado por una persona que supuestamente era dueño del mismo, para que se encargara de cuidar, vigilar y mantener el mencionado lote de terreno, tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 03 de agosto de 1983, y donde a sus propias impensas construyó una humilde vivienda, donde se estableció con su grupo familiar, y la misión consistía en mantener limpio y vigilado siempre el mencionado lote de terreno, evitar invasiones y llegando a hacer de ese lote de terreno su habitad natural, a quererlo como propietario.
Manifiesta que fue transcurriendo el tiempo y él continuó cuidando del mismo y manteniéndolo siempre aseado y en buenas condiciones, no permitiendo que se botara ningún tipo de basura en el mismo, sembrando en el terreno plantaciones de árboles frutales y a la vez trabajando arduamente, esforzándose siempre por cuidar y mantener el mismo, pues su hijos estaban para esa época todavía pequeños y por esta razón era él el sustento de su familia.
Que a sus propias y únicas expensas a la medida de sus posibilidades continuó realizándole mejoras a la vivienda tales como la construcción de paredes de bloque de arcilla, colocación de techo de zinc, realización de un pozo séptico, los servicios de aguas blancas y electricidad; y de esta manera siguió transcurriendo el tiempo y siguió junto a sus hijos y su esposa cuidando y cultivando dicho terreno, poco a poco durante esos largos años, con su trabajo continuó mejorando dicha construcción y ya tienen mas de treinta años de vivir en la vivienda que construyo en ese sitio. Que siempre se ha comportado como dueño de ese lote especifico de terreno, pues siempre junto a su familia han vivido allí.
Expresa que desde el año de 1983 ha explotado el pequeño huerto y jamás se han producido hechos naturales que le hayan obligado a dejar de explotar y aprovechar los beneficios y frutos que le produce el huerto agrícola y de tener su domicilio fijo y el de sus hijos. Que nunca ninguna persona le ha perturbado, ni le ha reclamado el hecho de que viva y siembre allí, y menos aun nunca nadie ha intentado acción alguna (administrativa o judicial) en la que alegue tener algún derecho sobre el mencionado terreno y las mejoras sobre él construidas, todo lo contrario, los vecinos y hasta los organismos públicos le reconocen y le tratan como dueño.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad Litem de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Manifestó que se trasladó para el sector donde señalaron el domicilio de la parte demandada y logró indagar con personas mayores vecinas y a manera de comentario que hace mucho tiempo se fueron de San Antonio, mas sin embargo se negaron a manifestarlo por escrito y mucho menos firmar nada.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis , interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia. Se observa que en la oportunidad legal la accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira y la Copia fotostática Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende correspondiente; y que además las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de demanda acompaño:
- Copia Certificada del documento de Certificación de Derechos Reales, desde hace veinte (20) años, emitido por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 24 de Noviembre de 2015. En dicha certificación se hace constar que Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho, durante los últimos veinte (20) años, han sido los propietarios de la totalidad del lote de terreno que se pretende prescribir y que nunca en el correr de los últimos 30 años, en ningún momento el ciudadano Gilberto Almeida Archila, ha sido perturbado por las prenombradas personas en su posesión. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del documento de propiedad del terreno, registrado por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, inserto bajo el N° 74, Tomo 7, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1969. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Plano digital de Levantamiento Topográfico, donde consta la ubicación, medidas y linderos del lote de terreno objeto de la Prescripción. Con la promoción de esta prueba se demuestra la ubicación del lote de terreno, con sus correspondientes medidas y linderos, que el ciudadano Gilberto Almeida Archila ha cuidado y mantenido por mas de 30 años, donde fomentó su hogar, donde se han criado sus hijos y que es el sitio donde ha establecido su hogar y su trabajo diario.
- Copia del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 03 de agosto de 1983, donde se le autorizaba el cuido, vigilancia y mantenimiento del lote de terreno objeto de la Prescripción. Con este documento administrativo pretende demostrar que el demandante ocupa en forma cierta y contundente el mencionado lote de terreno desde hace mas de 30 años y que desde la mencionada fecha hasta hoy ha cuidado del mismo como si fuera el verdadero propietario, en forma notoria, publica y continua.
- Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde los testigos son contestes en testificar el tiempo que tiene al cuidado del mencionado lote de terreno, en forma permanente, pública y notoria. Dicho justificativo fue ratificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los testigos, ciudadanos Jonathan Smith Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.466.411, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa N° 1-26, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Jany Jaqueline Hernandez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.993.623, domiciliada en el Barrio Miranda, carrera 14, N° 5-29, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y Nora Margarita Duarte Durán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-1.586.424, domiciliada en la carrera 11, N° 5-46, sector comercial Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Quienes fueron contestes al decir que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilberto Almeida Archila; que les consta que ha poseído durante mas de treinta años el referido terreno y que su casa de habitación se encuentra construido en el mismo; que les consta que durante todo ese tiempo vive con su esposa e hijos y han cuidado y conservado dicho lote de terreno y saben y les consta que durante el tiempo que han poseído ese terreno en calidad de dueños, nadie ha venido nunca a perturbarles en su posesión. Siendo personas hábiles y capaces, que conocen a la demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas, es decir, por ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó:
- Contrato de obra privado, celebrado entre el ciudadano Gilberto Almeida Archila y el ciudadano albañil Alberto Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.579.090, quien en forma reiterada fue contratado por el mencionado poseedor a los fines de ir construyendo las mejoras en el terreno objeto de la presente prescripción, el cual acompaña con la salvedad de que no puede ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el mencionado albañil, dado que este falleció en fecha 13 de diciembre de 2016. Con esto se pretende demostrar que el demandante si ha fomentado mejoras en el terreno objeto de prescripción con su esfuerzo y el de su familia, manteniendo en las mejoras condiciones de habitabilidad en el terreno que esta bajo su posesión legitima desde el año 1983. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde bajo fe de juramento el ciudadano Gilberto Almeida Archila expresa su permanencia en la referida comunidad desde hace mas de 30 años, constancia suscrita y avalada por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de servicio público de Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano Gilberto Almeida Archila, con el fin de demostrar que el mencionado ciudadano es el titular del pago del servicio de agua potable que abastece su vivienda y demás terreno objeto de prescripción. Por ser un documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por ello este Juzgador le da efectos plenos de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Inspección Judicial
Realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado al final de la carrera 2 con calle 3 sector La Bombonera de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira donde se encontraba presente el ciudadano Gilberto Almeida Archila quien permitió el ingreso del Tribunal al referido inmueble. El Tribunal dejó constancia que se encontró constituido y tuvo a su observación un terreno destapado ubicado en la carrera 2 con calle 3 sector La Bombonera de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que dentro del terreno se encuentra sembrados un árbol de lechosa, un árbol de naranja, un árbol de guanábana, un árbol de limos, un árbol de tamarindo, un árbol de mando y 3 árboles de sombra llamados cugí, asimismo una vivienda unifamiliar constituida por 3 habitaciones, un baño, un tanque aéreo y uno de plástico en el suelo, una sala-cocina-comedor, todo en obra negra construido de bloques y ladrillos, piso de cemento, ventanas y puertas metálicas, techo de zinc, con vigas de madera y metálicas, la misma vivienda cuenta con servicios de aguas blancas y aguas negras así como servicio eléctrico, directv, e Internet; dentro del terreno se encuentran depositados 15 tubos grandes de acero que al decir del ocupante pertenece a Hidrosuroeste. Dejo constancia que el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano Gilberto Almeida Archila, su esposa Gladys Sofía Jaimes Méndez, su hijo Edwin Jovanny Almeida Jaimes y su hija Reina Katherin Almeida Jaimes. Fueron tomadas un total de 24 fijaciones fotográficas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora Ad Litem de los ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho promovió el merito de los autos en todo lo que beneficie a los mencionados ciudadanos, muy especialmente el documento de propiedad debidamente registrado que acredita como propietario del inmueble objeto de esta causa a sus defendidos, lo cual se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de los demandantes se ajusta a derecho y si es real su pretensión.
INFORMES
- La parte actora presento Informes en la presente causa realizando una síntesis de todo lo actuado en el proceso y reiterando que el ciudadano Gilberto Almeida Archila, si bien ingresó con autorización de una persona que se abrogó la cualidad de dueño, ingresó a cuidar y mantener el inmueble bajo sus propios esfuerzos y sin percibir ningún tipo de remuneración para ello, siendo una posesión no solo continua, sino no interrumpida, una posesión frente a la comunidad, amigos y órganos administrativos o entes públicos, lo que constituye una posesión publica y notoria, además pacifica en atención al principio quod non est in Actis non est in mundo, en virtud que no consta en autos documental alguna que demuestre que su representado fue interrumpido en la posesión pacifica que ha ostentado desde el año 1983. Expresa que cumplió con solo con los requisitos de admisibilidad de la demanda, sino que a través del juicio cumplió con las normas legales para adquirir por prescripción adquisitiva.
- La defensora Ad Litem de la parte demandada presentó Informes en la presente causa donde ratifica que rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello a fin de cumplir cabalmente con sus obligaciones de defensora Ad Litem. Manifiesta que agotó todas las posibilidades de ubicación de sus defendidos y le resulto imposible a lo largo del proceso obtener contacto personal con ellos con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante. Igualmente alegó la presunción salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora debían probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, correspondiéndole dicha carga al demandante.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar tenemos el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona ( p. 82), dice que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.-Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que el ciudadano Gilberto Almeida Archila ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 30 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente, y así se decide.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara
Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un lote de terreno vacío, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, sector La Bombonera, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual presenta un área total de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Nueve metros cuadrados (6.455,69 M2), cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56mts) SUR: Con fila de casas existentes y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56mts) ESTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide noventa y siete metros con sesenta y tres centímetros (97,63mts) y OESTE: Con fila de casas existentes y mide noventa y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (98,45mts). Dicho lote de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1979, bajo el No 74, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.