REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo del año dos mil diecinueve.
208° y 160°

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante tanto en el escrito libelar así como en el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2019, esta sentenciadora para decidir observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por señora Carmen Fanny Conde Florez contra el ciudadano Carlos Carrillo Ochoa por indemnización proveniente del daño moral que al decir de la actora sufrió a consecuencia del derrumbe de su vivienda ocasionada por un grupo de personas dirigidas por el demandado, lo que generó que su grupo familiar se desintegrara, ya que quedaron en la calle, teniendo que retirar los niños del colegio donde estudiaban. Que el hecho de haber destruido su casa fue en parte subsanado por acción judicial que intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde el resultado fue el pago a su entender menguado de su casa el cual aceptó por la inopia tanto material como moral en que se encontraba.
Señala como hecho generador el sufrimiento y la desmoralización que ha vivido tanto en lo emocional como en lo económico con respecto a los bienes que arbitrariamente sustrajo el demandado por los cuales demandó una modesta indemnización por daños y perjuicios materiales la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Estimó la indemnización por el daño moral que señala sufrió en la suma de diez millardos e bolívares soberanos. Bs.S 10.000.000.000,00.
Aduce que dado el tiempo y las instancias a que es sometido y por las cuales pasa el proceso, y por razones de que está configurado el periculum in mora y el fomus bonis juris, pide se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles del demandado Carlos Carrillo Ochoa, descritos en el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2019. Asimismo, pide medidas innominadas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el bloqueo o inamovilidad sobre dos cuentas bancarias (corrientes); la primera en Banesco Banco Universal, distinguida con el número 0134-0435-65-4353020086, la segunda en el Banco Provincial distinguida con el número 0108-0070-63-0100254796, cuyo titular es el demandado ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, fundamentando su petición o haciendo alusión a los siguientes principios y fundamentos Legales y doctrínales: La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los Articulo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que son los siguientes 1.-) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el Periculum in mora; 2.-) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requemito anterior. El Fumus boni Iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar la existencia del buen derecho el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. 3) Por último, específicamente par el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y a tal efecto aprecia lo siguiente:
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 5 al 8, corre copia certificada del acuerdo suscrito en fecha 13 de junio de 2017, entre la demandante Carmen Fanny Conde Florez y el demandado Carlos Eduardo Carillo en el expediente N° 22549-2017 tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el demandado se obligó a indemnizar a la demandante Carmen Fanny Conde Florez, la cantidad de Bs.55.000.000,00 y dicho planteamiento fue aceptado por la mencionada ciudadana con el fin de que la misma se comprara un inmueble de su preferencia en el lugar donde ella lo dispusiera. Igualmente, en dicho acuerdo la demandante de autos manifestó su conformidad al respecto y al mismo tiempo renunció a cualquier acción civil, y penal a todo lo que tuviera que ver con el referido expediente.
- Al folio 9 corre Registro de información Fiscal de la demandante.
- A los folios 10 y 11 corren facturas de CORPOELEC
- Al folio 12 corre factura de gas comunal
- Al folio 13 corre factura de Hidrosuroeste
- Al folio 14 corre ficha materno infantil
- Al folio 15 corre carta de residencia expedida a nombre de la demandante por el Concejo Comunal Plaza Venezuela II.
- Al folio 16 corre certificación catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Al folio 17 corre contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante sobre un terreno ejido ubicado en la Concordia, calle 4 bis, N° 3-36.
- Al folio 18 corre mapa de ubicación del referido inmueble.

- Al folio 25 corre carnet fronterizo expedido a nombre de la demandante y carnet de afiliación PAMI a nombre de la niña Ingrid Yorely Vernaza Conde.
Las documentales anteriormente relacionadas se examinan solo en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, observando que en nada contribuyen a formar la presunción de buen derecho en cuanto a la pretensión del daño moral que la parte actora demanda.
- A los folios 19 al 24 corren impresiones fotográficas. Tales fotográficas no reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los fines de su valoración.
- Al folio 29 corre informe medico de fecha 7 noviembre de 2018, expedido a nombre de la demandante, en el cual se indica que la misma padece de crisis de pánico con depresión motivado a eventos traumáticos ocasionados por la perdida de su vivienda.
Por otra parte, se aprecia que en el cuaderno de medidas fueron producidos a los folios 9 al 34 distintos documentos a los fines de acreditar que el demandado es propietario de los bienes a los cuales se contraen tales instrumentos.
Así las cosas, de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas tal como antes se señaló exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta sentenciadora al adminicular lo manifestado en el acuerdo suscrito entre la demandante y el demandado en fecha 13 de junio de 2017, con el referido informe médico que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como para la innominada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como al periculum in damni. En consecuencia, se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.