JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Por escrito recibido por distribución en este despacho, la empresa Mercantil “N Y C Construcciones C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha Ocho (08) de Abril de 1985, y posteriormente modificada según consta de Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 2, Tomo 1-A, en fecha Primero (01) de Julio de 1.992, siendo su última modificación de fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, bajo el Nº 48, Tomo 13-A RM I, con Domicilio Fiscal en Avenido 19 de Abril Centro Empresarial Edificio Toyotáchira, Piso 1, Oficina 1-6, 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J- 30160922-0, representada por el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.654.429, actuando con el carácter de Presidente, asistida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.989.790, con INPREABOGADO N° 26.202, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 edificio Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro. Los estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, solicitando medidas nominadas de embargo e innominadas de reserva de actas procesales.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2.019 ordenándose la citación de la parte demandada acordándose qué en cuanto a las medidas solicitadas, se pronunciaría el despacho en el cuaderno separado de medidas una vez abierto.
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, tanto innominadas, como nominadas contra la parte demandada. A tal efecto, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
En el libelo de demanda al título “PROYECTO CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, I ETAPA. 1.-LA EMPRESA Y EL PROYECTO CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, I ETAPA.” la demandante señalo, entre otros que:
“…LA EMPRESA adquirió a “Miguel Ángel García Fernández, Roger Oscar García Fernández, Danilo García Fernández, Mary Gioconda García Fernández y Gerardo García Fernández," Un lote de terreno con una extensión de 23.701,49 M2 , terreno ubicado en la Aldea La Machirí, en intersección Vía Mercado de Santa Teresa con Vía Urbanización las Lomas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha veintinueve (22) de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.2416, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, terreno sobre el cual se construirían a posteriori por LA EMPRESA, tres (3) Edificios conformados cada uno por cuarenta y Ocho (48) Apartamentos para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Apartamentos, que integrarían el Proyecto Denominado “Conjunto Residencial el Trapiche, I Etapa”.
Este terreno fue adquirido con la finalidad de construir un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE APARTAMENTOS (144) distribuidos en TRES (03) EDIFICIOS de doce pisos cada uno, con acabados excelentes y con un urbanismo que superaba ampliamente lo que las empresas constructoras del mismo sector a nivel local y nacional para ese momento ejecutaban y ofrecían.
Este terreno tuvo un precio de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 426.626,82) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y COHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLAR CON OCHO CENTAVOS (USD. $ 198.431,08).
(…)
LA EMPRESA planificó obtener un crédito por el monto necesario para la construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO APARTAMENTOS (144) apartamentos, en tres (03) Edificios, tal como los permisos de construcción lo permitían .
Vale señalar ciudadano Juez, que las obras de urbanismo son diferentes a las obras de infraestructura de los edificios y que es política de los constructores realizar o ejecutar un porcentaje amplio de tales obras con su propios recursos antes de acudir a la preventa, o a la banca pública o privada con el fin de obtener los recursos necesarios para terminar sus obras, en el caso de LA EMPRESA, ésta ejecutó, se reitera, aproximadamente un treinta por ciento (30%) de las obras de urbanismo e infraestructura con su patrimonio como se detalló ut supra, lo que supuso que LA EMPRESA debía recurrir a la banca para obtener el restante setenta (70%) por ciento de inversión para culminar la totalidad del desarrollo habitacional.
Ciudadano Juez, tal como fue explanado previamente, LA EMPRESA debía acudir a la banca para hacer realidad su ambicioso proyecto habitacional, por lo que consciente de la política del Ejecutivo Nacional de invertir en ese sector de primera necesidad, no solo había preparado su proyecto, sino que había ejecutado parcialmente el mismo, lo que le facilitaba su solicitud para los créditos ofrecidos al constructor con recursos propios de la banca a la denominada legalmente “tasa de interés social” por la banca pública o privada u otras instituciones financieras.
(…)
Que LA EMPRESA, solicitó al PROVINCIAL BBVA un crédito para construir el Proyecto denominado “Conjunto Residencial El Trapiche, I Etapa”, cuyo proyecto comprende la construcción de Tres (03) Edificios de doce pisos, y cuatro apartamentos por piso, es decir, Cuarenta y Ocho (48) apartamentos cada uno, para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) apartamentos en esta primera etapa.
Es determinante para la reclamación de los daños contra el PROVINCIAL BBVA, el señalar que LA EMPRESA cumplió con las exigencias contractuales del banco, pues realizó la “inversión propia” de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.523.428,80), equivalentes para esa fecha a OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($.USD 8.150.432,00) al monto del dólar oficial para la fecha, suma exigida por el CONTRATO PRIMIGENIO para que éste a su vez cumpliera con lo previsto en la cláusula “CUARTA”” apartado 4.2”, que establecía que el ochenta por ciento (80%) del monto restante del préstamo, es decir, la suma de veinte millones ciento sesenta mil Bolívares Fuertes si céntimos (Bs. F. 20.160.000,00) se desembolsaría contra presentación de valuaciones de obra.
(…)
Que el monto total de la inversión banca más el cliente (banca-cliente) ascendía para noviembre de 2.009 a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 43.189.313,02), lo que significaba un equivalente de VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($. USD 20.088.052,55) calculados a la tasa oficial del dólar americano para esa fecha.
Que banco y empresa convinieron en que el costo total para la construcción como tal de la obra según el Presupuesto de Construcción presentado para este proyecto, valor que está representado por monto del préstamo más el aporte no financiado del presupuesto, el cual era la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 36.720.000,00) equivalentes a DIECISIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($. USD 17.079.069,77) calculados a la tasa oficial del BCV para dólar americano para esa fecha. Es sobre esta cifra que el PROVINCIAL BBVA calculó su inversión en créditos en la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.200.000,00), es decir, el aporte del setenta por ciento de la inversión necesaria para construir.
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Es importante señalar que las obras financiadas por el PROVINCIAL BBVA, fueron oficialmente iniciadas en fecha 26 de noviembre de 2009 como se desprende del “acta de inicio de obra” suscrita entre el representante del banco y LA EMPRESA, y pese a no haberse cargado en cuenta los recursos del CONTRATO PRIMIGENIO aprobado por el PROVINCIAL BBVA, mi representada, tal como se señaló ut supra ya había realizado en un treinta por ciento (30%) el urbanismo y las obras de infraestructura en la totalidad del terreno donde se habían obtenido permisos para la construcción de los señalados TRES (03) EDIFICIOS, todo con sus propios recursos.
El PROVINCIAL BBVA cumplida la condición para cargar el anticipo de obra establecida en la cláusula CUARTA del CONTRATO PRIMIGENIO, que no fue otra que la comprobación de la “inversión propia” de mi representada procedió el día 11 de diciembre de 2009 a cargar en cuenta el anticipo de obra, es decir, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400.000,00), como se evidencia del estado de cuenta de la empresa emitido por el banco.
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Que al momento que mi representada le presentó su solicitud de crédito al PROVINCIAL BBVA y durante el desarrollo de la obra o consumo del crédito, la conducta de transparencia y buena fe le imponía a la institución bancaria el deber de informar a LA EMPRESA cualquier situación que hiciese necesario un incremento del monto del crédito para concluir las obras, porque ello era su compromiso dada la naturaleza de las obligaciones convenidas en el especial contrato de crédito a constructor a tasa social, porque “en la realidad económica cotidiana, el cliente bancario promedio no conoce las normas y técnicas que regulan un campo tan complejo como el de las finanzas. En líneas generales, confía plenamente en su banco, sin que se pueda justificar cuales son las circunstancias que lo llevan a ese “acto de fe”, el que en buena medida está cimentado sobre la imagen que el propio banco refleja de sí mismo en el mercado.
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Que los consumidores de vivienda como producto de primera necesidad, confiaban en la alianza de la Constructora-Banco, pero la realidad era otra, la entidad financiera había perdido interés en culminar las obras, después de la “resolución 110” hecho que se prueba por las conductas del banco, quien a todas luces ya estaba procesando la información sobre la inversión de su préstamo y una eventual baja rentabilidad.
Para la culminación de las obras, el prestamista tenía que erogar mayor cantidad de dinero atendiendo al ritmo de la inflación y así permitir que el flujo de caja de la constructora fuese suficiente, porque la única manera de enfrentar eficazmente la inflación, con vista a que el precio de venta no era modificable por disposición legal, era disponer de recursos para inversión y realizar la construcción rápidamente como se había hecho por parte de mi representada en sus otros proyectos de vivienda.
Mi representada era diligente y eficaz en la construcción rápida de las obras, todo lo contrario del banco, quien cada día hacia “deliberadamente” más lentas las respuestas a las peticiones de mi representada y al pago de las valuaciones, dentro de los plazos de la ejecución del contrato, lo que se destinaba solo para la construcción y compra de insumos para la obra. (....)
A los fines de la reclamación de indemnización por daños es necesario recordar que el PROVINCIAL BBVA es una institución mundial, con gran experiencia financiera, que por su experiencia debe anticiparse a la situación financiera por la que podía atravesar la empresa, que los contratos se ejecutan de buena fe y que en este tipo de contrato ambas partes deben cumplir sus obligaciones con exactitud, porque lo acordado contractualmente en este caso incidía directamente sobre la esfera moral y patrimonial de los terceros-compradores, ajenos a los contratantes, y que sus conductas atentaban contra la paz y el bien común, fines de las políticas del estado venezolano en materia de vivienda.
En fin, los terceros que suscribieron opciones de compra con la empresa constructora y que la entidad financiera conocía perfectamente, se vieron afectados por las relaciones internas banco-constructora, siendo la institución bancaria quien generaba las situaciones de incumplimiento para impedir a la constructora cumplir las obligaciones contractuales, las cuales obligaban por igual al PROVINCIAL BBVA y a LA EMPRESA frente, se insiste, a los terceros.
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Ante la insistencia de mi mandante sobre la necesidad de ampliar el monto del crédito, el banco acordó la "AMPLIACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO " para el urbanismo CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE I ETAPA, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.012, se agregó al Cuaderno de Comprobantes manual de esa oficia bajo el No. 160, Folio 169. Este documento quedó Registrado bajo el N°2009.2416, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Tomo 048, Protocolo 01, folios 1/8.
Lo grave de esta circunstancia es que lo incrementado alcanzó la suma de CATROCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.850.000,00) equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($. USD 3.453.488,37) calculados a la tasa oficial del BCV para EL dólar americano para esa fecha, monto este que había sido solicitado DOS (2) AÑOS antes con fundamento en los precios vigentes para esa fecha, la conducta dolosa del banco perjudicó no solo a la “constructora”, que de haber recibido los recursos de la ampliación oportunamente hubiera culminado las obras, sino también a las familias que habían contratado no solo con la constructora sino con el propio banco. En efecto, el PROVINCIAL BBVA era la “garantía” no solo de la existencia de los recursos para que LA EMPRESA construyera sino un garante para que la obra se culminase en primer término por mi representada y solo en caso de no ejecución por mi representada, por ejecución directa o indirecta del banco, como lo señala la cláusula “DECIMA SÉPTIMA” del contrato primigenio del préstamo sometido a cláusulas de adhesión.
Ciudadano Juez, la conducta de un buen ente financiero actuando de buena fe hubiera sido el actualizar el monto de la ampliación del crédito a la fecha de su aprobación y no a la fecha de la solicitud del consumidor-empresa, pues el deber de “actuar” en protección a los intereses que estaban en juego, (que no son otros que proteger a consumidores de crédito y de vivienda) es un deber para el PROVINCIAL BBVA y un derecho subjetivo para éstos “consumidores”, y tiene una base constitucional en los términos del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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La ampliación “tardía” del crédito por parte del PROVINCIAL BBVA pasó a ser una violación más de las relaciones banco-empresa, porque allí se le impusieron ciertas condiciones extracontractuales que mí representada debió aceptar pese a que “nunca se discutieron” para que el banco aceptara la ampliación del crédito original.
La muestra más importante del abuso de la posición del poder por parte del PROVINCIAL BBVA es que a esta ampliación del préstamo protocolizada en enero 2012, nunca se hizo efectiva, ya que El Banco nunca liquidó monto alguno por concepto del mismo y la Obra se mantuvo paralizada desde diciembre 2010 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
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CONCLUSIONES:
1.-PROVINCIAL BBVA, al momento de otorgar el crédito inicial contenido en el CONTRATO PRIMIGENIO recibió una "GRAN EMPRESA" calificación de connotación para el reclamo de los daños morales, además de haber sido el propio banco quien la califico así.
2.-LA EMPRESA al momento de recibir el crédito inicial del PROVINCIAL BBVA gozaba de amplio prestigio entre los consumidores de vivienda en el Estado Táchira por haber concluido satisfactoriamente la construcción de CIENTO VEINTIOCHO (128) APARTAMENTOS correspondientes a la primera etapa de SAN JUAN BAUTISTA III.
3.-LA EMPRESA no recibió por parte del PROVINCIAL BBVA respuesta a sus diversos reclamos, solicitudes e informaciones dentro de los lapsos prudentes que le permitieran ejecutar las obras ajustada a su cronograma
CUALIDAD: Ciudadano (a) Juez, la pretensión de cumplimiento de los dos contratos de préstamos suscritos con el PROVINCIAL BBVA con petición de indemnización de daños y perjuicios supone que mí representada haya previamente a la interposición de la demanda pagado el monto del crédito con sus intereses de mora, o cumplido totalmente sus obligaciones lo cual efectivamente ocurrió como se demostrara en su debida oportunidad.
Orden Público: El principio general del artículo 1.166 del Código Civil (C.c.) que establece que los contratos solo tienen efecto entre las “partes contratantes”, porque no dañan ni aprovechan a los terceros, no puede ni podrá ser aplicado a la interpretación del contrato de crédito bancario celebrado entre LA EMPRESA y el PROVINCIAL BBVA, porque:
1.-El PROVINCIAL BBVA concedió el préstamo primigenio a interés a LA EMPRESA con el objetivo “exclusivo” de ser invertido en la ejecución del proyecto de construcción
2.-El PROVINCIAL BBVA no tenía libertad para fijar la tasa de interés en el caso del CONTRATO PRIMIGENIO como le permiten las normas propias del crédito comercial o “créditos al constructor”, éste solo podía aplicar al préstamo la llamada “tasa de interés social máxima” fijada por la autoridad competente que no es otro que el BCV.
3.-LA EMPRESA no podía vender o comercializar libremente los inmuebles construidos con el crédito otorgado por el banco a “tasa social”, pues los mismos solo podían ser vendidos a aquellas familias cuyos ingresos mensuales superaran las cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y que no excedieran de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), todo ello a la fecha de protocolización del contrato de préstamo primigenio ocurrida el 23.11.2.009
Tal como se concluyó, estamos en presencia de un contrato celebrado entre dos contratantes para beneficiar a “terceros que no lo suscriben”, (adquirentes de las viviendas y estado Venezolano), lo que supone que en la interpretación de tales contratos de préstamo primigenio y del nuevo préstamo deberá hacerse prevalecer el “orden público” como lo prevé la ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda (LPDHV) por encima de lo pactado contractualmente porque el destino final de las obras construidas con dinero de la banca privada otorgados a la llamada “tasa social máxima” persiguió y persigue en definitiva beneficiar a un sector de la población que requiere la protección del Estado, por su estado de necesidad para adquirir vivienda propia.
No hay duda que las obligaciones asumidas por el PROVINCIAL BBVA en el contrato celebrado con mi representada son de resultado, porque los hechos narrados ut supra demuestran que el banco no actúo durante la vigencia del crédito con la diligencia de un buen “padre de familia”, su conducta no estuvo enmarcada dentro de la descrita en el artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria que le imponía ejecutar las obras y no actuó conforme a la prescripción del artículo 1.270 del código civil que establece que “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito”
Ciudadano Juez, la responsabilidad del banquero es contractual, por la inejecución total o parcial definitiva de las obligaciones derivadas de los contratos y será delictual (hecho ilícito), cuando tal inejecución sea intencional o dolosa. Lo importante, en una u otra responsabilidad es que la misma tiene “un carácter profesional y esa especial caracterización debe orientar la decisión judicial en cuanto sirve de parámetro para apreciar la conducta de la empresa bancaria y su consiguiente obligación de responder”
Consideramos que el PROVINCIAL BBVA actuó dolosamente para no permitir la ejecución de la obra por parte de LA EMPRESA, por lo que mi representada tiene derecho a reclamar la indemnización en los términos que establece el artículo 1.196 del C.C., el cual señala que la obligación de reparar los daños se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, disposición que debe concatenarse con lo previsto en el artículo 1.1.85 ejusdem, el cual establece que quien actúe intencionalmente, o con negligencia o imprudencia y cause un daño a otro debe repararlo.
LA EMPRESA reclama indemnización por la pérdida material sufrida y el daño moral causado por el PROVINCIAL BBVA a consecuencia inmediata y directa del incumplimiento doloso del contrato primigenio de préstamo, así como del contrato de la ampliación del monto del crédito.
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Violaciones legales y contractuales: Lo preocupante no es la definición del contrato bancario, lo que interesa a la causa es que, el demandado PROVINCIAL BBVA con su conducta contractual que a todas luces es censurable, no solo causó un daño moral y patrimonial a LA EMPRESA sino a todas aquellas familias que contrataron con la misma con la tranquilidad y confianza que les brindaba el saber que la banca privada y los organismos del Estado venezolano eran los garantes de la ejecución de la obra dentro de los parámetros ofrecidos mediante la publicidad y las normas vigentes para la construcción de viviendas a tasas sociales en nuestro país. En forma alguna el banco ejecutó sus obligaciones de buena fe como lo prevé el artículo 1.160 del Cód. Civil.
Orden Público: El principio general del artículo 1.166 del Código Civil (C.c.) que establece que los contratos solo tienen efecto entre las “partes contratantes”, porque no dañan ni aprovechan a los terceros, no puede ni podrá ser aplicado a la interpretación del contrato de crédito bancario celebrado entre LA EMPRESA y el PROVINCIAL BBVA, porque:
1.-El PROVINCIAL BBVA concedió el préstamo primigenio a interés a LA EMPRESA con el objetivo “exclusivo” de ser invertido en la ejecución del proyecto de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, IETAPA , y la ampliación del Crédito original, y la “totalidad de las obras que habrá de ejecutar para la construcción de la edificación a que se refiere este numeral se encuentran detalladas en el Proyecto de Ejecución” como lo prevé la cláusula SEGUNDA de ese contrato de préstamo.
El otorgamiento de estos dos créditos se hizo en acatamiento a las directrices de los planes de vivienda del gobierno nacional, mediante las llamadas “carteras crediticias” o “gavetas hipotecarias” en la jerga bancaria. En nuestro caso se denominan “gavetas hipotecarias de vivienda” y fueron dispuestas por la ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda .
Los dos créditos no eran, o no podían, ser aplicados por la constructora para beneficio de su negocio particular o familiar, tanto el banco como LA EMPRESA se avenían para que un tercero se beneficiara del crédito para adquirir su vivienda, y las partes contratantes (léase banco – empresa) buscaban alcanzar tal fin, percibiendo su rentabilidad o ganancia de los pagos de los terceros compradores.
2.-El PROVINCIAL BBVA no tenía libertad para fijar la tasa de interés en el caso del CONTRATO PRIMIGENIO como le permiten las normas propias del crédito comercial o “créditos al constructor”, éste solo podía aplicar al préstamo la llamada “tasa de interés social máxima” fijada por la autoridad competente que no es otro que el BCV. Y sí bien en el caso del SEGUNDO PRESTAMO señaló en su cláusula PRIMERA que no se otorgaba con dinero de las obligaciones de los bancos para operaciones de financiamiento o créditos a constructores, el banco lo otorgaba para construir viviendas para las personas que por ley, como lo señalamos ut supra tenían ingresos preestablecidos legalmente como se señala a continuación.
3.-LA EMPRESA no podía vender o comercializar libremente los inmuebles construidos con el crédito otorgado por el banco a “tasa social”, pues los mismos solo podían ser vendidos a aquellas familias cuyos ingresos mensuales superaran las cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y que no excedieran de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), todo ello a la fecha de protocolización del contrato de préstamo primigenio ocurrida el 23.07.2.008 .
Esta obligación también le era impuesta al banco, quien no podía otorgar financiamiento para la adquisición de los inmuebles a quienes no cumplieran con las condiciones legales para optar al mismo.
4.- Por mandato de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario en sus artículos 45 y 46, cualquier derecho de registro, emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstas en la Ley de Registro Público vigente a la fecha del contrato primigenio no eran exigibles para este tipo de contrato, porque el mismo es de interés general no particular.
5.- El PROVINCIAL BBVA podía elegir culminar la obra a costa de LA EMPRESA, obligaciones que no aparecen en otros contratos bancarios diferentes al suscrito por LA EMPRESA.
Tal como se concluyó, estamos en presencia de un contrato celebrado entre dos contratantes para beneficiar a “terceros que no lo suscriben”, (adquirentes de las viviendas y estado Venezolano), lo que supone que en la interpretación de tales contratos de préstamo primigenio y del nuevo préstamo deberá hacerse prevalecer el “orden público” como lo prevé la ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda (LPDHV) por encima de lo pactado contractualmente porque el destino final de las obras construidas con dineros de la banca privada otorgados a la llamada “tasa social máxima” persiguió y persigue en definitiva beneficiar a un sector de la población que requiere la protección del Estado, por su estado de necesidad para adquirir vivienda propia .
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La ley establece expresamente que se dictan “normas” para regular las condiciones fundamentales del otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas con recursos propios de la banca. No hay una libertad de convenir las condiciones de la contratación (art.1. aparte 3°.” LPDHV). Esta ley debía ser cumplida por ambos contratantes (art. 1.160 de C.C.) y busca que banca y constructora se avengan a cumplir a los terceros que no siendo firmantes del contrato son beneficiados por el mismo.
En efecto, la LPDHV determina que el sistema de financiamiento para la construcción velará por la seguridad de la familia y su patrimonio, por lo que el banco es una figura “activa” en la ejecución de la obra, pues sí la misma concluye, se protege no solo la inversión realizada en la construcción de la vivienda por la banca, sino en definitiva la parte del precio o el total abonado por las personas o los grupos de personas protegidas por la ley para la adquisición de la misma a la constructora (Art. 11LPDHV).
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4.-Asumida por el PROVINCIAL BBVA la culminación de la obra, no puede éste paralizar los trabajos o abandonar la ejecución, porque en la ejecución del contrato está interesado el orden público.
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Con miras a lo anteriormente afirmado, la ley impone a la banca un deber legal de velar no solo por la correcta inversión de sus propios recursos y su posible retorno, porque ello es propio de su actividad como financista, sino un actuar “conjunto” con la constructora para cumplir con el deber final de las normas de protección del consumidor de vivienda, que es sin duda, el cumplir con el mandato constitucional de proveer de vivienda como derecho social a los venezolanos, una interpretación en contrario es desconocer el espíritu de la ley. A ello se debe que el que LA EMPRESA no perciba el monto total del crédito en cuenta, ésta solo dispondrá parcialmente de tal dinero mediante el pago de las valuaciones de obra cuyo pago autorice la banca, mecanismo que, en este caso, como lo señalamos, fue eliminado de facto por el banco para los dos préstamos.
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Actualmente no hay duda que las obligaciones impuestas a la banca son de resultado, todo en orden a las previsiones del artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (LCEI) que entró en vigencia en Abril de 2.012, que señala entre otros “La entidad financista que actúa conjuntamente con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidario por la ejecución de la misma”, disposición aplicable a la ampliación del préstamo del 23.10.13 otorgado a mi representada.
Pero en orden a lo señalado ¿existe en la banca venezolana por mandato legal cuando se tramita un crédito para construir viviendas a la tasa social una obligación de hacer ejecutar por el prestatario la obra o hacerla culminar si le parece a “su elección? La respuesta es simple: obviamente que sí, pues sería contrario a la lógica y a las máximas de experiencia el que LA EMPRESA no pudiera imponer como sanción por su incumplimiento la misma conducta contra el banco. Reiteramos lo señalado, en este tipo de contratos los contratantes actúan como obligados para con los compradores
En orden a lo anterior, se debe concluir que los contratos de Préstamo a Constructor con créditos de la “gaveta hipotecaria” están regulados por normas de orden público, que las obligaciones adquiridas por la banca y el constructor son de resultado y que el efecto de tales contratos afecta o aprovecha a terceros no intervinientes en el contrato, porque existen una serie de normas legales que obligan a la banca a otorgar créditos para construcción de viviendas, a administrar los montos de los créditos otorgados como un buen padre de familia y a que eventualmente las instituciones financieras ejecuten las obras si las constructoras receptoras del préstamo han incumplido sus obligaciones. Se cumple así la excepción del artículo 1.166 del C.c.
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MEDIDAS PREVENTIVAS
MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO:
Ciudadano Juez, en fecha 11.02.2.014 Exp. N° 1997-13537 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, Juzgado de Sustanciación declaró procedente una medida de embargo solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los bienes muebles del BBVA PROVINCIAL hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.698.823,35), equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ($ USD 8.269.882,33).
Tal medida fue suspendida por el mismo Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, por decisión de fecha 13.02.2014, por considerar que la misma debía ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego”
Sin entrar a discutir los motivos ponderados por ese juzgado para suspender la medida, los cuales compartimos por tratarse la actividad desplegada por la banca de un servicio público, debemos también ponderar la situación de este banco cuyo Presidente en recientes declaraciones de febrero de este año “alertó sobre la grave crisis” que atraviesa el país
Igualmente, este banco ha tenido una política de obstrucción para la culminación de obras correspondientes a créditos a tasa social después de la resolución N° 110, que impide indexar los precios de esas viviendas “conducta” desplegada no solo en la otra obra de mí representada denominada EL TRAPICHE, descrita ampliamente sino también como lo reseñado de la situación del Urbanismo “SAN JOSE DEL AVILA”, en el programa “ALO PRESIDENTE”, hecho notorio comunicacional.
Es importante a los fines de comprobar la política del banco que constituye la línea de actuación del mismo frente al financiamiento de proyectos habitacionales con tasa de interés social máxima, el caso de la empresa CONSTRUCTURA LOPACA C.A., con Registro de Información Fiscal n° J-00212793-7, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio del mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 8, Tomo 62-A-Pro, con domicilio en la Av. Agustín Codazzi, Quinta. El parral, oficina 01, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, cuyo representante legal es el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.771.314.
Esta empresa tramitó y obtuvo un crédito para la construcción de un proyecto denominado originalmente “Conjunto Residencial San Juan Bautista V”, para la construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) apartamentos, cuyo contrato de préstamo se protocolizó por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de agosto de 2.010, para una inversión de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000.000,00), y al igual que en los tres desarrollos mencionados (SAN JOSE DEL AVILA, EL TRAPICHE y SAN JUAN BAUTISTA III SEGUNDA ETAPA), el PROVINCIAL BBVA encontrándose adelantada la obra intencionalmente asumió la misma conducta de demorar los pagos de las valuaciones, no contestar misivas o emails, hasta que para enero de 2.015 ordenó una paralización, que eventualmente, se convirtió en definitiva, dejando comprometida también la responsabilidad civil, penal y administrativa como se demostrará en su oportunidad legal.
Estas situaciones narradas que describen la política del PROVINCIAL BBVA, constituyen un verdadero daño a miles de familias venezolanas y a las políticas del Estado Venezolano en materia de solventar la necesidad de “vivienda”, y constituye la destrucción económica y moral de las empresas que se empeñaron en trabajar con sus créditos y terminaron denunciadas penalmente.
La forma de actuación del PROVINCIAL BBVA nos lleva a afirmar que este banco considera riesgoso el invertir en créditos para viviendas con condiciones especiales, su política crediticia después de la resolución N° 110, estudiada por su “unidad de riesgo”, como dan cuenta sus emails descritos, pareciera que contemplara la posibilidad de obtención de pérdidas o de desvío de los resultados esperados”, lo que sin duda llevó a esa banca universal a tomar una decisión para el momento en que cambiaron las condiciones externas que afectaban su ganancia en la inversión en ese sector y acosar a mi representada para que esta no terminara las obras con créditos del banco.
No olvidemos ciudadano Juez, que el PROVINCIAL BBVA es una filial del grupo Español BBVA BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA, y que su rango de acción mundial le permite tomar acciones para prevenir inversiones riesgosas.
LA EMPRESA debe asegurarse que el PROVINCIAL BBVA la indemnice, y debe asegurar a su vez de que se cumpla con la entrega de los 32 apartamentos por construir. Las pruebas son abundantes para evidenciar no sólo la exigencia de la apariencia de buen derecho, sino el dolo del banco demandado, porque las políticas de ese banco son impedir no solo a mi representada sino a todos aquellos constructores que consideran a Venezuela y a su programa de viviendas un gran negocio, el que éstos tramiten créditos para inversión en ese sector. Ciudadano Juez, el Banco hará que este proceso contra el poderoso grupo PROVINCIAL BBVA sea largo y costoso para mi representada, sin que la misma tenga recursos para sostener el litigio, lo que supone que se garantice a mí representada la ejecución de la sentencia de serle favorable.
Ciudadano Juez, está en juego el éxito de los planes de viviendas a construirse por el empresario privado, pero con créditos del PROVINCIAL BBVA, sin duda que ello será imposible, pues este jamás permitirá un éxito en este ramo.
(…)
Ciudadano Juez, el monto de las obras por construir para culminar el desarrollo habitacional EL TRAPICHE PRIMERA ETAPA y cumplir a las ciento cuarenta y cuatro (144) familias señaladas es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 57/100 CÉNTAVOS ($ USA 75.777.077,57) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA YTRES BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S 249.686.228.363,93), a la tasa del dólar oficial DICOM resultante de la subasta del BCV No. SMC-118-19 de fecha 22 de marzo de 2019, la cual quedó fijada en tres mil doscientos noventa y nueve bolívares soberanos con doce céntimos (Bs.S. 3.295,01).
(…)
En base a los hechos aquí narrados y de conformidad con los articulo 585 y ordinal 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde medida de embargo solicitamos se acuerde medida de embargo sobre bienes muebles que se encuentren a nombre del PROVINCIAL BBVA hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERCANOS CON CATORCE CENTAVOS($ USA 151.554.155,14), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 499.372.456.727,85), a la tasa del dólar oficial DICOM resultante de la subasta del BCV No. SMC-118-19 para el día viernes 22 de marzo de 2.019, la cual quedó fijada en tres mil doscientos noventa y nueve bolívares soberanos con doce céntimos (Bs.S. 3.295,01), suma esta que comprende el doble del monto estimado para la culminación de las obras del Conjunto Residencial El Trapiche, Primera Etapa.
MEDIDA INNOMINADA: RESERVA DE ACTAS.
Ciudadano Juez, la sensibilidad que pueda causar en los usuarios del servicio bancario del demandado BANCO PROVINCIAL BBVA, el que se conozca nuestra pretensión, amerita de su despacho dictar medida innominada para someter a reserva las actas procesales para los terceros, con el objeto de evitar cualquier daño no solo a la institución bancaria sino a mi representada y sus directivos y empleados, todo de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del CPC…”
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sobre esta disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00442 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco, expediente N° AA20-C-2004-00966,ha establecido:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora. - La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…” (Subrayado del tribunal)
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; (…)3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al concordar la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil citada en materia de medidas cautelares nominadas e innominadas se hace necesario que el Juzgador verifiqué que en forma concurrente están presentes los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); y, 3.- El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra ( Periculum in danni).
Lejos está el Juzgador de desconocer que la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento es compleja, porque, por una parte, la demandante reclama de su demandado el que éste cumpla con una “obligación de hacer” cuyo objetivo es beneficiar a terceros a la causa, es decir, que la sentencia en lo relativo al cumplimiento de la obligación de hacer no recaerá en la esfera jurídica de la parte contratante del crédito, sino de consumidores de viviendas. A los efectos probatorios para el decreto de las medidas cautelares, la accionante promovió:
1.- Contrato llamado por la actora “primigenio de Préstamo” el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, el cual quedó inscrito bajo el N° 2009.2416, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3114 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. El objeto del mismo era el financiamiento para la construcción de Tres (03) Edificios conformados cada uno por Cuarenta y Ocho (48) apartamentos, para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) apartamentos, que integran el Proyecto denominado “Conjunto Residencial El Trapiche, I Etapa”. El mismo establece que el préstamo era a tasa social.
2.- Documento de ampliación del monto del crédito llamado por la actora “primigenio de Préstamo”, el cual fue Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.012, se agregó al Cuaderno de Comprobantes manual de esa oficia bajo el No. 160, Folio 169. Este documento quedó Registrado bajo el N°2009.2416, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Tomo 048, Protocolo 01, folios 1/8.
3.- Copia de email dirigido por la demandada a la demandante de fecha 01 de junio de 2009 un email supuestamente suscrito por la ciudadana “Aurora Rangel” anexo marcado “16”, quien presuntamente se acredita como empleada del banco y solicita información sobre la cantidad de opciones de venta de los apartamentos que construía la parte demandante. (correo Aprobación crédito)
De los instrumentos acompañados por la actora que son valorados de conformidad con el artículo 1.357 del código civil en cuanto a los protocolizados y 1.371 del mismo código como misiva y solo a titulo presuntivo para proceder a decidir sobre las medidas solicitadas y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, queda evidenciado que las partes contratantes celebraron una convención para construir viviendas con condiciones especiales reguladas por normas que protegen a consumidores de viviendas quienes no suscribieron el contrato o los contratos de préstamos que une a la demandante con la demandada, pero que en definitiva serían los beneficiados de los créditos otorgados para construir las obras y de los créditos para financiar la compra de los inmuebles, por ello pasa este juzgador a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris): En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga rango constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios, tal es el caso no solo de la libertad de elección sino el tratamiento equitativo por parte de los proveedores de bienes y servicios, los cuales a su vez deberán estar garantizados por la ley, por lo que existe una clara asimetría de la relación de consumo entre consumidores y proveedores de bienes de primera necesidad la cual requiere protección precisamente por la debilidad del consumidor frente al proveedor. En el caso de autos los contratantes actor y demandado buscaron satisfacer la necesidad de “vivienda” de los terceros, uno mediante el financiamiento de viviendas y el otro mediante la construcción de las mismas, por lo que no se trata únicamente de un simple “intercambio comercial”, lo que permite a este juzgador considerar cumplido el extremo de la “apariencia de buen derecho” y así se decide.
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora): En el caso del denominado “Periculum in mora” tal como lo expreso la Sala de Casación Civil en el fallo citado, el mismo es:
“… la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Hoy día no hay duda que la dilación de los procesos es contraria a la tutela judicial efectiva, y que su influencia para la ventilación de los procesos obligó al constituyente a elevar la prohibición de exceder lo racional del tiempo necesario para dilucidar los intereses en conflicto a norma de rango constitucional como la prohibición de la “prohibición de la dilación judicial” en el artículo 26 Constitucional.
Es claro que “…existe una preocupación constante que se refleja en el enfrentamiento entre el proceso y el tiempo que consume su desarrollo. Si bien el proceso judicial es naturalmente consumidor de tiempo, los hechos de la realidad a veces se presentan con una fuerza incontenible y requieren de soluciones -por lo menos provisorias- para contener una situación urgente. Esa es la finalidad que vienen a cumplir las medidas cautelares en el desarrollo de un proceso. De ahí su denominación, pues tienen un carácter meramente instrumental. Y cautelar tiene la significación de resguardar, de proteger, en algunos casos bienes, en otras personas y en otros derechos. Es decir que conforman un sistema que coadyuva a la realización de un proceso judicial, para propender a la eficacia de una sentencia de mérito. Y la combinación de las medidas cautelares dentro del proceso judicial viene a resguardar un derecho humano esencial como es el derecho a la jurisdicción, que actualmente tiene jerarquía constitucional por los tratados a los que ha adherido nuestro país…” (http://www.protectora.org.ar/difusion-periodistica-de-la-campana/medidas-cautelares-por-jorge-a-rojas/3581/).
En nuestro país la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto del 2.009 expediente 02-1347, ha señalado la necesidad de:
“…preservar la función social del sistema financiero venezolano y la seguridad jurídica para millones de usuarios que tienen relaciones de crédito (préstamos) o de cualquier otra índole financiera con el sector bancario, visto que su funcionamiento constituye una de las áreas más relevantes y complejas en cualquier economía del mundo contemporáneo.
En este sentido, la regulación de las operaciones de intermediación que desarrollan los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras es fundamental para la actividad económica y el bienestar social, razón por la cual la normativa bancaria -como todas aquellas vinculadas a la actividad económica- debe ser conforme con el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha sostenido la Sala en el fallo Nº 1107/2008 (caso: CORPBANCA), en el cual, con motivo de la actividad financiera, expresó lo siguiente:
Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios.
Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público.
El precedente jurisprudencial citado se compadece con las normas orientadoras para el desarrollo del sistema socioeconómico y la función del Estado en la Economía que estipula el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
De la norma transcrita se evidencia la función social que el Texto Fundamental le asigna a todas las actividades económicas, dentro de la cual se incardina la intermediación financiera que adelantan los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entes financieros; por lo que resulta esencial el rol del Estado como agente regulador y garante de la transparencia, equilibrio y eficiencia que debe caracterizar las labores que presta la banca pública y privada en Venezuela. Así lo ha sostenido esta Sala en el fallo N° 825 de 6 de mayo de 2004 (caso: Banco del Caribe, C.A.), en los siguientes términos:
...lo cierto es que dicha actividad [se refiere a la bancaria] sí está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración. (Destacado y corchetes de este fallo).
(…)
Igual consideración, que también se reitera, se hizo en el fallo N° 1107/2008 (caso: CORPBANCA), en el que se reafirmó el marcado interés público que posee la actividad financiera en Venezuela, en los siguientes términos:
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social.
(…)
Advierte esta Sala Constitucional a las partes, que en el sector financiero se suscita una situación no usual en relación con el resto de la actividad económica. En efecto, los entes del mercado financiero operan en buena medida gracias a los recursos que les proporcionan los propios usuarios (paradójicamente los débiles de la relación), y por esta característica material del funcionamiento del sector se acrecienta la necesidad de regular la actividad a fin de proteger a quienes, a su vez al ser usuarios, mantienen el sistema.
Luego, estima la Sala que las operaciones de los entes regidos por la legislación financiera requieren de límites que impidan perjuicios a quienes contratando con ellos -al abrir cuentas en las que depositan dinero; celebrar operaciones financieras diversas; recibir créditos por los que pagan interés, entre otras- les permiten operar en la práctica, de tal modo que cuando una entidad dispone de manera indebida de los recursos que maneja, atenta no contra su patrimonio exclusivamente, sino también y de manera particular contra los ciudadanos, incurriendo sus directivos en presuntos delitos contra la fe pública, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas…” (Subrayado del tribunal)
Establecida la función social del servicio bancario y el deber del estado juez de “…asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social..”, y la existencia de un “acta de paralización temporal de obra” ordenada por la parte demandada y aportada con el libelo de fecha 19 de diciembre de 2.010 como anexo marcado “12”, así como la afirmación de la parte actora sobre que se dejaron de “construir las torres, financiadas por este crédito, las cuales estaban vendidas con pleno conocimiento del PROVINCIAL BBVA, y por ende todas las familias que habían comprado en las mismas no vieron cristalizados sus sueños y hoy reclaman cumplimiento mediante graves denuncias penales y acciones civiles …”, así como las normas de orden público que regulan los créditos a “tasa social”, es claro que la demora del proceso dentro del cual se reclama el cumplimiento de las obras para los terceros, y donde se determinara a quien corresponde “cumplir” requiere de una protección cautelar no en beneficio de la parte actora, sino de ese grupo de consumidores cuya expectativa de ver satisfecho o materializado su derecho a la vivienda se encuentra en expectativa desde el año 2.014, a lo cual se le sumara el tiempo del trámite del proceso, por lo que a juicio de este tribunal está cumplida la prueba del extremo denominado Periculum in mora. Así se decide.
3.- El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (Periculum in danni): Por otro lado, ha sido solicitada una medida innominada de “reserva de las actas procesales a los terceros” lo que supone el evitar un posible daño a la parte demandada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, lo que requiere la prueba del Periculum in danni. Es un hecho notorio comunicacional el interés general que subyace en la dinámica financiera, para lo cual basta recordar la crisis bancaria de 1994 , que constituyo “un proceso de insolvencia masiva que afectó a casi un tercio de la banca privada comercial, produciendo la desaparición de algunas de las entidades financieras más emblemáticas y el colapso del sistema económico privado de ese país. El proceso se inició con una fuerte corrida bancaria a principios de febrero de 1994, seguido por una serie de considerables aportes monetarios del Estado para auxiliar a los bancos con problemas, llegando a su ulterior nacionalización, la cual se completó a finales de ese año. De los bancos afectados, los más renombrados fueron el Banco Latino, Banco Consolidado y el Banco de Venezuela. La crisis se extendió hasta 1995. El total de las ayudas entregadas por el Gobierno Nacional a la banca comercial fue de aproximadamente 1 billón 272 mil millones de bolívares o 1.272 millones BS F…” (https://es.wikipedia.org/wiki/Crisis_bancaria_de_1994_de_Venezuela).
En efecto, a la hora de analizar el peligro de daño, es necesario tener presente el posible carácter colectivo de la afectación que pueda causar la pretensión del actor, pues en nuestro país aún existe en el inconsciente colectivo el recuerdo de las miles de familias que perdieron sus ahorros a causa de la corrida bancaria de 1.994, y cualquier pretensión contra una institución bancaria tan compleja como la planteada en el libelo de demanda podría exponer la confianza de los consumidores que mantienen depósitos en la parte demandada a un fenómeno similar, lo que terminaría afectando a las partes del proceso, a los terceros que contrataron la compra de viviendas con la parte actora y al propio estado venezolano, por lo que es claro que ha sido ampliamente probado el Periculum in danni. Así se decide.
Por otro lado, la protección de los consumidores de los bienes de primera necesidad requiere por su rango constitucional una conducta del juzgador acorde con el mandato constitucional, lo que le permite a éste actuar de oficio en protección de ese sector de la población considerado por la doctrina patria, la jurisprudencia del Máximo tribunal y los diversos textos normativos nacionales e internacionales como “débil jurídico”.
Constata este tribunal que en el libelo de demanda la parte actora señala que la hipoteca que pesaba sobre los terrenos y las obras por parte del demandado, había sido liberada previo el pago del saldo del crédito al señalar:
“…Ciudadano Juez, finalmente se hacía necesario liberar los apartamentos vendidos y con garantía hipotecaria dadas las persecuciones y amenazas que sobre los directivos y socios de la empresa ejercen compradores y abogados, por lo que mi representada solicitó y depositó en su cuenta del banco PROVINCIAL BBVA número 0108-0580-50 0100026540, el monto necesario para pagar la totalidad del saldo del crédito, lo que le da cualidad para interponer la presente demanda,
(…)
Ahora bien, una vez que el BANCO emitió los correspondientes Finiquitos y entregó los documentos para el trámite de protocolización se procedió a registrar los mismos ante el registro respectivo así:
1.-Documento de Finiquito y/o Liberación de Hipoteca por los préstamos correspondientes al “Conjunto Residencial San Juan Bautista III, II Etapa”, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha cuatro (4) de febrero del dos mil diecinueve (2019). Este documento quedó inscrito bajo el número 2008.700, Asiento Registral 12 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.613 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
2.-Documento de Finiquito y/o Liberación de Hipoteca por los préstamos correspondientes al Conjunto Residencial El Trapiche, I Etapa, protocolizado r ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha cuatro (4) de febrero del dos mil diecinueve (2019). Este documento quedó inscrito bajo el número 2009.2416, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009…”
Por otro lado, la parte actora en su libelo de demanda hace una prolija descripción de las diversas denuncias y demandas que existen en su contra al señalar:
“Ciudadano Juez, sin flujo de caja importante derivado del crédito y sin respuesta por parte del PROVINCIAL BBVA a las diversas comunicaciones de LA EMPRESA solicitando un incremento del crédito, la obra comenzó a presentar una lentitud en su avance, lo que generó el inicio de toda una serie de denuncias administrativas y penales, así como de demandas civiles por compradores ante el entonces INDEPABIS, FISCALIAS, TRIBUNALES PENALES Y CIVILES, las cuales comenzaron el 14.12.10 siendo la última de ellas de fecha 05.08.17 según consta en cuadro detallado con nombres, organismos y fechas que a continuación se inserta”
Observa quien aquí decide que las medidas cautelares no solo deben tender a proteger a los terceros de la conducta de la parte demandada sino también de la parte actora, porque sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre la viabilidad jurídica de la pretensión, el juez en protección de los terceros débiles jurídicos, debe asegurar que las acciones de terceros contra la propia demandante impidan que las obras, corresponda a quien corresponda terminarlas, se vean frustradas por medidas cautelares. En efecto, tendrían los terceros una protección inferior a la que tiene por objeto la pretensión principal de que se construyan las obras en beneficio de los opcionados a compra de viviendas, sí el tribunal por la ignorancia de los terceros consumidores o por la incapacidad de éstos percibir la amplitud de sus derechos, no se asegurasen que sus derechos se vean cristalizados. En el contexto de nuestra Constitución la protección de los derechos de los consumidores permite que el juez reconozca de oficio al consumidor el derecho a obtener la eficacia de la protección de sus derechos mediante medidas cautelares, aun en contra de aquél demandante que habiendo dado inicio a la causa debe contribuir a la protección del interés general, lo que le permite a este tribunal acordar medidas cautelares que obraran en la esfera jurídica de la parte actora y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que es procedente el decreto de las medidas nominadas e innominadas con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1 y parágrafo único del articulo 588 eiusdem, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Decreta:
1.- Medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal por el doble de la cantidad necesaria para la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el Proyecto de Construcción aprobado por el PROVINCIAL BBVA, obras descritas ampliamente en la Memoria Descriptiva y en los presupuestos contentivos de los cómputos métricos con las cantidades de obra de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismo que se encuentran anexos al libelo de la demanda, estimadas en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 499.372.456.727,85). Así se declara.
Visto que la medida provisional de embargo recae sobre bienes de la institución bancaria BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal y son considerados de utilidad pública en atención a lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, antes de su ejecución, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso cautelar se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y comisionar al correspondiente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a ejecutar el presente decreto.
2.-Medida Innominada de reserva de actas procesales que constituyen esta causa numero 20258/2019, para lo cual se instruye al archivista de este mismo despacho a solo permitir el acceso del expediente a las partes o a sus apoderados “constituidos”, a los representantes de la Procuraduría General de la Republica debidamente acreditados y a los representantes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debidamente acreditados. La secretaria del Tribunal velara por el acatamiento de esta medida. Esta reserva también se cumplirá por parte del tribunal ejecutor de medidas a quien corresponda la práctica del embargo, lo cual le será informado en el propio texto de la comisión. Los peritos, depositarios y demás expertos necesarios para la práctica de la medida solo tendrán acceso a la comisión previa diligencia solicitado lo conducente. Se prohíbe expedir copias a terceros con excepción de las partes, a los representantes de la Procuraduría General de la Republica debidamente acreditados y a los representantes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debidamente acreditados.
3.- Se ordena Notificar a la Juez Rectora Civil del Estado Táchira del presente decreto, en cumplimiento al oficio N° CICJC-OFC-00907-2017 de fecha 14 de Agosto de 2017, emanado de la Presidencia de la Sala de Casación Civil, ratificado mediante circular N° 04-2018 de fecha 6 de febrero de 2018, en atención a oficio N° CICJC-OFC-01255-2018 de fecha 18 de 2018, emanado de dicha Sala, donde se reiteró el deber de informar lo relacionado con los Actos de Ejecución que los Tribunales de Municipio Ordinario por razones de competencia deban cumplir, y lo cual constituye un trámite meramente administrativo y no jurisdiccional, es decir, la ejecución de una medida preventiva o la ejecución forzada de una sentencia no esta condicionada a autorización alguna de la Sala de Casación Civil, ni de las rectorías civiles.
Conforme a lo solicitado por la parte actora se acuerda designar como corre especial para la entrega de los oficios a Sudeban y Procuraduría General de la República a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y/o ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO y/o MIGUEL ALEJANDRO ARAYA ARAGOZA y/o WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.202, 19.358, 65.744 y 67.025.
Ofíciese lo conducente. Fórmese cuaderno de medidas. Líbrese oficio.
Abg. Félix Antonio Matos
Juez Temporal
María Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libro oficio al Procurador N° 226, a Sudeban N° 227, para el Ejecutor N° 228, y para la Juez Rectora N° 229 respectivamente.
FAM/mr.-
Exp. 20258
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