REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana NUBIA LILIANA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.949, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLENIS YARMILET ROSALES DE ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR PULIDO GALLARDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.025, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOISES SAYAGO PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.791 y 122.846.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 19920/2017
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, asistida por la abogada Glenis asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, contra el ciudadano Julio Cesar Pulido Gallardo, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentándola en el Artículo 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 4 y sus anexos del 5 al 47)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 Ordinal 2° del Código Civil. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 49)
En diligencia de fecha 29 de junio de 2017, la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, recibió el edicto para su publicación. (Folio 50)
En auto de fecha 3 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra: (F. 51)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece el edicto publicado. En auto de la misma fecha se agregó el periódico consignado. (Folios 52, 53 y 56)
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (F.54)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, otorgó poder apud acta a la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche. (F. 55)
En fecha 9 de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 57)
En auto de fecha 4 de octubre de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 644/2017 al registro respectivo. (F. 58 al 61)
En fecha 10 de octubre de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 662 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 61 y 62)
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió y se agregó oficio N° 432-444 de fecha 11 de octubre de 2017, procedente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, constante de un (1) folio útil. (F. 63)
En auto de fecha 6 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 64)
En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió y se agregó comisión de citación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 1279/379 de fecha 1 de noviembre de 2017, constante de seis (6) folios útiles. (F 65 al 71)
En fecha 4 de diciembre de 2017, el abogado Moisés Sayago Pulido, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Pulido Gallardo, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 23/11/2017. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado, constante de tres (3) folios útiles. (F. 72 al 79)
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 80 y 81 y sus anexos en folios 82 al 95). En auto de fecha 16 de enero de 2018, se agregó escrito de pruebas. (F. 96)
En fecha 16 de enero de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en catorce (14) folios útiles. (F. 97 al 111). En auto de fecha 16 de enero de 2018, se agregó escrito de pruebas. (F. 112)
En diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije la declaración de todos los testigos para un único día. (F. 113)
En auto de fecha 23 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.114)
En auto de fecha 23 de enero de 2018, se negó la admisión de las pruebas presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas, ya que el mismo comenzó el día 7 de diciembre de 2017 y finalizó el día 15 de enero de 2018. (F.115)
En fecha 31 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de ratificación del justificativo de testigo marcado con la letra “C” evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a os folios 10 al 34 del presente expediente, por parte de las ciudadanas: ANNIE IZQUIERDO DUQUE, GLORIA HAYDEE JAIMES DE GÓMEZ, DINORATH MARICELA LUNA DE BARREIRO y DORIS COROMOTO VEGA GONZÁLEZ. (F. 116 al 119)
En fecha 31 de enero de 2018, se declaro desierto el acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana JENNISE JOSEFINA ALDANA ZULETA. (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la ratificación por parte de la ciudadana JENNISE JOSEFINA ALDANA ZULETA. (F. 121)
En auto de fecha 2 de febrero de 2018, se fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación por parte de la ciudadana JENNISE JOSEFINA ALDANA ZULETA. (F. 122)
En fecha 7 de febrero de 2018, se declaro desierto el acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana JENNISE JOSEFINA ALDANA ZULETA. (F. 123)
En diligencia de fecha 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. (F. 124)
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento. (F.125)
En auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes. (F. 126)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Glenis Rosales de Roche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó se notifique a la parte demandada para lo cual solicitó se comisione. (f. 127)
En auto de fecha 5 de diciembre de 2018, para la notificación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio N° 641/2018 al Juzgado comisionado. (F. 128 y 129)
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3160-033 de fecha 8 de febrero de 2019, constante de ocho (8) folios útiles. (F. 130 al 137)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano contra el ciudadano Julio Cesar Pulido Gallardo por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que al decir de la demandante existió entre ellos.
Manifiesta la demandante que desde el día 8 de julio de 1997, empezó formalmente una unión estable con el demandado, como se evidencia de la constancia de concubinato de fecha 22 de abril de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, estableciendo como domicilio la Urbanización Santo Cristo, Casa N° C-11, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y de esa unión procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombre: LUISANA ABIGAIL y CESAR MIGUEL PULIDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad.
Que durante la unión estable de hecho formaron un hogar con sus hijos, de manera pública, notoria e ininterrumpida, existiendo entre ellos, el amor y el afecto, que los unía como marido y mujer, fue feliz y armoniosa, llevado una vida de casados frente a la sociedad, asistiendo a innumerables reuniones y fiestas familiares, de amigos y demás eventos sociales, presentándola como su esposa.
Alega que con mucho sacrificio fueron adquiriendo los bienes muebles indispensables para el hogar, es decir han trabajado ardua, continua y mancomunadamente, para prosperar en la vida que comenzaron juntos, asimismo adquirieron un lote de terreno, ubicado en la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con una extensión de 3.061,40 M2, que constituye el patrimonio de la comunidad concubinaria debido al trabajo mancomunado, durante el lapso de la convivencia pública, notoria e interrumpida.
Que durante los primeros años de la unión concubinaria, las relaciones se desenvolvían con absoluta normalidad, paz, armonía y afecto, actuando públicamente como cónyuges, en los actos públicos como privados ante la sociedad en general actuaban como si legamente estuvieran casados, siempre estuvo atendiendo a su concubino y compañero marital, cocinándole, lavándole, planchándole y colmándole de atenciones y cariño, cumpliendo son sus deberes de esposa, mujer en la vida en común, de cohabitación, socorro y fidelidad mutua de manera estable y notoria.
Señala que a mediados del año 2009, el demandado empezó a cambiar su modo de ser y actuar en el hogar, comenzaron a suscitar dificultades debido a la infidelidad y maltrato verbal que concluyó con el abandono del hogar convivencial, que rajo como consecuencia, el alejamiento del hogar el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la que se dio por culminada la relación estable de hecho como consta en el acta de disolución de unión estable de hecho de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en procura de mantener el hogar por la unión familiar trato de persuadirlo de su conducta negativa, pero sin resultado positivo. Desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha, aproximadamente 7 años, el demandado no ha colaborado con los gastos de los hijos, en cuanto a alimentación, vestido, estudio, medicinas, entre otros generándose entre ellos una relación de enemistad e incluso se vio en la obligación de ejercer la acción obligación de manutención en representación de sus hijos por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dicho ciudadano no dio cumplimiento con el acuerdo celebrado en el expediente.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que reconoce que iniciaron una unión estable de hecho, en fecha 22 de abril de 2008 y culmino en septiembre de 2012 y no como lo ha querido establecer en el acta de disolución solicitada por la parte demandante de manera unilateral, de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que en base a los hechos narrados en el escrito libelar concuerda solo respecto en que convivieron de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria como si fueran esposos sin limitaciones de ningún tipo, es decir que existió socorro mutuo entre ambos y la relación fue armónica, brindándoles a sus hijos un apoyo incondicional, estableciendo una relación basada en el respeto y comprensión, tanto de atenciones para ellos como para sus hijos.
Que es notorio que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre Luisa Abigail Pulido Guerrero y Cesar Miguel Pulido Guerrero, con relación a su obligación como padre con sus hijos durante y posterior a la separación, ha sido intachable, ha mantenido cabalmente sus obligaciones como buen páter familia, cubriendo las necesidades de sus hijos cada vez que lo han requerido.
Que durante la unión estable de hecho adquirieron no solo un lote de terreno identificado como primero como lo quiere hacer ver la demandante, sino también se adquirieron una serie de bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales son:
1.-Un lote de terreno ubicado en la Aldea Saba Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que se encuentra a nombre de Julio Cesar Pulido Gallardo.
2.-Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que se encuentra a nombre de Nubia Liliana Guerrero Zambrano.
3.-Un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1995.
Que para el momento de la separación acordaron voluntariamente que los bienes se asignaron de la siguiente manera: Ella se quedaría tanto con el vehículo, como con el segundo lote de terreno sobre el cual se edificó una vivienda unipersonal y él sería adjudicado con el terreno señalado como primero, realizando asó una partición amistosa de los gananciales adquiridos durante nuestra convivencia.
Que en relación a los demás hechos y alegatos realizados por la demandante declaro que los mismos no son ciertos, es por ello que hago oposición, rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas de promovidas por la parte demandante:
-A los folios 5 y 6 corren copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 7 corre constancia de fecha 22 de abril de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, mediante la cual los ciudadanos Julio Cesar Pulido Gallardo y Nubia Liliana Guerrero Zambrano declaran que conviven desde hace once (11) años, tiempo en el cual procrearon dos (2) hijos de nombres: Luisana Abigail y Cesar Miguel Ángel Pulido Guerrero.
-A los folios 8 y 9 corre acta de disolución N° 140 de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que se disuelve la inserción de unión estable de hecho N° 129 de fecha 7 de octubre de 2014 establecida entre los ciudadanos Julio Cesar Pulido Gallardo y Nubia Liliana Guerrero Zambrano, por ante el mencionado registro.
-A los folios 10 al 34, corre Justificativo de Testigo N° 1931, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificado ante este despacho inserto en los folios 116 al 119. Dicha prueba se valora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 35 y 37 corren copias certificadas de actas de nacimiento N° 242 de fecha 23 de abril de 1998 y N° 268 de fecha 6 de mayo de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Julio Cesar Pulido Gallardo y Nubia Liliana Guerrero Zambrano, procrearon dos hijos de nombre: Luisana Abigail, la cual nació el día 25 de marzo de 1998 y Cesar Miguel Ángel, el cual nació el día 27 de enero de 1999.
-A los folios 36 y 38 corren copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luisana Abigail Pulido Guerrero y Cesar Miguel Ángel Pulido Guerrero. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 41 al 47 corren una serie de documentales que no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria, por lo que las mismas se desechan.
-A los folios 82 al 95, corren una serie de documentales que no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria, por lo que las mismas se desechan.
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que los ciudadanos Nubia Liliana Guerrero Zambrano y Julio Cesar Pulido Gallardo, son de estado civil solteros, quienes sostuvieron durante once años y medio aproximadamente una unión no matrimonial, manteniendo durante ese tiempo una relación estable, pública y notoria ante la comunidad con la apariencia de un matrimonio, y que producto de esa unión procrearon dos hijos de nombres: Luisana Abigail y Cesar Miguel Ángel Pulido Guerrero.
Así las cosas, este sentenciador concluye que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano contra el ciudadano Julio Cesar Pulido Gallardo. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos NUBIA LILIANA GUERRERO ZAMBRANO y JULIO CESAR PULIDO GALLARDO, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el 08 de julio del año 1997 hasta el día 24 de noviembre de 2009. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nubia Liliana Guerrero Zambrano, contra el ciudadano Julio Cesar Pulido Gallardo por Reconocimiento de Unión Concubinaria. En consecuencia, queda establecido que entre los prenombrados ciudadanos, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el 08 de julio del año 1997 hasta el día 24 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Abg. Félix Antonio Matos Juez Temporal Abg. María Gabriela Arenales. Secretaria Temporal
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