REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.172.057 y V- 9.341377, respectivamente, domiciliadas en la calle 2 con carrera 3, casa Nro. 3-24, Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Raúl Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.686. (f. 65 y su vuelto pieza I).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002 en la persona de su Presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046, domiciliada y residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, piso 1, apartamento 01-02 San Juan de Colon.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Karina Liseth Casique Alviarez, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 74.552. (f. 123 pieza I).
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 22.046

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13-05-2015 (fls. 01 al 20 pieza I), las ciudadana NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, asistidas por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.686, interponen demanda en la cual exponen lo siguiente:

Que consta del documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que la Asociación Civil “EL ARAGUANEY”, fue constituido e inscrito en la referida oficina bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero, en fecha 01-08-2002, siendo su última modificación registrada ante la misma oficina de Registro Público en fecha 25-09-2003, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo VII.

Que del documento constitutivo de dicha asociación en sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, señala la denominación de la asociación y que su carácter es sin fines de lucro. Que a la cláusula decima cuarta la referida asociación tendrá como órgano: 1.- La Asamblea General de Asociados y 2.- La Junta Directiva.

Que en la cláusula decima quinta, establece que: “la asamblea general de asociados, constituye la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y resoluciones tomadas de conformidad con las disposiciones legales sobre la materias, con sujeción al presente documento constitutivo estatutario, son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, incluidos no solo los concurrentes a la Asamblea donde fueron adoptados, sino también aquellos que no estuvieron presentes”. Que la asamblea puede ser de dos tipos ordinaria y extraordinaria.

Que a la cláusula decima sexta señala que: “La Asamblea la conforman los miembros o asociados reunidos para considerar puntos relativos a la Asociación. Su realización debe hacerse previa convocatoria de sus miembros, librada al respecto por su Junta Directiva, por lo menos con siete días de anticipación a la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar. El aviso de la convocatoria deberá hacerse preferiblemente por escrito publicado a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio de comunicación regional existente en el estado Táchira. Podrá prescindirse de la convocatoria cuando se hallen presentes la totalidad de los asociados”.

A la cláusula decima novena, señala: “la Asociación también podrá celebrar Asambleas Extraordinarias, previa convocatoria de la Junta Directiva, practicada por iniciativa propia o a petición de un número de asociados igual o superior al veinte (20%), de los miembros de la Asociación. La convocatoria podrá practicarse con las mismas formalidades indicadas en la cláusula decima sexta, y en ella se señalara el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión siendo nula toda deliberación o decisión sobre punto alguno diferente al indicado en la agenda de la convocatoria”.

Así mismo, señala las clausula vigésima segunda, que señala las atribuciones de la asamblea, la cláusula vigésima sexta, que hace referencia a las atribuciones que posee la junta directiva, la cláusula vigésima octava que señala las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, la cláusula decima segunda, la que establece los deberes de los asociados, la cláusula novena que indica las causas por las cuales puede un miembro perder su condición de socio, la cláusula décima, las causas de exclusión de un asociado.
Que en fecha 29-06-2013 la Asociación Civil “EL ARAGUANEY”, convoco y celebro una asamblea extraordinaria la cual se presentó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando registrada bajo el Nro. 01, folio 01, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014 en fecha 19-09-2014, en la cual consta textualmente que conforme a una supuesta convocatoria escrita de fecha 19-06-2014 que: “… existiendo actualmente una totalidad de ciento dieciocho (118) asociados miembros de la Asociación Civil “El Araguaney”, por un (sic) cuanto se encuentra presentes 67 asociados, lo que representa 57,63% de los socios (sic) y existiendo el quórum necesarios a objeto de deliberar de (sic) orden del día, entre los cuales como tercer punto del orden del día, de la supuesta convocatoria, se señaló:

“EXCLUSION DE LOS ASOCIADOS YOVANNA MARIA ARAUJO CABALLERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.626.917, JANNEETH YSABEL PRISCO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.341.377, NATHALEE DEL VALLE PRISCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.172.057, por incumplimiento de los deberes ante la ASOCIACION”.

Que en el desarrollo de la aludida e irrita Asamblea en el punto tercero, aprobaron por la Asamblea la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, en los siguientes términos:

“… ahora bien con respecto a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, las mismas incurrieron en incumplimiento reiterado, continuado de las obligaciones contraídas con la asociación, así como de sus deberes como asociadas y en incumplimiento de los pagos a las sumas de dinero exigidas por la Asociación y a pesar de que fueron citados en tres oportunidades cada una de las asociadas ante la Junta Directiva y asesoría jurídica, en los meses anteriores a la presente asamblea, igualmente fueron convocados y citados a (sic) presente asamblea, a los fines de ser oído para tomar una decisión siendo infructuosa lograr su asistencia a la misma no por si no por medio de apoderados en (sic) por lo que la Asamblea General de Asociados decidió por unanimidad la EXCLUSION de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, de la asociación civil “EL ARAGUANEY”, de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA NOVENA, NUMERALES 2 Y 3, CLAUSULA DECIMA NUMERAL 4 del documento constitutivo estatutario protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 01 de agosto de 2002, inserto bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra protocolizada ante la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo (sic) el Nro. 38, protocolo primero, Tomo VII, procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA.”

Que de lo anterior señalan que esas faltas nunca llegaron a conocer ni fueron establecidas ni señaladas por los encargados de la Asociación, desconociendo hasta hoy cuales eran las mismas. Que lo hace totalmente ilegal, que igualmente impugnan por las razones legales que invocaran.

Que las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias deben hacerse por lo menos con siete días de anticipación a la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar, así como la misma debe ser practicada con las mismas formalidades indicadas en la cláusula decima sexta y en ella se señalara el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión siendo nula de toda deliberación o decisión sobre punto alguno diferente al indicando en el agenda de la convocatoria.

Que en el presente caso los referidos requisitos no se cumplieron, por cuanto el contenido del acta de asamblea extraordinaria de asociados cuya nulidad pretenden de fecha 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014, con el fin de constatar que la misma se hizo a través de una supuesta convocatoria escrita y que la misma no consta en ninguna parte, que no saben por quien fue realizada.

Que la asamblea de fecha 29-06-2014 no cumplió con el requisito de la convocatoria, que consistía en su publicación en un medio de comunicación.

Que al haber efectuada dicha convocatoria por un medio diferente, hace nula de dicha convocatoria y que por ende acarrea la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 29-06-2014 registrada en fecha 19-09-2014.

Que habiéndose realizado la Asamblea Extraordinaria de asociados, objeto del presente juicio, sin cumplir los requisitos establecidos en los estatutos para su convocatoria y participación la afecta de nulidad absoluta. Que la ausencia de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA fue porque nunca recibieron una convocatoria ni escrita ni verbal, que nunca fueron citadas y que nadie les hizo saber de dicha asamblea.

Que también es nula de toda nulidad la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29-06-2014 registrada en fecha 19-09-2014 por cuanto viola la cláusula decima novena del documento estatutario de la asociación, debido a que las asambleas extraordinarias podrán ser convocadas por la junta directiva o cada vez que lo requieran los asociados que representen más o igual al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los asociados que la integran. Y que la misma fue convocada sin saber quién la hizo por tal piden la nulidad de la misma.

Que de tal asamblea no recibieron ni firmaron por recibida ninguna citación por la cual no se hubiese conminado a comparecer ante algún miembro de la Asociación o asesoría jurídica para cancelar suma alguna atrasada que adeudaran y que se les hubiese señalado cual fue el incumplimiento reiterado.

Que al producirse la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA de forma arbitraria, indeterminada en cuanto a los hechos y sin haberse convocados, escuchado ni haberse dado oportunidad para defenderse, es evidente que en su contra han cometido una indiscutible arbitrariedad que han lesionado sus derechos constitucionales a la legitima defensa o al debido proceso, al derecho de ser juzgados por sus jueces naturales y una amenaza de poseer una vivienda digna.

Que en el documento constitutivo y estatutario de la Asociación “El Araguaney”, no señala el procedimiento a seguir para el caso de que un asociado, supuestamente incurso en una supuesta falta sea excluido, sino que la cláusula decima solo se limita a señalar de manera general, las causas de la exclusión sin determinar ni precisar cuáles deben ser consideradas graves y menos graves, como se deben establecer los hechos, esto si es por denuncia o por cualquier otro medio, entre otras, y que no se observa en el documento estatutario que la asamblea general de asociados no es la encargada de decidir por votación sobre exclusión de algún asociado.

Que la decisión tomada por la Asamblea de Asociados de excluirlos de la Asociación El Araguaney sin seguir procedimiento alguno, sin escucharlas y sin defenderse, resulta ilegal y viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que al no haberse convocado para la realización de la Asamblea Extraordinaria de asociados conforme a lo establecido en las clausulas decima sexta y decima novena del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil “El Araguaney”, en el sentido de que para su realización debe hacerse previa convocatoria de sus miembros librada por la Junta Directiva por lo menos con siete días de anticipación, e indicando los puntos a tratar, y que tal incumplimiento incurre en nulidad de la asamblea extraordinaria de asociados celebrada en fecha 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014.

Que por todo lo anterior demanda a la Asociación Civil “El Araguaney”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002, cuya última modificación se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 25-09-2003 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo VII, en la persona de su presidente ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:

La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas por la cual fue convocada y celebrada en fecha 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validas por estar incursas en las violaciones legales antes señaladas.

Para que convenga en que son nulas de tota nulidad las exclusiones de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA como asociadas de la Asociación “EL Araguaney”, aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014.

Y que sean condenadas a pagar las costas y costos del presente juicio.

ADMISION

Mediante auto de fecha 28-05-2015 (f. 64 pieza I), este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002 en la persona de su Presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046, domiciliada y residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, piso 1, apartamento 01-02 San Juan de Colon.

Así mismo se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CITACION

A los folios 68 al 75 pieza I corre las resultas de la citación de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 1149/2015.

En la cual a los folios 71 y 72 (pieza I), corre la citación de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY en la persona de su Presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, donde en fecha 23-07-2015 el Alguacil de dicho Juzgado comisionado hizo constar que la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE recibió conforme la compulsa de citación. Dichas resultas fueron recibidas en éste Tribunal el 05-08-2015 (vuelto del folio 75 pieza I).

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16-09-2015 (fls. 76 al 110 pieza I), el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.686, procedió de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que en el libelo de demanda anterior procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002 en la persona de su Presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046, domiciliada y residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, piso 1, apartamento 01-02 San Juan de Colon., pero que realmente la demanda de nulidad va dirigida contra las dos Asambleas Extraordinarias de Asociados celebradas en fecha 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014 y del 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014.

Así mismo, señala las clausulas insertas al documento estatutario de la Asociación Civil “El Araguaney”, el documento constitutivo de dicha asociación en sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, señala la denominación de la asociación y que su carácter es sin fines de lucro. Que a la cláusula decima cuarta la referida asociación tendrá como órgano: 1.- La Asamblea General de Asociados y 2.- La Junta Directiva.

Que en la cláusula decima quinta, establece que: “la asamblea general de asociados, constituye la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y resoluciones tomadas de conformidad con las disposiciones legales sobre la materias, con sujeción al presente documento constitutivo estatutario, son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, incluidos no solo los concurrentes a la Asamblea donde fueron adoptados, sino también aquellos que no estuvieron presentes”. Que la asamblea puede ser de dos tipos ordinaria y extraordinaria.

Que a la cláusula decima sexta señala que: “La Asamblea la conforman los miembros o asociados reunidos para considerar puntos relativos a la Asociación. Su realización debe hacerse previa convocatoria de sus miembros, librada al respecto por su Junta Directiva, por lo menos con siete días de anticipación a la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar. El aviso de la convocatoria deberá hacerse preferiblemente por escrito publicado a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio de comunicación regional existente en el estado Táchira. Podrá prescindirse de la convocatoria cuando se hallen presentes la totalidad de los asociados”.

A la cláusula decima novena, señala: “la Asociación también podrá celebrar Asambleas Extraordinarias, previa convocatoria de la Junta Directiva, practicada por iniciativa propia o a petición de un número de asociados igual o superior al veinte (20%), de los miembros de la Asociación. La convocatoria podrá practicarse con las mismas formalidades indicadas en la cláusula decima sexta, y en ella se señalara el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión siendo nula toda deliberación o decisión sobre punto alguno diferente al indicado en la agenda de la convocatoria”

Así mismo, señala las clausula vigésima segunda, las atribuciones de la asamblea, la cláusula vigésima sexta, que hace referencia a las atribuciones que posee la junta directiva, la cláusula vigésima octava que señala las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, la cláusula decima segunda, la que establece los deberes de los asociados, la cláusula novena que indica las causas por las cuales puede un miembro perder su condición de socio, la cláusula décima, las causas de exclusión de un asociado, como es el incumplimiento de los pagos o las sumas de dinero exigidas por la Asociación de conformidad con los estatutos.

Que en fecha 29-06-2013 la Asociación Civil “EL ARAGUANEY”, convoco y celebro una asamblea extraordinaria la cual se presentó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando registrada bajo el Nro. 01, folio 01, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014 en fecha19-09-2014, en la cual consta textualmente que conforme a una supuesta convocatoria escrita de fecha 19-06-2014 que: “… existiendo actualmente una totalidad de ciento dieciocho (118) asociados miembros de la Asociación Civil “El Araguaney”, por un (sic) cuanto se encuentra presentes 67 asociados, lo que representa 57,63% de los socios (sic) y existiendo el quórum necesarios a objeto de deliberar de (sic) orden del día, entre los cuales como tercer punto del orden del día, de la supuesta convocatoria, se señaló:

“EXCLUSION DE LOS ASOCIADOS TOVANNA MARIA ARAUJO CABALLERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.626.917, JANNEETH YSABEL PRISCO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.341.377, NATHALEE DEL VALLE PRISCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.172.057, por incumplimiento de los deberes ante la ASOCIACION”.

Que en el desarrollo de la aludida e irrita Asamblea en el punto tercero, aprobaron por la Asamblea la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, en los siguientes términos:

“… ahora bien con respecto a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, las mismas incurrieron en incumplimiento reiterado, continuado de las obligaciones contraídas con la asociación, así como de sus deberes como asociadas y en incumplimiento de los pagos a las sumas de dinero exigidas por la Asociación y a pesar de que fueron citados en tres oportunidades cada una de las asociadas ante la Junta Directiva y asesoría jurídica, en los meses anteriores a la presente asamblea, igualmente fueron convocados y citados a (sic) presente asamblea, a los fines de ser oído para tomar una decisión siendo infructuosa lograr su asistencia a la misma no por si no por medio de apoderados en (sic) por lo que la Asamblea General de Asociados decidió por unanimidad la EXCLUSION de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, de la asociación civil “EL ARAGUANEY”, de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA NOVENA, NUMERALES 2 Y 3, CLAUSULA DECIMA NUMERAL 4 del documento constitutivo estatutario protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 01 de agosto de 2002, inserto bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra protocolizada ante la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo (sic) el Nro. 38, protocolo primero, Tomo VII, procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA.”

Que posteriormente procedieron a realizar una presunta convocatoria, sin saber quién la hizo, y sin cumplir los requisitos establecidos en los estatutos, con el fin de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados que supuestamente se llevó a efecto en fecha 01-11-2014 cuyo documento fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 18, folios 67 de los Tomos 11 del Protocolo de Transcripción del años 2014, en fecha 19-11-2014., donde ratificaron la sanción de exclusión impuesta a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, aprobada en fecha 29-06-2014.

Que con la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, incorporaron a cuatro personas como nuevos socios, entre las cuales figuran las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CASIQUE VIVAS, ROSIO DEL VALLE VIVAS, MARBELIS ZARAHI FREITES RUIZ y RAIZA PILAR COLMENARES DE RODRIGUEZ.

Que las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA poseen las viviendas Nro. 68 y 70 ubicadas en la carrera 3 de la Urbanización El Araguaney de San Juan Colon Estado Táchira.

Que las actas de asambleas extraordinarias de asociados de fechas 29-06-2014 registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 01 folios 1 de los Tomos 9 del Protocolo de transcripción del año 2014 en fecha 19-09-2014 y la de fecha 01-11-2014 cuyo documento fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 18 folios 67 de los tomos 11 del Protocolo de transcripción del año 2014, en fecha 19-11-2014, actas que impugnan en todas y cada una de sus partes, en lo referente a las menciones que hacen de sus exclusiones de la citada Asociación Civil, derivada de un supuesto incumplimiento reiterado en sus deberes como socias y en el incumplimiento de los pagos a las sumas de dinero exigidas por la asociación, faltas que nunca llegaron a conocer las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA no fueron establecidas ni señaladas por los encargados de la Asociación, desconociéndose hasta hoy, las cuales no fueron procesadas con el debido respeto.

Que el requisito de la convocatoria, es decir, de hacer saber que se va a celebrar una asamblea no fue cumplido, que en las actas de asambleas extraordinarias de asociados cuya nulidad pretenden de fechas 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014 y del 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, que las mismas las hicieron a través de unas supuestas convocatorias escritas sin saber por quién y que en las mismas no consta los requisitos establecidos en la norma respectiva.

Que al haberse efectuado dichas convocatorias en un modo diferente a lo establecido en las clausulas estatutarias decima sexta y decima novena, es decir, sin saber quién las convoco, sin mediar una publicación por prensa o por cualquier otro medio de comunicación y que no estando presente la totalidad de los asociados para prescindir de la convocatoria, hace nulas dichas convocatorias y que por ende acarrea la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias de asociados de fechas 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014 y del 01-11-2014 y registrada en fecha 19-11-2014.

Que también es nula de toda nulidad la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29-06-2014 registrada en fecha 19-09-2014 y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014 por cuanto viola la cláusula decima novena del documento estatutario de la asociación, debido a que las asambleas extraordinarias podrán ser convocadas por la junta directiva o cada vez que lo requieran los asociados que representen más o igual al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los asociados que la integran. Y que la misma fue convocada sin saber quién la hizo por tal razón piden la nulidad de la misma.

Que de tales asambleas las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA no recibieron ni firmaron por recibida ninguna citación por la cual se les hubiese conminado a comparecer ante algún miembro de la Asociación o asesoría jurídica para cancelar suma alguna atrasada que adeudaran y que se les hubiese señalado cual fue el incumplimiento reiterado.

Que en el documento constitutivo y estatutario de la ASOCIACIÓN “EL ARAGUANEY”, no señala el procedimiento a seguir para el caso de que un asociado, supuestamente incurso en una supuesta falta sea excluido, sino que la cláusula decima solo se limita a señalar de manera general, las causas de la exclusión sin determinar ni precisar cuáles deben ser consideradas graves y menos graves, cómo se deben establecer los hechos, esto si es por denuncia o por cualquier otro medio, entre otras, y que no se observa en el documento estatutario que la asamblea general de asociados no es la encargada de decidir por votación sobre elusión de algún asociado.

Que la decisión tomada por la Asamblea de Asociados de excluirlos de la Asociación El Araguaney sin seguir procedimiento alguno, sin escucharlas y sin defenderse, resulta ilegal y viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por todo lo anterior demanda a la Asociación Civil “El Araguaney”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002, cuya última modificación se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro público en fecha 25-09-2003 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo VII, en la persona de su presidente ciudadana ADRIANA YAJARIA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:

La nulidad de la asambleas extraordinarias de accionistas las cuales fueron convocadas y celebradas en fechas 29-06-2014 registrada en fecha 19-09-2014 y el acta de fecha 11-11-204 registrada en fecha 19-11-2014, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validas por estar incursas en las violaciones legales antes señaladas.

Para que convenga en que son nulas de tota nulidad las exclusiones de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA como asociadas de la Asociación “EL Araguaney”, aprobadas por las Asambleas Extraordinarias de Asociados celebradas en fechas 29-06-2014 registradas en fecha 19-09-2014 y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014.

Y que sean condenadas a pagar las costas y costos del presente juicio.

ADMISION DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 17-09-2015 (f. 124 pieza I), este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2015 (fls. 125 al 134 pieza I), la representación judicial de la parte demandada la abogada Karina Lisset Cacique Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552, presento escrito de contestación de la demanda, en cual expone que:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho la demanda de nulidad contras las asambleas extraordinarias de asociados celebradas en fechas 29-06-2014 registrada en fecha 19-09-2014 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 01, folio 1, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2014 y el acta de fecha 11-11-204 registrada en fecha 19-11-2014 en la misma oficina de registro público bajo el Nro. 18, folio 67, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2014.

Que la primera acta de asamblea objeto de la presente demanda la Junta Directiva de la Asociación Civil El Araguaney convoco en fecha 19-06-2014 por vía escrita y publicada además por medio de comunicación de la radio máxima 99.5 ubicada en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira con diez (10) días de anticipación de conformidad con lo previsto en la cláusula decima sexta del documento constitutivo estatutario.

Y que la misma se celebró en fecha 29-06-2014 la cual esta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 01, folios 1 del tomo 9 de protocolo 9 de transcripción del año 2014, en fecha 19-09-2014, y que además consta en el libro de actas de la asociación así como también consta las firmas de los accionistas que asistieron.

Que en segundo lugar realizaron otra nueva convocatoria por escrito en fecha 22-10-2014 para el día 1-11-2014 donde existiendo para ese día una totalidad de 116 asociados miembros de la Asociación Civil EL ARAGUANEY, por cuanto se encontraban presentes 72 asociados, que representan un 62,07% de los socios y que existiendo el quórum necesario a objeto de deliberar de orden del día, segunda acta objeto de la presente nulidad, cuyo documento fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 18 folios 67 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2014 de fecha 19-11-2014.

Que rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte demandante de que “la... asociación pretende mantener contra toda razón de hecho y de derecho, la salida de la asociación civil de las demandantes y disponer de las casas que tienen adjudicadas dentro de dicha Asociación Civil “El Araguaney”. Que impugna el justificativo de testigos debido a que es una prueba que no tuvo control ni acceso a la parte demandada de la presente causa, y de los recibos de agua que eso no es prueba de que las demandantes poseen las viviendas Nro. 68 y 70 ubicadas en la carrera 3 de la Urbanización El Araguaney de San Juan de Colon Estado Táchira, en virtud de que dichos tramites fueron hechos con mucha anterioridad a la asamblea de fecha 29-06-2014, cuando las demandantes aun eran miembros de la Asociación.

Que consta en el documento del terreno donde hoy en día está la Urbanización El Araguaney, protocolizado bajo el Nro. 02, Tomo XIII, protocolo primero de fecha 18-08-2004, que quien compra es la referida Asociación Civil. Que después hicieron ante el mismo juzgado a quo inspección judicial con el objeto de aclarar la extensión del referido terreno, la cual fue protocolizada bajo el Nro. 03 folio 06 Tomo IX del protocolo de transcripción del año 2013 en fecha 16-08-2013. Que luego se protocolizo el documento de parcelamiento que dividió el referido terreno en 118 parcelas, de fecha 25-04-2014 inserto bajo el Nro. 43, folio 228, Tomo III del protocolo de transcripción del año 2014, que a la fecha de hoy no hay ninguna parcela, es decir, que los 118 socios son jurídicamente propietarios de las 118 parcelas hasta esa fecha, sin delimitaciones no adjudicación jurídica, por lo que las viviendas 68 y 70 son propiedad de los 118 miembros de la asociación.

Que rechaza, niega, y contradice que la convocatoria no se ciñó a los requisitos exigidos en sus estatutos y la exclusión de las demandantes, violan sus derechos constitucionales, al violárseles el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que es falsa la afirmación que realiza la parte demandante de que no recibieron una citación por lo cual se le hubiese conminado a comparecer ante algún miembro de la asociación o de asesoría jurídica para cancelarla alguna deuda atrasada y/o que se le hubiese señalado cual es el incumplimiento reiterado, continuando de las obligaciones contraídas con la asociación civil, así como el de indicarles cuál de sus deberes como asociadas incumplieron y cuál de todas es de gravedad que amerita la exclusión.

Que fueron citadas en tres oportunidades y se le dieron a conocer de las anormalidades e incumplimientos en los que estaba incurriendo, ya que tenía más de un año sin apersonarse en nada de las obligaciones establecidas por la asamblea de asociados, y que hicieron caso omiso en todo momento hasta el día después de la asamblea 29-06-2014 donde se dirigieron a la Presidenta a reclamar la decisión tomada por la Asamblea.

Que la decisión tomada por la asamblea de asociados es una decisión ajustada al documento constitutivo estatutario en el cual la cláusula vigésima segunda establece: “…4) decidir sobre exclusión de algún asociado de conformidad con lo previsto la cláusula decima de estos estatutos…”, y la cláusula novena que indica que la condición de miembro de la asociación se pierde por “exclusión acordada por la asamblea general de asociados…”

Que es un total abuso para con la asamblea general de asociados que las demandantes pretenden de manera abusiva ingresar a pretender iniciar una posesión sobre las viviendas 68 y 70 que están inhabitables pasando por las decisiones legales y legitimas de la asamblea de asociados y lesionando los derechos de 118 personas miembros de la asociación civil “El Araguaney”.

Que es falso que exista ensañamiento de la Presidenta de la Asociación Civil El Araguaney por parte de la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE de que las demandantes quedaron por fuera de la asociación, ya que fue una decisión de la Asamblea legalmente convocada y decidida con el quórum estatutario requerido para tal decisión siendo la Presidenta la representante de la Asociación Civil, y que sola está obligada a cumplir las decisiones de la Asamblea, y que en ningún momento puede cambiar, modificar o evadir una decisión de la Asamblea, con lo que es falso tal afirmación.

Que por todas las razones de hecho y de derecho en la presente causa, alegadas en el escrito de contestación y en virtud de que las dos actas de asambleas extraordinarias de asociados celebradas en fechas 29-06-2014 y registrada en fecha 19-09-2014 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 1, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2014 y del 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014 debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Publico inserto bajo el Nro. 18, folio 67, Tomo II del protocolo de transcripción de año 2014, cumple con todos los requisitos de validez y en virtud, además de que está constituida la totalidad de los miembros de la asociación, por vía estatutaria siendo las decisión de la asamblea de asociados la máxima autoridad y en respecto al derecho de libre asociación constitucional y en respeto de la voluntad de los actuales vigentes y existentes 118 miembros de la asociación efectivos propietarios de las 118 viviendas existentes, las cual según están siendo invadidas por la parte demandante de la presente causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 11-11-2015 (fls. 135 al 138 pieza I), la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción pruebas, donde promueve lo siguiente:

1.- ratifica el valor probatoria de los documentos administrativos, públicos y privados en copia fotostática y en original fueron consignados con la demandada que son:
1.1.- copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira del acta constitutiva de la Asociación Civil “El Araguaney”, que fue constituida e inscrita en dicha Oficina bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero, en fecha 01-08-2002, siendo su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 25-09-2003, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo VII.
1.2.- copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil “El Araguaney”, que convoco y celebro en fecha 29-04-2014 una asamblea extraordinaria debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 19-09-2014.
1.3.- copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados que se llevó a cabo en fecha 01-11-2014 cuyo documento fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 18, folios 67 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014 en fecha 19-011-2014.
1.4.- dos copias certificadas de los recibos de agua en los cuales consta que NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, tienen asignadas a sus nombres, el servicio público en las viviendas Nro. 68 y 70de la Urbanización “El Araguaney”, sector Caño de Guerra de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
1.5.- constancia de que la Presidenta de la referida asociación civil ciudadana ADRIANA YAJAIRA CASIQUE le entrego a NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO indicando que era miembro activo de la asociación civil El Araguaney, y que se le adjudico la parcela Nro. 70.
2.- promueve las siguientes testimoniales:
2.1.- Yosbely Reques Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.715.449.
2.3.- Silvia Coromoto Peña Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.107.985
2.4.- Mireya Coromoto San Juan de Chacón, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.346.850.
3.- promueve prueba de informes a objeto de que se oficie a la agencia de HIDROSUROESTE de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en la persona de su gerente o del administrador a fin de que informe por escrito desde la fecha en que fue instalado el servicio público que compete a dicha empresa en las viviendas Nro. 68 y 70 de la Urbanización “El Araguaney” sector Caño de Guerra, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
4.- promueve prueba de informes a la Emisora Máxima 99.5 en la persona de su representante legal Julio Arteaga Becerra ubicada en la calle 5 entre carreras 6 y 7 edificio “Farma-Center” de la ciudad de San Juan de Colon del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 12-11-2015 (fls. 139 al 145 pieza I), la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción pruebas, donde promueve lo siguiente:

1.- Prueba documental:
1.1.- Actas de asambleas extraordinarias de asociados celebradas en fechas 29-06-2014 y registradas en fecha 19-09-2014 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nro. 01, folio 01, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 214 y del 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Publico inserto bajo el Nro. 18 folio 67 Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
1.2.- copias certificadas por el secretario del Tribunal del libro de actas de la Asociación Civil “El Araguaney”, de los folios 109 al 131 de las actas de las asambleas de asociadas levantadas en los libros de actas de la Asociación Civil “El Araguaney”, de fechas 29-06-2014 y 01-11-2014, 08-03-2015 y 17-05-2015.
1.3.- copias certificadas por el Secretario del Tribunal del Libro de asistencia de los socios de la Asociación Civil “El Araguaney”, de los folios 24 al 40 de las asambleas de asociados de fechas 29-06-2014, 10-08-2014 (no llevaba por falta de quórum), 17-08-2014 (no llevaba por falta de quórum), 29-08-2014 (no llevaba por falta de quórum), 01-11-2014, 08-03-2014 y 17-05-2015.
1.4.- convocatorias escritas para asambleas a realizarse en fechas: 29-06-2014, 01-11-2014, 08-03-2015 y 17-05-2015 como fue entregada a cada miembro de la Asociación Civil. “El Araguaney”.
1.5.- inspección judicial Nro. 101-2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
1.6.- documento de propiedad del terreno donde está la Urbanización El Araguaney protocolizado bajo el Nro. 02, Tomo XIII, Protocolo Primero de fecha 18-08-2004 donde quien compra es la Asociación Civil, “El Araguaney”.
1.7.- documento constitutivo estatutario protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 01-08-2002 inserto bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero.
2.- Testimoniales:
2.1.- DARWIN SQUIT SUAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.152.012,
2.2.- LISSET CHACON FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.345.082,
2.3.- KEYLA COROMOTO BAUTISTA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.608.066,
2.4.- EDDIS DE JESUS PULGAR ATENCION, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.554.483,
2.5.- YESENIA DEL CARMEN MOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.361.794,
2.6.- MARISOL CHACON LIDUEÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.345.276,
2.7.- ROSALBA AMAYA HERRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.320.842.
2.8.- ALIX KARINA CHACON DE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.341.109,
2.9.- JORGE ERNESTO FUENTES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.099.686.
2.10.- JULIO EUSTACIO ARETAGA BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.103.622.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Mediante escrito presentado el 17-11-2015 (fls. 182 al 188 pieza I), la representación judicial de la parte demandante, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2015 (f. 191 pieza I), admite las pruebas promovida por la parte actora.

Este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2015 (fls. 193 y 194 pieza I), admite las pruebas promovida por la parte demandada, y declara sin lugar la oposición realizada por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.686 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 19-07-2017 (fls. 51 al 70 pieza II), La representación judicial de la parte demandante presentó informes.

De la revisión del expediente se observa que la parte demandada no presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA interpusiera PRISCO DE BRICEÑO NATALEE DEL VALLE y PRISCO DE MOLINA JANNETH YSABEL contra ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY en la persona de su PRESIDENTA VIVAS CASIQUE ADRIANA YAJAIRA. Aducen las demandantes que fueron excluidas como socias de la ASOCIACION CIVIL de manera arbitraria y sin ningún procedimiento previo, y que así mismo no fueron convocadas a ninguna asamblea donde el punto a tratar fuera la exclusión de ellas.

Por su parte, la demandada ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY en la persona de su PRESIDENTA VIVAS CASIQUE ADRIANA YAJAIRA, alega que las demandantes fueron debidamente convocadas a la asamblea de fecha 29-06-2014 por motivo de su exclusión debido a que las mismas no asistían a las asambleas convocadas, siendo dicha situación una causal de exclusión de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada impugno las documentales agregadas a las documentales agregadas a los folios 120 y 121 consistentes en recibos de HIDROSUROESTE, alegando que dichas probanzas no demuestran que las ciudadanas JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA y NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO, poseen las viviendas objeto de controversia.

Con relación a dicha impugnación se observa que las mismas, se contraen a documentos administrativos, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que admite prueba en contrario. En este caso, la parte demandada agota su impugnación en alegar que las mismas no demuestran que las ciudadanas JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA y NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO, poseen las viviendas objeto de controversia, sin aportar otro medio de prueba que desvirtué la eficacia probatoria de los referidos recibos de HIDROSUROESTE.

En tal virtud, visto que no consta en las actas ningún elemento de prueba que le reste eficacia probatoria a las documentales agregadas a los folios 120 y 121; el Tribunal desecha la impugnación planteada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado de la parte demandante en escrito presentado en fecha 17-11-2015 (fls. 182 al 188 pieza I), impugna las documentales agregadas por la parte demandada inserta a los folios 177, 178, 179 y 180, alegando que las mismas son impertinentes.

Vista la impugnación, se observa que las documentales agregadas a los folios 177 y 178, se contraen a facsímiles del contenido de las convocatorias a la Asambleas Extraordinarias de fechas 29-06-2014(sic) y 01-11-2014, las cuales ciertamente son objeto de nulidad en el presente proceso; en tal virtud al tener pertinencia con la causa que aquí se discute, se declara sin lugar dicha impugnación. Así se decide.

Con relación a la impugnación de las documentales inserta a los folios 179 y 180, se observa que están relacionadas a convocatorias libradas para la celebración de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 08-03-2015 (f. 179) y 17-05-2015 (f. 180), las cuales ciertamente no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, toda vez que las actas de dichas fechas no son objeto de nulidad en la presente litis.
En tal virtud, al no guardar relación con los hechos aquí discutidos las mismas son impertinentes y deben desecharse del proceso. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda:

A la documental inserta al folio 21 y 22 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO, con el Nro. V- 13.172.057 y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, con el Nro. V- 9.341.377.

A la documental inserta a los folios 23 al 33 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil EL ARAGUANEY, la cual quedo inserta bajo el Nro. 06 Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002 ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A la documental inserta a los folios 34 al 39 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple de declaración o manifestación de voluntad en la cual los ciudadanos en ella identificados se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO; al igual que confieren poder especial de administración a la ciudadana Yajaira Margarita Cerrada de Garofalo, Aldana Ovalles Roque Lucio y Caballero Cáceres Brigite Janeth, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorera; dicho documento quedo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Ayacucho Estado Táchira, en fecha 28-09-2003, bajo el Nro. 38, tomo VII, protocolo primero, folios 207 al 225, tercer trimestre.

A los folios 40 al 50 pieza I, corre copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 29-06-2013 llevada por la Asociación Civil El Araguaney, la cual fue registrada ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 19-09-2014, bajo el Nro. 01, folio 1 del tomo 9 del protocolo de transcripción de dicho año respectivamente, en la cual en el punto tercero acuerdan la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA por incumplimiento de los deberes ante la Asociación, la cual el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la documental inserta a los folios 51 al 64 pieza I, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso ante este Tribunal, por tanto, no cumplió con los principios de control y contradicción de la prueba. Así se decide.

Documentales consignadas junto con el escrito de reforma de demanda:

A la documental inserta a los folios 111 al 119 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, acta de asamblea extraordinaria de fecha 01-11-2014 celebrada por la Asociación Civil El Araguaney, en la cual acuerdan en el punto tercero la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA por incumplimiento de los deberes ante la Asociación, la cual fue registrada ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, tomo 11 del protocolo de transcripción de dicho año.

A las documentales insertas a los folios 120 y 121 pieza I, el Tribunal la valora como documento administrativo, y de ella se desprende, copia simple de los recibos de pago del servicio público de agua, emitido por HIDROSUROESTE, de fechas 01-04-2013 y 01-07-2014, bajo los Nro. 121A000000002164043 y 001A00000000893147 a nombre de la ciudadana JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA y NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO, con la dirección de la carrera 3Nro. 58 Urbanización El Araguaney.

A la documental inserta al folio 122 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de constancia donde la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil El Araguaney hace constar que la ciudadana NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO es miembro activo de la Asociación Civil El Araguaney a quien le adjudicaron la parcela Nro. 70.

Pruebas que constan en el lapso de evacuación de pruebas:

A la documental inserta al folio 2 pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio Nro. 994 de fecha 25-11-2015 por la emisora FULL COLONENSE 99.5fm en fecha 05-02-2016, en la cual hace constar que durante el mes de junio del 2014 no encontraron ningún contrato ni transmisión publicitaria que indicara que la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, hubiese hecho alguna convocatoria para una asamblea extraordinaria de asociados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas presentas junto con el escrito de promoción de pruebas:

A la documental inserta a los folios 146 al 158 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada de actas de asamblea extraordinaria de LA ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY de fechas 29-06-2014, 08-03-2015 y 17-05-2015 las cuales se encuentran insertas en el libro de actas de la ASOCIACION CIVIL “EL ARAGUANEY”.

A la documental inserta a los folios 159 al 176 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del libro de asistencias de los socios de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, a las asambleas extraordinarias de fechas 29-06-2014, 10-08-2014, 17-08-2014, 29-08-2014, 01-11-2014, 08-03-2015 y 03-05-2015.

A la documental inserta al folio 177 y 178, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el texto de la convocatoria hecha por la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY a la asamblea de fecha 29-06-2014(sic) y 01-11-2014.

Pruebas producidas durante el lapso de evacuación de pruebas:

A la documental inserta a los folios 03 al 49 pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, comisión dirigida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por motivo de evacuación de testigos solicitada por la parte demandante la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE debidamente asistida por la abogada Karina Casique Alviarez, de la cual se desprende:

1.- A los folios 15 al 17 pieza II, corre la declaración testimonial del ciudadano DARWIN SQUIT SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.152.012, quien en fecha 15-02-2016, declaro ante el Tribunal comisionado que hace constar que conoce a la ciudadana ADRIANA VIVAS CASIQUE desde los años 2007 al 2008. Que no conoce a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, sabe de su existencia por los documentos. Que si tiene conocimiento de la existencia de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY porque ha leído todos los documentos de que ha generado la ASOCIACION y ha estado ahí incluido. Que los ciudadanos ADRIANA VIVAS, Ivmar Colmenares y María Guerrero conforman la Junta Directiva de la Asociación. Que es cierto que la Junta Directiva siempre convoca a Asambleas de socios a los fines de que se tomen decisiones relativas al funcionamiento de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY. Que es cierto que la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY llamo por convocatoria para la asamblea de fecha 29-06-2014 mediante la emisora de radio Julio Arteaga. Que supo que en la asamblea de fecha 29-06-2014 decidieron la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA por el abandono total de las casas y la ausencia en las asambleas. Al mismo tiempo, el abogado de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, pasa a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: que tiene desde el 2006 como socio, y que luego comenzó a meterle trabajo en el año 2008 y luego se mudó en el 2011. Que la manera en cómo se entera de la asamblea de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY es por medio de los vecinos habitantes de la asociación, por llamadas telefónica y mensajes de texto, y por último es por la prensa o la radio. Que el organismo de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY es la asamblea y toda completa y que el documento constitutivo establece las causas de sanciones para los socios. Que una de las causas de sanciones de exclusión fue el abandono de las casas y la inasistencia a las asambleas de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY. Que las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA no se les abrió ningún expediente para que ejercieran su derecho a la defensa ante las mismas asambleas, en las cuales tampoco estuvieron presentes.

A los folios 18 al 20 pieza II, corre la declaración testimonial de la ciudadana LISSETT CHACON FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.345.082, quien en fecha 15-02-2016, declaro ante el Tribunal comisionado, donde hace constar que: si conoce a la ciudadana ADRIANA VIVAS desde hace más de cinco (5) años. Que conoce a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA desde hace poco tiempo por cuanto nunca las veía en las reuniones. Que es cierta la existencia de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUNAY porque se conformó. Que no es socia de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY pero si sus familiares, y que ella vive allí desde hace cinco (5) años. Que las personas que conforman actualmente la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUNAEY son los ciudadanos ADRIANA VIVAS, y la Sra. Eglet. Que la consta que la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY convoca siempre a asambleas. Que tuvo conocimiento de la asamblea de fecha 29-06-2014 por la radio la emisora 103.5. Que la decisión de expulsar a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, fue porque no asistieron a las asambleas donde ellas tenían que defenderse y que además los socios alegaron que ellas tenían abandonada la vivienda y que esa razón fue suficiente para expulsarlas. Que ha asistido a todas las asambleas convocadas por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, y que las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA no han asistido a ninguna de las asambleas.

A los folios 29 al 34 pieza II corre la declaración testimonial del ciudadano JORGE ERNESTO FUENTES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.099.868, quien en fecha 01-02-2016 declaro ante el Tribunal comisionado e hizo constar que: conoce a la ciudadana ADRINA VIVAS desde hace ocho (8) años, aproximadamente. Que a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, las vio un par de veces pero no las conocía de nombre y que ahora si las distingue de vista, y que desde hace seis (6) mese han ido a las asambleas. Que es cierta la existencia de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUNAY, y que fue creada para formar un conjunto residencial para socios del cual está incluido, lograron el propósito de obtener los terrenos y construir viviendas. Que conoce a las personas que conforman la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY y son la ciudadana ADRIANA CASIQUE quien las es la presidenta, la Dra. María quien es la Vicepresidenta, y la Licenciada Ivmar quien es la tesorera. Que es cierto que la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUNAY convoca a las asambleas, por varias vías como mensajes de texto, llamadas telefónicas, y la colaboración de la radio, y correo electrónico. Que si tuvo conocimiento de la asamblea de fecha 29-06-2014 por medio de un escrito, por mensaje de texto y que lo escucho por la radio del Sr. Julio Arteaga. Que para la asamblea de fecha 29-06-2014 habían diez socios en iguales condiciones que las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, de los cuales solo fueron 8 personas y que se actualizaron en lo que tenían atrasado pero las dos socias NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA no comparecieron ni enviaron un representante y que por lo tanto la asamblea tomo la decisión de retirarlas como socias debido a los incumplimientos y atrasados, por esas casas le habían ocasionado problemas con cinco invasiones. Que la decisión de expulsión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA fue tomada por la asamblea tomando en cuenta las fallas al cumplimiento del reglamento, y que la ciudadana ADRIANA VIVAS como presidenta no tiene la facultad para excluir a socios. Que si asistió a las asambleas de fechas 01-11-2014, 17-05-2015 y 08-05-2015. Al mismo tiempo, el abogado de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, pasa a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: que los reglamentos son por los que se rigen, y que entre sus normas habla de asistencias de la Junta Directiva, de cumplimientos, de participaciones, de causales de exclusión, entre otros. Que no existe un Tribunal Disciplinario dentro de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, pero que las decisiones que se toman para sancionar o felicitar se hacen en la asamblea general de socios.
A los folios 35 al 37 pieza II corre la declaración testimonial del ciudadano JULIO EUSTACIO ARTEAGA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.103.622, quien en fecha 01-02-2016, declaro ante el Tribunal comisionado e hizo constar que: que conoce a la ciudadana ADRIANA VIVAS por cuanto fue un par de veces a la radio. Que es moderador de un programa de radio que se llama La Maraña que se trasmite de 12:00pm a 2:00pm por máxima 99.5 fm. Que en los archivos de la emisora no aparece nada formal sobre una solicitud de convocatoria de asamblea, que la ciudadana ADRIANA VIVAS se lo dijo en la calle.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA interpuesta por PRISCO DE BRICEÑO NATALEE DEL VALLE y PRISCO DE MOLINA JANNETH YSABEL contra la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUNAY en la persona de su PRESIDENTA VIVAS CASIQUE ADRIANA YAJAIRA. En tal virtud, la labor de este órgano jurisdiccional se contrae a examinar la procedencia o no de la acción incoada; sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, las demandantes alegan que les fueron vulnerados tajantemente los derechos que como asociadas les asisten, derechos consagrados en las Leyes de la República y ratificados en los estatutos de la asociación civil, al no convocarles por ningún medio a la celebración de las asambleas citadas.

En tal sentido, de la revisión de los estatutos sociales de la empresa, insertos del folio 23 al 33 pieza I, específicamente en la cláusula DÉCIMA SEXTA, atinente a la convocatoria para las asambleas, reza lo siguiente:

“La asamblea la conforman los miembros o asociados reunidos para considerar los puntos relativos a la Asociación. Su realización debe hacerse previa convocatoria de sus miembros, librada al respecto por su Junta Directiva, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar. El aviso de la convocatoria deberá hacerse preferiblemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación escrita, pero podrá hacerse también a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio de comunicación regional existente en el Estado Táchira. Podrá prescindirse de la convocatoria cuando se halle presentes la totalidad de los asociados”

Las convocatorias de asambleas de la Asociación Civil demandada, a la que aluden los actores haber pertenecido, debe realizarse en la forma en que sus estatutos establece por aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual, redactaron libremente sus estatutos en la forma que quedó establecida. Por ello, se exige que dicha convocatoria se realice los medios de comunicación escrita, pero podrá hacerse también a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio de comunicación regional existente en el Estado Táchira.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas producidas en la sustanciación del presente juicio, el Tribunal observa lo siguiente:

Que a los folios 177 y 178 pieza I consta el texto de la convocatoria para la asamblea de fecha 29-06-2014 y 01-11-2014, sin embargo no consta que las demandantes de autos hayan sido notificadas válidamente para la celebración de la misma.

Por otro lado, de la evacuación de testigos presentados por la parte demandada inserta a los folios 03 al 40 pieza II, se observa que los testigos en varias oportunidades indican que las convocatorias a las asambleas se hacen mediante diversos medios de notificación, como es el mensaje de texto, por escrito, por correo electrónico o por medio de la radio, que la convocatoria donde fueron excluidas las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, según dicen se hizo por medio de la radio, específicamente por la emisora de Julio Arteaga del dial 103.5 FM; a tal efecto, el Tribunal observa que al folio 35 y 36 observa la declaración del ciudadano Julio Arteaga, quien dice ser el moderador de la emisora 99.5 FM, y señala que nunca fue contratado por la Presidenta de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY para hacer el llamado a la convocatoria de la asamblea de fecha 29-06-2014, que no reposa en los archivos de la emisora contrato por el cual se pedían los servicios de comunicación.

En tal sentido, se observa que existe el texto de la convocatoria para la asamblea de fecha 29-06-2014 pero la misma no se hizo del conocimiento de las demandantes, tampoco consta en el expediente que tales convocatorias hayan sido recibidas por las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, es decir, que no fueron notificadas de la convocatoria a realizar. Lo anterior se afianza en que del resultado de la prueba de informes evacuada al folio 2 de la pieza II, la cual refleja que no reposa en los archivos de la emisora radial ningún contrato o transmisión publicitaria durante el mes de junio 2014 por la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY.

Así las cosas, el Tribunal observa que las convocatorias no fueron hechas en la forma establecida en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY, específicamente en su artículo DÉCIMO SEXTO, incumpliendo la ASOCIACION su deber de convocar correctamente a los socios de la asamblea a celebrar, ya que las convocatorias con debida anticipación, deben realizarse por la radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación regional existente en el Estado Táchira; igualmente se observa, que aunque existe el facsímil de las convocatorias (folio 177 y 178 pieza I), no se observa que realmente haya sido entregadas a las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, y que la convocatoria que dicen fue hecha por medio de radio, no quedó demostrado en las actas procesales la publicidad de la misma en emisora radial; por tanto éste Tribunal, concluye con base a los elementos cursantes en los autos que la demandada ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY no convocó válidamente conforme a los estatutos y a la ley a las demandantes de autos a la asamblea objeto de nulidad. Así se decide.

La falta de convocatoria a las asambleas aludidas, produce una palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, respecto de los cuales es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, se evidencia que la falta de convocatoria a las asambleas produjo una palmaria violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no hacer debidamente el llamado a la convocatoria de las asambleas de fechas 29-06-2013 y 01-11-2014, en las cuales fueron excluidas las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, se le cercenó a dichas ciudadanas su derecho a conocer los hechos por los cuales estaban siendo juzgadas, se les privó de su derecho a defenderse y a ejecutar actividades probatorias, máxime cuando de la revisión de las actas procesales no consta la apertura a las referidas demandantes de ningún tipo de expediente de investigación para demostrar su incursión en las causales de exclusión. Así se deja establecido.

De igual manera, no puede el Tribunal referir los comentarios que sobre el derecho a la presunción de inocencia ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

“… la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. ..” Negrillas y subrayado propios del Tribunal. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003. Exp. Nº: 02-2498.)
“…El derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez).
“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señala lo siguiente: “El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. …. Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.)

De lo anterior se desprende que cualquier acto que lleve a la culpabilidad de una persona primeramente debe ser evaluado a través de un procedimiento para determinar su grado de culpabilidad, es decir, toda persona que a quien se le imputa una acto o hecho que conlleva una sanción, se le debe respetar su derecho a la defensa, al debido proceso y permitirle conocer los hechos que s ele atribuyen para que pueda defenderse y desvirtuarlos mediante actividad probatoria.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY no se previó un procedimiento sancionatorio o administrativo contra las personas que presuntamente incurran en faltas sancionables con su exclusión, por tanto, ante dicha laguna, la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY estaba en el deber constitucional y legal de aperturar un procedimiento sobre la base de las normas generales previstas en el ordenamiento jurídico, donde le permitiese a las demandantes el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y debido proceso; situación que no ocurrió en el caso sub iudice.

En tal virtud, la exclusión de las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA se llevó a cabo, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en el que inicialmente se le hubiere notificado de los cargos que motivaren la apertura de la averiguación, para que así, las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, pudieran ejercer su derecho a la defensa. En otras palabras, las demandantes nunca tuvieron la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas por la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY en el acta de asamblea de fecha 29-06-2013, que riela en original a los folios 40 al 50 pieza I.

Por otra parte, de haber podido efectuar su defensa, ésta “...no habría tenido sentido, ya que la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad…. por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente…” (Véase Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.)

En consecuencia, demostrado como ha quedado que las demandantes de autos no fueron válidamente convocadas a las asambleas de fechas 29-06-2013 y 01-11-2014; visto que la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY violo los Derechos Constitucionales de las demandantes a la Defensa; al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia; este Tribunal forzosamente encuentra procedente la nulidad de las actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados celebradas por la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY en fechas 29-06-2013 registrada en fecha 19-09-2014 bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; razón por la cual es forzoso declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la presente decisión quedan sin ningún efecto jurídico las actas de asamblea de fechas 29-06-2013 registrada en fecha 19-09-2014 bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara librar oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que estampe la nota marginal de nulidad de las actas de asamblea de fechas 29-06-2013 registrada en fecha 19-09-2014 bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a la parte demandada por existir el vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA intentada por NATHALEE DEL VALLE PRISCO DE BRICEÑO y JANNETH YSABEL PRISCO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.172.057 y V- 9.341.377, domiciliadas en la calle 2 con carrera 3, casa Nro. 3-24, Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002 en la persona de su Presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.755.046, domiciliada y residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, piso 1, apartamento 01-02 San Juan de Colon.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actas de asamblea de fechas 29-06-2013 registrada en fecha 19-09-2014 bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara librar oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que estampe la nota marginal de nulidad de las actas de asamblea de fechas 19-09-2014 bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, y el acta de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, bajo el Nro. 18, folio 67, del tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 22.064 (PIEZA II)
JMCZ/MAV/MSD.-