REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo de 2019.-
Vistas las actuaciones insertas al presente expediente a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento este tribunal observa:
Examinada la solicitud formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, con cédula de identidad No. V-13.765.894, con Inpreabogado No. 35.311, quien actúa en representación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, contenida en diligencias de fecha 20 de marzo de 2019 (fl. 392 pieza II) y 24 de abril del 2019 (Fs. 393 pieza II), donde realiza su solicitud exponiendo lo siguiente:
“este tribunal reconoce que existe una jurisdicción especial la cual debe conocer y resolver todo lo relacionado a la oposición formulada a los fines de tutelar y proteger los derechos y garantías de los menores que si bien no son sujetos de la relación procesal son sujetos de derechos y garantías y habitan el inmueble el cual constituye su vivienda principal, son sujetos de protección por las leyes afines a lo relativo al desalojo de inmuebles que se encuentran habitados. Siendo así y conforme a lo decidido por este tribunal el asunto no se trata propiamente de un conflicto de competencia por la materia sino por el contrario de un conflicto en rigor de la jurisdicción especial de menores y del fuero atrayente lo que genera y opera de derecho un conflicto de jurisdicción”.
En cuanto a la regulación de la jurisdicción, el autor Ricardo Henríquez La Roche realiza una diferenciación con la competencia donde indica en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, (p. 62):
“la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso”.
De acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha (06) de abril de (2001) caso VINAGRERA VENEZOLANA C.A., INVERSIONES VINAVENSA. C.A Y ALMY, C.A., Expediente Nº 00-1653, se pronuncia sobre el tema en cuestión en los términos siguientes:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento aplicable en caso de existir un conflicto de jurisdicción ya sea a solicitud de parte o de oficio. Es así que dicha norma establece en forma taxativa el procedimiento para el conflicto de jurisdicción respecto de la Administración Publica y respecto al juez extranjero cuando la controversia se refiere a inmuebles situados en el extranjero. En cualquiera de estos dos casos la falta de jurisdicción puede alegarse en cualquier grado e instancia del proceso. Ahora bien, en cuanto a otras situaciones diferentes a las taxativamente establecidas por la norma, la falta de jurisdicción solo puede alegarse a solicitud de parte y solo hasta que se haya dictado sentencia sobre el fondo en primera instancia. Asimismo, la norma en comento, establece que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Textualmente el artículo 59 del código de procedimiento civil dispone:
La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública se declarara en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez Venezolano respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del (08) de febrero de 1998, ADMINISTRADORA FAISA C.A., expediente Nº 5833; Expone:
“… se entiende que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída no es un “estado del proceso”, porque éste ha concluido en su fase de cognición, de manera que es la consecuencia de la terminación de la Litis, por lo que es extemporáneo plantear una falta de jurisdicción”.
De la revisión de las actas se evidencia que este tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa en fase de ejecución en fecha 17/09/2018, por considerar que la intervención sobrevenida de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, en representación de sus menores hijos de 12 y 8 años, alegando ser poseedores del inmueble, era un asunto cuya competencia le correspondía al Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial; a tal efecto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declinó su competencia en la jurisdicción especial arriba indicada. (fs. 226 al 230 pieza II).
Notificadas como fueron las partes de dicha decisión, se verifica que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, solicitó la regulación de competencia en fecha 28/09/2018 (fl. 241 y 242); remitidos como fueron los folios correspondientes al superior inmediato, por distribución su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se pronunció en fecha el 05-02-2019 (fl 377 al 382 pieza II), en los términos siguientes:
“ (…) según el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1067 del (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
(…)
Tomando en consideración la jurisprudencia citada, a la cual se adhiere esta sentenciadora, por cuanto de las actas del expediente se desprende sin velo de dudas que la presente incidencia surgió en un juicio de reivindicación de local comercial, el cual se halla en estado o fase de ejecución de sentencia, lo que significa que el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, NO HA LUGAR a la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual se declara que dicho tribunal debe proseguir con la ejecución del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 supra citado, Y ASI SE RESUELVE”.
De la transcripción que antecede, queda claro que éste Tribunal, ya declinó su competencia y la alzada correspondiente la declaró sin lugar, reafirmando que éste órgano jurisdiccional es el competente para conocer del presente asunto. Así se deja claro.
Ahora bien, vistos los términos en que fue propuesta la solicitud presentada por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A con el No. 35.311, se observa que en la misma existe una confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia. En tal virtud, este Tribunal aclara que éste Juzgado cuenta con jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que por mandato constitucional (art. 253) le corresponde administrar justicia, máxime cuando no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de falta de jurisdicción a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, como son: la falta de jurisdicción frente a la administración pública y frente al juez extranjero; aunado a que la presente causa ya fue sentenciada y la misma se encuentra definitivamente firme. Así se deja establecido.
Por los argumentos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA declara SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION invocada por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A con el No. 35.311, obrando en representación de quien actúa, la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI; en consecuencia, que éste Juzgado si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La secretaria
Exp. 22.066 (pieza II)
JMCZ/MAV/ACH.