REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA ROSENDO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.982, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA TERRAZAS DE BIAGGINI, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 7 de septiembre de 2015, bajo el 33, folios 97, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con posterior acta de asamblea extraordinaria, inscrita en la misma Oficina de Registro Público, el 21 de marzo de 2017, bajo el N° 46, Folios 135, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2017, representada por los ciudadanos YOLANDA PINEDA DE VIVAS Y FRANK HAROLD ROA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.691.407 y V-17.817.071, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL (OBLICACIÓN DE HACER)
EXPEDIENTE N° 35.949/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Rosendo Valencia, en contra de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de BIAGGINI, representada por los ciudadanos Yolanda Pineda de Vivas y Frank Harold Roa Rumbos, por cumplimiento de obligación de hacer, con fundamento en el Artículo 1.133 del Código Civil. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 65)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que sus representantes comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados más un (1) que se concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 66 y 67)
A los folios 70 al 76 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se declarara la confesión de la parte demandada. (Folio 77)
La representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de abril de 2019, consignó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 8 de mayo de 2019. (Folios 78 al 79 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 81)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Rosendo Valencia, en contra de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de BIAGGINI, representada por los ciudadanos Yolanda Pineda de Vivas y Frank Harold Roa Rumbos, por cumplimiento de obligación de hacer.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su poderdante desde el año 2016, se incorporó a las reuniones que los promotores de la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de BIAGGINI” convocaban en la ciudad de Ureña, a los fines de una adquisición de un terreno al Municipio y la posterior construcción de viviendas, confiando en la seriedad del proyecto y de las personas que en un primer momento tomaron la vocería del mismo, como lo era la entonces Síndico Municipal la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, quien posteriormente, ocupó un cargo directivo de la referida asociación. Que dicha asociación fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 7 de septiembre de 2015, bajo el N° 33, Folio 97, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2015. Que por ello su mandante aportó en fecha 10 de marzo de 2016, la suma de Bs. 30.000,00, mediante depósito bancario efectuado a la cuenta N° 01750035010073787649, del Banco Bicentenario, y que con dicho aporte y el de los demás integrantes de la Asociación, cancelarían el valor del precio de un lote de terreno, ubicado en Tienditas, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual fue adquirido por la asociación civil demandada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2016.148, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.169, del Libro del Folio Real del año 2016 a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por el Alcalde ciudadano Alejandro José Gregorio García Biaggini y por quien fue el Síndico Municipal, la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, quien ocupaba el cargo de directivo de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de BIAGGINI. Que dicho inmueble está ubicado en la Parte Alta de Tienditas II, y dicho terreno se destinaría a la construcción de viviendas, locales comerciales, zona de recreación, zona asistencia médica y servicios públicos.
Señala que al referido inmueble le corresponde la Ficha Catastral N° 2020013021, con un área de 31.734, 15 mts2., alinderado así: Norte: Con terrenos de la Municipalidad, mide 105 mts.; Sur: Con terrenos privados y mide 105 mts; Este: Con terrenos privados, mide 302,25 mts, y Oeste: Con urbanismo El Portal de Tienditas, mide 302,25 mts2.
Que anterior a la compra del terreno en fecha 21 de marzo de 2017, según acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 46, folio 135, del tomo del protocolo de transcripción del año 2017, su mandante ingresó formalmente como miembro de la referida Asociación Civil, con la convicción de que en un futuro gozaría de una vivienda propia, y comenzó hacer sus aportes económicos en las arcas de la Asociación para los distintos gastos por el proyecto de vivienda, y según los depósitos efectuados en fecha: 14 de abril de 2016, canceló la suma de Bs. 18.000,00; el 1° de julio de 2016, canceló la cantidad de Bs. 12.000,00, el 13 de enero de 2017, canceló la suma de Bs. 20.000,00. Adujo que en el acta de fecha 21 de marzo de 2017. Que además de la inclusión de nuevos socios se aprobó también un reglamento interno estableciéndose derechos y obligaciones recíprocos de los asociados. Que su mandante ya en condición de miembro o socia continuó con los aportes especificados así: el 5 de junio de 2017, canceló la suma de Bs. 70.000,00, el día 05 de junio de 2017, canceló la suma de Bs. 20.000,00, según depósitos bancarios efectuado a la cuenta N° 01750035010073787649 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Asociación Civil "Provivienda "Terrazas de Biaggini, y con la ilusión de haber asegurado un inmueble, en el cual lograría, construir su casa o vivienda familiar, pues se le había asignado o adjudicado por la Junta Directiva el lote N° 164 del fututo proyecto de viviendas, por lo cual oportunamente y sin objetar canceló un aporte de dos cuotas extraordinarias, por la cantidad de Bs. 42.560; el día 05 de junio de 2017, canceló la suma de Bs. 6.000,00. El día 08 de junio de 2017, canceló la cantidad de Bs. 2.000,00. El día 08 de septiembre de 2017, canceló la cantidad de Bs. 5.000,00 y ese mismo día canceló la suma de Bs. 15.000,00, así como la cantidad de Bs. 8000,00. En fecha 02 de octubre de 2017, se canceló la suma de Bs. 25.900,00 por gastos de levantamiento topográfico, maquina y gastos administrativos, dichos pagos fueron a través de depósitos bancarios.
Adujo que la Asociación Civil Provivienda Terrazas de BIAGGINI, representada por su presidente y vice¬presidente, ciudadanas Yolanda Pineda de Vivas y Melany Roseny Torres Sánchez, procedieron a los fines de facilitar la venta de los lotes a inscribir esa lotificación y vialidad del Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de Biaggini, dividiéndose dicho terreno propio con un área de 31.734,15 Mts2, en 177 lotes o parcelas describiendo las mismas con sus respectivos linderos y medidas y el área correspondiente a cada uno, según el contenido del expresado documento. Posteriormente, sobre ese mismo lote de terreno propio, las ciudadanas Yolanda Pineda de Vivas y Melany Roseny Torres Sánchez, en su condición de presidente y vicepresidente de la referida Asociación, mediante documento de fecha 17 de marzo de 2017, anotado, bajo el N° 2016.148, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.169 del Libro del Folio Real del año 2016, procedieron a protocolizan una aclaratoria del parcelamiento y el terreno perteneciente a la asociación de 31.734,15 Mts2, quedó dividido en 150 lotes o parcelas. Ya lotificado el terreno propio, la ciudadana Yolanda Pineda de Vivas, comenzó a vender a los demás miembros de la Asociación parte de los referidos lotes e incluso el N° 12 se lo vendió o cedió a la actual presidente de la referida Asociación Civil Provivienda Terrazas de BIAGGINI”, a la ciudadana Yolanda Pineda de Vivas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 06 de de junio del año 2017, anotado, bajo el N° 438.18.8.4.1.004 del Libro, asiento Registral 1 del libro del Folio Real del año 2017.
Que su representada ya habiendo efectuado todos los aportes referentes por gastos de levantamiento topográfico, maquinaría y gastos administrativos, depositados a la cuenta de la Asociación Civil, del Banco Bicentenario, cuenta N° 01750035010073787649, y en cumplimiento con lo establecido en el Reglamento Interno de la Asociación aprobado el 21 de marzo de 2017, en el cual se fijaron los derechos y las obligaciones reciprocas de los todos los asociados y vecinos con la referida Asociación, entre los que destaca lo dispuesto en la Cláusula Octava: Las cuotas mensuales de la Asociación, así como las cuotas extraordinarias, son las fijadas en la Asamblea General Ordinaria u Extraordinaria, y serán empleadas por la Asociación para el pago de la construcción del urbanismo, del terreno donde va estar los totes de terreno. Cláusula Novena: Se establece que cada asociado deberé cancelar sus aportaciones mensuales v extraordinarias, por su unidad de vivienda o local comercial, dentro del termino establecido para tal fin. También se fijó en el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO: No recibe dinero, en efectivo, ni transferencia, sólo depósitos a la cuenta de la asociación y en el Articulo VIGÉSIMO SÉPTIMO: tenemos que se está obligado a cumplir puntualmente con el pago de las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias y contribuir al cumplimiento de los fines de ¡a asociación.
Que su mandante ya como miembro de la referida Asociación aprobó el proyecto del urbanismo que presentó la arquitecto Carmen Estela García, que fue el punto quinto de esa asamblea extraordinaria. Que por cuanto cumplió con el pago del valor del terreno y a la larga se le manifestaba que la parcela asignada era la N° 164, pero ya con algo de precaución por cuanto no se materializaba la tradición, es que desde el mes de diciembre de 2017, comenzó a exigir a Yolanda Pineda de Vivas la firma del documento de venta o traspaso, quien de manera verbal delega esas gestiones en los abogados; José Roa Fuentes y Frank Harold Roa Rumbos. Que se presentó ante los mismos donde laboran en la Alcaldía de Ureña y ellos simplemente le van dando largas a ese trámite, alegando que seria luego de las elecciones de Alcalde. Que así transcurre todo el mes de diciembre del 2017 y los primeros días del año 2018, y no le informaban a su representada que hacía falta para que se cumpliera con el otorgamiento del referido documento de la parcela que le correspondía. Que cual sería su sorpresa que el abogado José Roa Fuentes, desconociendo el pago del precio de la parcela N° 164 y los demás aportes y gastos administrativos exigidos por la Junta Directiva de la referida Asociación, simplemente le informa que sería reasignada a una segunda etapa, lo cual le produjo a su mandante una gran preocupación, ya que a su entender, tal vez esa segunda etapa no exista, lo cual a su decir pudiera ser considerado como daño corporal o moral y que se aprecia en el sustrato u objeto sobre el cual recae esta lesión de los bienes, de los cuerpos, o de los sentimientos y que acarrea en un futuro lo que se conoce como un perjuicio, que sería la consumación del daño.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el Artículo 1.133 del Código Civil.
Pidió que se declare existente, la obligación de realizar o efectuar tradición por parte de la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de BIAGGINI," representada por la ciudadana Yolanda Pineda de Vivas, a favor de su mandante, María Alejandra Rosendo Valencia, en su condición de compradora de buena fe, de un lote o parcela, parte de mayor extensión, del denominado Parcelamiento Terrazas de BIAGGINI",destinado a la construcción tanto de viviendas como de locales comerciales, zona recreacional, zona de asistencia médica con sus servicios públicos; y como consecuencia de lo anterior se declara que la demandada debe traspasar mediante escritura pública la plena propiedad y posesión la parcela de terreno propio, identificada como la parcela N° 164 o la que actualmente haga sus veces, según el contenido del documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público ya identificado de fecha 17 de marzo del año 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169, del libro del folio real del año 2016, en el cual se aclara que el lote de terreno propio de 31.734,15 mts2 que se adquirió esta conformado por 150 parcelas.
Manifestó que en caso de que la asociación civil demandada haya cedido o traspasado la parcela que correspondía a su representada o la que haga sus veces solicita que se le condene a reintegrar no solo el valor o monto de lo aportado en fecha 10 de marzo de 2016 de Bs. 30.000,00, sino también los distintos gastos también aportados para realizar el proyecto de vivienda según los depósitos efectuados en fecha 14 de abril de 2016, por Bs. 18.000,00; el día 1° de julio de 2016, por la suma de Bs. 12.000,00; el día 13 de enero de 2017 por la suma de Bs. 20.000,00; al igual que los denominados gastos administrativos efectuados en fechas: el día 5 de junio de 2017, por la suma de Bs. 6000,00 el día 8 de junio de 2017 por la suma de Bs.2000,00 el día 8 de septiembre de 2017 por la suma de Bs. 5000,00; el día 8 de septiembre de 2017, por la suma de Bs. 15.000,00 y en esa misma fecha por la suma de Bs. 8000,00; y en fecha 2 de octubre de 2017 por la suma de Bs. 25.900,00; y en este caso se ajuste mediante experticia complementaria del fallo el valor de esos montos debidamente indexados.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actora pidió mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, que se declarara la confesión.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que el plazo de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda en el caso de autos transcurrió desde el día lunes dieciocho (18) de febrero de 2019 inclusive y venció el día viernes (05) cinco de abril de 2019 inclusive, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, el cual transcurrió desde el día lunes ocho (8) de abril de 2019 inclusive hasta el día martes siete (7) de mayo de 2019, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En el caso de autos, la pretensión de la demandante se circunscribe a la declaratoria de la existencia del contrato de compra-venta del lote de terreno signado con el N° 164 o en su defecto de un lote similar que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Terrazas de Biaggini y en consecuencia que se condene a la asociación civil demandada Provivienda Terrazas de Biaggini a hacer la tradición de dicho lote ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y la entrega material correspondiente.
Dicha pretensión está tutelada expresamente en los Artículos 1.159, 1264, y 1167 del Código Civil. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al afirmar que ello no es suficiente para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, sino que además es necesario que el juez como conocer del derecho –principio iura novit curia- decida en apego a lo dispuesto en la ley, conforme a las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la pretensión que impetra la parte actora. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.
En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora aprecia que la parte actora acompañó junto con el escrito libelar las siguientes documentales en sustento de su pretensión:
- A los folios 10 al 26 corre copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de BIAGGINI”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 07 de Septiembre del año 2015, bajo el No. 33, folio 97, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue constituida la asociación civil demandada “Provivienda Terrazas de Biaggini”, cuyo objeto fundamental son las acciones dirigidas a la realización de soluciones habitacionales de forma integral que incluye la construcción de viviendas, locales comerciales, zona recreacional, zona de asistencia médica, área de servicios públicos, tales como: servicio eléctrico, aguas blancas, sistema de aguas negras, y calles, para sus asociados sustentándose en un proceso participativo dirigido a facilitar las relaciones entre las familia, la vivienda y la comunidad. Asimismo, se observa que fueron designadas como miembros de junta directiva la ciudadana Yolanda Pineda Rodríguez como Presidente y la ciudadana Melany Roseny Torres Sánchez como vicepresidente. Igualmente, se evidencia que dentro de los objetivos especiales de la referida asociación civil se indica: velar y defender los derechos que tienen todas las personas que integran dicha asociación en su condición de ciudadanos venezolanos, en cuanto a su derecho consagrado en el Artículo 82 constitucional, para ser propietarios, arrendatarios, comodatarios o poseedores bajo cualquier titulo de los terrenos pertenecientes al Municipio Pedro María Ureña por ser ejidos, de igual forma los distintos tipos de vivienda que pudieran construir en el Municipio Pedro María Ureña.
-Al folio 27, marcado como anexo 3, copia simple del depósito Bancario efectuado a la cuenta 01750035010073787649 del Banco Bicentenario de fecha 10 de Marzo de 2016. Dicha probanza se desecha por haber sido producido en copia simple.
- A los folios 28 al 31, corre marcado como anexo 4, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2016.148, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438. 18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, representada por su presidente Yolanda Pineda Rodríguez, adquirió un lote de terreno que era propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira mediante la venta que ésta le hiciera. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la parte alta de Tienditas II de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, destinado a la construcción de viviendas, locales comerciales, zona recreacional, zona de asistencia médica con sus servicios públicos. Que a dicho lote de terreno le corresponde la ficha catastral N° 2020013021, con un área de terreno de 31.734,15 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terrenos de la Municipalidad mide 105 mts; Sur: Con terrenos privados mide 105 mts; Este: Con terrenos privados mide 302,25 mts y Oeste: Con urbanismo El Portal Tienditas mide 302,25 mts.
- A los folios 33 al 39, corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el N° 46, folio 135 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que lo asociados de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, mediante asamblea general extraordinaria acordaron la inclusión de nuevos socios, pudiéndose constatar que dentro de ellos figura la demandante María Alejandra Rosendo Valencia. Asimismo, se aprobó el proyecto de urbanismo.
- A los folios 40 al 44 rielan en copias simples depósitos bancarios efectuados en la cuenta del banco bicentenario de la cual es titular la demandada. Tales probanzas se desechan por haberse producido en copia simple.
- A los folios 45 al 46 corren en original recibos de pago efectuados por la demandante en fecha 5 de junio de 2017, por la suma de Bs. 42.560, 00 por concepto de pago de dos cuotas del Banco; en fecha 5 de junio de 2017, por la suma de Bs. 6000,00 por concepto de viáticos y mes de mayo; en fecha 8 de junio de 2017, por la suma de Bs. 2000,00 por concepto mes de junio; en fecha 8 de septiembre de 2017, por la suma de Bs.5000,00 por concepto de viaje Caracas Yolanda; en fecha 8 de septiembre de 2017, por la suma de Bs. 15000,00 por concepto de pago arquitecto y topógrafo; en fecha 8 de septiembre de 2017, por la suma de Bs. 8000,00 por concepto de pago de junio, julio, agosto y septiembre; en fecha 2 de octubre de 2017, por la suma de Bs. 8900,00 por concepto de maquina; y en fecha 2 de octubre de 2017, por la suma de Bs. 15.000,00 por concepto de topógrafo y arquitecto. Tales probanzas se valoran como documentos reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en las fechas indicadas la demandante pagó los montos señalados en cada uno de ellos a la asociación civil demandada por los conceptos descritos los cuales se corresponden con lo indicado en el escrito libelar.
- A los folios 47 al 58 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, presentó la lotificación y vialidad del Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de Biaggni, distribuido sobre el lote de terreno ubicado en la parte alta de Tienditas II de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de terreno de 31.734,15 mts2, adquirido por la mencionada asociación según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2016.148, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438. 18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, dividiendo el referido terreno en 150 lotes los cuales fueron descrito con sus linderos y medidas.
En el presente caso de las pruebas producidas junto con el escrito libelar puede concluirse que la parte actora sustentó su pretensión conforme a los Artículos 1.159, 1264, y 1167 del Código Civil, que regulan dicha pretensión, y en tal virtud, se encuentra satisfecho el tercer requisito para que se configure la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 procesal se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en tal virtud, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Alejandra Rosendo Valencia contra la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de Biaggini”. Por tanto, se declara la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre las partes sobre el lote de terreno signado con el N° 164 o en su defecto de un lote similar que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Terrazas de Biaggini”, propiedad de la demandada según documento de lotificación protocolizado por ante Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y en consecuencia se condena a la demandada a hacer la tradición de dicho lote de terreno o de uno similar mediante el otorgamiento del documento correspondiente ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y la entrega material del mismo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la confesión ficta de la parte demandada, y en tal virtud, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Alejandra Rosendo Valencia contra la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de Biaggini”. Por tanto, se declara la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre las partes sobre el lote de terreno signado con el N° 164 o en su defecto de un lote similar que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Terrazas de Biaggini”, propiedad de la demandada según documento de lotificación protocolizado por ante Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y en consecuencia se condena a la demandada a hacer la tradición de dicho lote de terreno o de uno similar mediante el otorgamiento del documento correspondiente ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y la entrega material del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes mayo del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.