JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo año dos mil diecinueve (2019).


208° y 160°

Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, mediante la cual pide que se decrete medida de embargo sobre el vehículo que describe propiedad del demandado, se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el abogado David Marcel Mora Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A MAFARTA, contra el ciudadano Eddier Jesús Guillen Moreno, por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2019, los cuales fueron estimados en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 8.000.000,00).
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el 25 de enero de 2019, el ciudadano Eduard Javier Villamizar Jaimes, se encontraba circulando en un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Clase: Camión; Placa: A93EBOA, por la calle 5 del sector Riberas del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando de manera intempestiva al ir saliendo de la calle 5 un camión que circulaba en vía contraria invadió negligentemente el canal de circulación, colisionando el frente del vehiculo de su mandante.
Aduce que en el presente caso existen los elementos de convicción para decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, porque de los instrumentos de la demanda se evidencia la existencia de buen derecho, el cual surge del expediente administrativo de tránsito donde a su entender existe una presunción de la posible responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito al impactar de frente el vehículo de su mandante al invadir su canal de circulación y más aun dándose a la fuga; y con relación al peligro en la mora surge igualmente de la circunstancias del hecho notorio de la duración del juicio.
Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo: Marca: FORD; Modelo: F 350/CACHUCHA, Color: Blanco; Uso: Carga; Placa: A98AS6S, propiedad del demandado Eddier Jesús Guillen Moreno.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

- Al folio 11 corre en copia simple consulta arrojada por la página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue confirmada por esta sentenciadora mediante la búsqueda en la misma, pudiendo verificar la siguiente información, respecto del vehículo sobre el cual se pide la medida de embargo: Propietario: Eddier Jesús Guillen Moreno; Placa: A98AS6S; Marca: FORD; Modelo: F-350\CACHUCHA; Año: 1996.
- A los folios 12 al 20 corre copia certificada del expediente de transito SIATT-TA-ADDM-02-001-2019 expedido por el Jefe de la Sección de Investigación de Accidentes del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el día 4 de febrero de 2019 fue ratificada por el ciudadano Eduard Javier Villamizar Jaimes la denuncia interpuesta en la misma fecha signada con el N° CPNB- SIATT-TA-ADDM-02-001-2019, sobre el accidente ocurrido el viernes 25 de enero de 2019, en la calle 5 de Riveras del Torbes, señalando como vehículo involucrado en el hecho el descrito anteriormente propiedad del demandado Placa: A98AS6S, manifestando que el conductor del mismo se dio a la fuga. Igualmente, se evidencia acta de avalúo suscrita por el experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual deja constancia que el vehículo propiedad de la demandante Placa: A93EBOA, Marca: Chevrolet; Modelo: C 3500, Tipo: Furgon sufrió daños que ascienden a la suma de Bs.S 8.000.000,00 consistentes en piezas que están dañadas y ameritan cambio: platina/capo; rejilla/ frontal, cromada, faros derecho e izquierdo, parachoques del cromado, goma/superior- parachoques , radiador/enfriamiento, transmisión/velocidades; entre otras pieza que poseen deformaciones reparables.

Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: Placa: A98AS6S; Marca: FORD; Modelo: F-350\CACHUCHA; Año: 1996.




Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal