REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano, CARLOS DE JESÚS CANELÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.884, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA YAJAIRA ROSALES JIMÉNEZ y ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.630 y V-640.010, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 199.457 y 31.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS EMIRO GRANADILLO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.102, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y LESLY ANDREINA MORENO GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.506.274, V-13.505.764 y V- 19.501.735, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.937, 83.721 y 179.639, en su orden.
TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Ciudadano JOSÉ NOÉ CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.817, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERNIVIENTE: Abogado KENNY SANTIAGO BARRAEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.363, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.640.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 35.820/2018
I
ANTECEDENTES
Pieza I
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos de Jesús Canelón Castillo, asistido por la abogada Ana Yajaira Rosales Jiménez, contra el ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino, por prescripción adquisitiva con fundamento en los Artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 12)
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, para dar contestación a la demanda. (Folio 13)
En fecha 9 de diciembre 2016, el ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo, confirió poder apud acta a la abogada Ana Yajaira Rosales Jiménez. (Folio 14)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitó se llamara como tercero en garantía al ciudadano José Noe Capacho Acevedo e igualmente reconvino al demandante. (Folios 17 al 32, con anexo a los folios 33 al 45)
A los folios 33 al 35 riela poder otorgado por el ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino, a los abogado Juan Carlos Márquez Almea, Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Lesly Andreina Moreno Gánez, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2017, bajo el N° 1, Tomo 11, folios 2 al 5.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 3 de mayo de 2017, admitió la reconvención presentada por la parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara la citación de la parte demandante a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 48 y su vuelto)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se admitió el llamado como tercero interviniente del ciudadano José Noé Capacho Acevedo, y se ordenó su citación mediante compulsa para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, más uno como término de distancia, siguientes a que constara su citación, para dar contestación a la demanda. (Folio 50)
En fecha 16 de mayo de 2017, la parte demandante dio contestación a la reconvención. (Folios 53 y 54, con anexo a los folios 55 al 68)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano José Noé Capacho Acevedo, actuando con el carácter de tercero interviniente, dio contestación a la cita. (Folios 72 al 85 y folio 86, con anexo a los folios 87 al 95).
El ciudadano José Noé Capacho Acevedo, en diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, confirió poder apud acta al abogado Kenny Santiago Barraez Sarmiento. (Folio 96)
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, promovió pruebas. (Folios 106 al 109, con anexo a los folios 110 al 155).
El tercero interviniente, en la misma fecha, consignó escrito de pruebas. (Folios 156 al 159, con anexos a los folios 160 al 168)
El abogado Juan Carlos Márquez Almea, coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2017 promovió pruebas. (Folios 169 al 174, con anexo a los folios 175 al 180)
Las pruebas promovidas por todas las partes fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017. (Folio 181)
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, a saber, la prueba documental las facturas promovidas en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, así como a la confesión judicial. (Folio 182 al 184)
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. (Folio 185 al 187)
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2017, se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.(Folios 188 al 191)
Por auto de la misma fecha 1° de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el tercero José Noe Capacho Acevedo, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 194)
Mediante auto de la misma fecha 1° de diciembre de 2017, se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 195 al 196)
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 198). Dicha Inhibición fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 214 al 217)
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2018, este Tribunal recibió previa distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se acordó darle entrada, y el curso de ley correspondiente. (Folio 202)
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 224)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, los cuales fueron agregados por auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018. (Folios 227 al 244)
En fecha 31 de enero de 2018, la abogada Ana Yajaira Rosales Jiménez, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo, en el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, reservándose su ejercicio. (Folio 245)
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2018, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 246)
A los folios 248 al 256 corren actas levantadas con ocasión de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
A los folios 262 al 266 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de febrero de 2018, contentivo de los informes.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401 procesal ordinales 3° y 4°, ordenó comparecer a los testigos promovidos por la parte demandada y fijó oportunidad para ello. Igualmente, acordó practicar inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.
A los folios 273 al 274, 278 al 279 y 280 al 281 corren actas levantadas con ocasión de la declaración de los testigos ordenada por auto de fecha 1° de marzo de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2018, se practicó la inspección judicial ordenada por auto de fecha 1° de marzo de 2018. (Folios 283 al 284)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el práctico designado por este Tribunal para asistir a la Juez en la referida inspección consignó el respectivo informe. (Folios 285 al 291)
En fecha 13 abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 292 al 294)

Pieza II
El coapoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 6)
En fecha 17 de septiembre de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 7)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal acordó notificar al tercero citado en la presente causa del abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 11)
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 13)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo en contra del ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino, por prescripción adquisitiva.
La parte demandante manifiesta que su representado desde el año de 1970 ha venido poseyendo con su grupo familiar un inmueble consistente en unas mejoras sobre terreno propio, ubicado en la calle 11, N° 19-78 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las mismas consisten en una casa para habitación, con tres (3) habitaciones, un (1) baño, recibo-comedor, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 11, mide 5,40 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,40 mts; Este: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,75 mts; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,70 mts. El área de terreno es de una extensión de 84,78 metros cuadrados y un área de construcción de 81,00 mts2, con Código Catastral 20-23-02—U01-005-022-009-000-P00-000.
Señala que desde hace más de cuarenta años ha venido poseyendo en forma pacífica, pública y continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener el referido inmueble como propio y con verdadero ánimo de dueño. Que ha cuidado el inmueble, manteniéndolo y conservándolo y le ha realizado reparaciones mayores y menores que el mismo ha requerido. Que dicha posesión la ha ejercido sin violencia de ningún tipo y a la vista de todos.
Que los sucesivos propietarios del inmueble el señor Belarmino de los Santos Salas Medina, primer propietario desde 1.952, José Noé Capacho Acevedo, segundo propietario, desde marzo de 2004 y Carlos Granadillo Ospina, actual propietario desde marzo de 2016, nunca han intentado reivindicar como suyo el inmueble, ni desalojarlos judicialmente, por lo que a su entender, es un reconocimiento tácito de la posesión legítima que ha mantenido sobre el mismo. Que es su intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble que ha venido poseyendo junto a su grupo familiar, porque a su entender cumple con los requisitos legales exigidos en la legislación para invocar el derecho de usucapir el inmueble.
Demanda la prescripción adquisitiva del referido inmueble al ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino quien de acuerdo con la certificación genérica de derechos reales expedida por la Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, es quien aparece como propietario del mismo, a fin de que reconozca o a ello sea compelido por este Tribunal que es el legitimo propietario del inmueble descrito anteriormente. Acompañó copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha 4 de marzo de 2016.
Fundamenta la demanda en los Artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 690, 691, 692, 693, 694, 694 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Carlos Emilio Granadillo Ospino, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En segundo lugar dio contestación a la demanda alegando que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada en contra de su representado en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que los hechos indicados por la parte actora en el escrito libelar como el fundamento de la pretensión son inciertos, y en consecuencia considera que no es aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante y su núcleo familiar hubiesen ejercido la posesión legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en el inmueble descrito en el libelo de demanda ubicado en la calle 11, N° 19-78 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante y su núcleo familiar hubiesen ejercido la posesión legítima desde hace más de 40 años. Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor ostentara la posesión de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener el referido inmueble como propio y con verdadero ánimo de dueño. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado y quien a su vez le vendió nunca hubiese intentado recuperar su propiedad. Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor hubiese comenzado a ocupar el inmueble con el ánimo y la intención de dueño cuando lo señala en el tiempo desde hacía 40 años.
Igualmente, manifestó que tal como se probaría en el curso de este procedimiento el actor y su núcleo familiar comenzaron a poseer y detentar el inmueble objeto de litigio por cuenta y a nombre del ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, siendo poseedores precarios del mismo, en razón de lo cual tal como lo señalan los Artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, quien tiene o posee la cosa en nombre de otro no puede jamás prescribirla y asimismo nadie puede prescribir contra su título en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión.
Que determinado que el origen de la posesión del actor deriva de una autorización o mandato para que poseyera en nombre de Belarmino De Los Santos Salas Medina, surge una causal de impedimento legal para que proceda la prescripción que se reclama.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora por reivindicación del inmueble objeto de litigio alegando lo siguiente.
Que su representado es el propietario del inmueble objeto de la acción tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha 4 de marzo de 2016.
Que su mandante habiendo comprado el inmueble procedió a tomar posesión del mismo cuando se encontró que el referido inmueble estaba siendo ocupado de manera ilegítima por el ciudadano Carlo de Jesús Canelón Castillo junto con su grupo familiar, quien manifestó que quien fue el propietario del mismo hasta el año 2004, es decir, el ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, le permitió ocuparlo ya que no tenían a donde ir, por lo que el demandante reconvenido comenzó a ocupar el inmueble en nombre de su antiguo propietario, pasando a ser ocupante ilegal e ilegítimo cuando éste vende el referido inmueble a José Noé Capacho Acevedo, con quien nunca hicieron ningún arreglo para regularizar la posesión y que jamás nunca le dio el consentimiento para permanecer en esa casa.
Que en marzo de 2016 José Noé Capacho Acevedo, le ofreció el inmueble a su mandante, quien aceptó comprarlo creyendo en la buena fe y en la voluntad del vendedor de que la casa estaba lista para ser ocupada y suscribiendo el respectivo documento ante el Registro correspondiente. Que su mandante se convirtió en propietario y sorpresa que cuando fue a tomar posesión y ejercer sus derechos se consiguió que el inmueble esta ocupado por el ciudadano Carlos de Jesús Canelón Castillo y su grupo familiar. Alegó que su poderdante desde que se convirtió en propietario del inmueble ha sido quien ha solventado el pago de los impuestos, servicios públicos y los gastos del inmueble, encontrándose el mismo a su nombre en el registro de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como ante Hidrosuroeste y Corpoelec.
Reconviene por reivindicación al demandante y pide que sea condenado a entregarle la posesión y dominio del referido inmueble libre de personas y cosas. Fundamentó la acción en el Artículo 548 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente pidió de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 361 y 370. 5 y 382 eiusdem, que fuera llamado como tercero en garantía al ciudadano José Noé Capacho Acevedo, quien hasta el 4 de marzo de 2016, fuera el propietario del inmueble cuya prescripción demanda la parte actora reconvenida, tal como se desprende del contrato de compra-venta por el cual adquirió el demandado reconviniente, y quien a su entender debe responder por la garantía de evicción ante la oposición que hace el demandante al derecho de propiedad y posesión del demandado reconviniente pues pretende adquirir por prescripción el derecho de propiedad que a éste le corresponde.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano José Noé Capacho Acevedo, asistido por el abogado Kenny Santiago Barraez, actuando con el carácter de tercero interviniente, dio contestación a la cita en los términos siguientes:
Que acepta y conviene que llevó a cabo un negocio jurídico de compra venta con el demandado principal de esta causa a quien le dio en venta pura y simple el inmueble objeto de litigio el cual lo adquirió legítimamente por venta que le hicieran los ciudadanos José Antonio Vanegas Moreno y José Augusto Valero Cárdenas, quienes obraron en nombre y representación del propietario del inmueble Berlarmino De Los Santos Salas Medina, tal como se evidencia de poder otorgado en la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 70, Tomo 88 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 21, folio 1-2, Protocolo 3, Tomo 3. Que la referida venta se la hicieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 46, 01-02 y posteriormente protocolizado el 18 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.2.4190, correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Igualmente, manifestó que la razón por la cual no procedió a registrar el documento de compra venta antes, es por cuanto nunca se vio en la necesidad de hacerlo pues era reconocido como propietario del inmueble por todos, siendo necesario su inscripción solo cuanto tomó la decisión de desprenderse del referido bien y venderlo
Alegó que en ningún momento se le ocultó al comprador es decir, al ciudadano Carlos Emiro Granadilla Ospino, de la existencia del hoy demandante, ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo, ocupante ilegítimo y temporal del inmueble vendido, es decir que tenia conocimiento de su existencia y sabia que ocupaba el inmueble sin su consentimiento, por lo que considera que no ostenta ninguna responsabilidad que deba ser requerida por el demandado.
Por otra parte, señala que el demandante no cumplió con los requisitos de forma previstos para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de conformidad con el Artículo 691 procesal, por lo que opuso como defensa de fondo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado alegó:
Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente desconociera el hecho de que el inmueble objeto de este proceso estaba en posesión legítima de su representado. Que la lógica indica que antes de materializar un contrato de compra venta de un inmueble el futuro comprador indague sobre su ubicación, sus condiciones de habitabilidad, sus condiciones de conservación y mantenimiento, sus vecinos, cercanías a vías de comunicación a centros comerciales y asistenciales, lo cual se logra apersonándose antes de cerrar la compra del inmueble. Que es evidente que el reconviniente conocía el riesgo de su temeraria decisión y así lo aceptó. Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente quiso entrar en el inmueble y ejercer sus derechos, tal como lo señala en la reconvención. Que su representado nunca ha sido perturbado en el ejercicio de la posesión legitima por alguno de los propietarios. Que habiendo protocolizado la compra del inmueble el 4 de de marzo de 2016, no es sino un año después el 16 de marzo de 2017, cuando el reconviniente manifiesta interés por el inmueble ocupado por su mandante a raíz de la demanda por prescripción adquisitiva. Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente hubiese intentado acordar la entrega voluntaria del inmueble por parte de su representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado y su grupo familiar ocupen el inmueble objeto de litigio de manera ilegitima, que la posesión que han mantenido sobre el mismo por más de cuarenta años es legítima. Negó, rechazó y contradijo que su representado y su grupo familiar pasaron a ser ocupantes ilegales e ilegítimos cuando el propietario primigenio Belarmino De Los Santos Salas Medina vendió el inmueble objeto de litigio en fecha 11 de marzo de 2004, es decir que su mandante tenía más de treinta años en posesión legitima del inmueble cuando se materializó la venta del propietario Belarmino De Los Santos Salas Medina al ciudadano José Noe Capacho Acevedo, que se pregunta por qué este último ciudadano en el transcurso de los doce años que mediaron desde la adquisición del inmueble hasta su venta al demandado reconviniente no intentó reivindicarlo. Negó, rechazó y contradijo que su representado comenzara a ocupar el inmueble en nombre y por cuenta del señor Belarmino De Los Santos Medina, pues siempre ha poseído por si mismo, detentando la posesión del inmueble sin oposición de terceros.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346, alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la parte demandada reconviniente, así como por el tercero citado en garantía.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Alega la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como el tercero citado en garantía en la oportunidad de dar contestación a la cita que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su entender el demandante al incoar su libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos para la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, en razón, de que consigna junto con el libelo un instrumento que denomina como certificación genérica de derechos reales expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con lo cual busca satisfacer el mandato dado por el legislador referido a la consignación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real en el inmueble registrado, mas sin embargo consideran que el documento presentado por la parte actora junto con el libelo no cumple ni llena los extremos de ley, y busca confundir al Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción. Aducen que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que las certificaciones de gravámenes o en este caso la denominada certificación genérica de derechos reales no tienen el efecto requerido por la ley para el trámite de la acción de declaratoria de prescripción adquisitiva, y que tal omisión no puede ser suplida con la certificación que acompañó, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió ser declarada inadmisible por la ausencia de la presentación del aludido documento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 691 procesal, solicitó que se anule el auto de admisión y todo lo actuado después de éste y se inadmita la acción incoada en contra de su representado.
En tal sentido, se hace necesario considerar que el Artículo 361 procesal, permite junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación hacer valer entre otras la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

Ahora bien, en el caso de autos la referida cuestión previa fue opuesta por cuanto al decir de la parte demandada y del tercero citado en garantía la parte demandante no acompañó junto con el escrito libelar la certificación exigida en el Artículo 691 procesal, a los fines de la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, la cual no debe ser confundida con la certificación de gravámenes; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
En el caso de autos de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia a los folios 4 al 6 certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2016, de cuyo contenido resulta evidente que la misma cumple con la indicación del nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la mencionada oficina de Registro Público como propietario del inmueble objeto de litigio el cual describe en el texto de la misma, señalando como tal al demandado ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.102, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016.121, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, cuya copia certificada corre inserta a los folios 7 al 12. En consecuencia, al encontrarse satisfechos con dicha certificación los requisitos exigidos en el Artículo 691 procesal, para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y el tercero citada en garantía, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 4 al 6 riela certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2016. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira aparece como propietario del bien inmueble objeto de litigio el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino.
- A los folios 7 al 12 corre en copia certificada documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano José Noe Capacho Acevedo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino, el bien inmueble objeto de litigio.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- A los folios 111 y 112 rielan facturas números: 0403939 y 0403940 relativas a pagos de aseo con números de control 0940332 y 0940333 de fecha 4 de abril de 2017, expedidas por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el pago por el servicio de aseo urbano del bien inmueble objeto de litigio correspondiente al periodo de enero de 2016 a diciembre de 2016 y de enero de 2017 a marzo de 2017, fue facturado a nombre del demandante Carlos De Jesús Canelón Castillo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como pagado el 4 de abril de 2017.
- A los folios 113 al 127 corren facturas y recibos de HIDROSUROESTE, correspondientes al pago de servicio de agua potable del inmueble ubicado en la calle 1, N° 19-78. Dichas probanzas se valoran como tarjas evidenciando de las mismas que corresponden al pago del referido servicio de agua potable del bien inmueble objeto de litigio, incluyendo distintos periodos de los años 2016, 2015, 2011, 2012, 2013 y 2014, observándose que todas las referidas facturas fueron emitidas por la mencionada empresa HIDROSUROESTE a nombre de Santos Salas.
- Al folio 129 rielan recibos de pago de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Dicha probanza se valora como tarjas evidenciándose de su contenido que todos corresponden al pago del servicio de telefonía fija correspondiente al número telefónico 02763555349, señalando como usuario la ciudadana Ana Víctor Chávez de Canel, sin que se aprecie en ninguno de ellos la dirección del inmueble al que corresponde dicha línea telefónica.
- A los folios 131 al 150 corren facturas y recibos de pago de diversas casas comerciales de suministros de materiales para la construcción y ferreterías. Dichas probanzas se desechan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
- Al folio 151 riela constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras de Barrio Obrero, sector III, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 2016. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante Carlos De Jesús Canelón Castillo, se encuentra residenciado junto a su grupo familiar en la calle 11 entre carreras 19 y 20, casa N° 19-78, por cuanto así aparece en el padrón electoral.
- Al folio 152 corre inserta Constancia de Residencia expedida en fecha 11 de octubre de 2016, por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la mencionada Registradora en ejercicio de sus competencias expidió la referida constancia con fundamento en la declaración efectuada por el demandante bajo juramento en la que indicó que desde mayo de 1970, habita en la siguiente dirección: Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Barrio Obrero, calle 11, casa N° 19-78.
- A los folios 153 y 154, rielan consulta de datos del Registro Electoral correspondientes respectivamente al demandante y al demandado. Tales probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida, en razón de que el centro de votación de las personas en muchos casos no coincide con el lugar de su residencia, pues muchas veces no se hacen los cambios oportunamente.
- Al folio 155 corre inserto Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Carlos de Jesús Canelón Castillo. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el domicilio fiscal del demandante conforme a la fecha de actualización a saber el 03 de marzo de 2016, es la Calle 11, entre Carreras 19 y 20, N° 19-78, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: INFORMES: La referida probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida y de que se libraron los respectivos oficios tanto al Consejo Nacional Electoral como a CANTV, insertos a los folios 192 al 193 de los mismos no se recibió respuesta con la información requerida.
TERCERO: CONFESIÓN JUDICIAL: Promovió la confesión judicial del tercero llamado a la causa por el demandado en su escrito de contestación a la cita en garantía cuando manifiesta “…En ningún momento se le ocultó al comprador CARLOS EMIRO GRANADILLO OSPINO, identificado en este expediente, la existencia del aquí demandante como ocupante (omissis) del inmueble vendido, es decir, tenía conocimiento de su existencia y al respecto sabia que ocupaban el inmueble…(omisis..)”
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes tanto en el libelo de demanda así como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
TESTIMONIALES:
- A los folios 248 al 250 corre acta levantada en fecha 6 de febrero de 2018, con ocasión de la declaración de la ciudadana Blanca Teresa Rrueda de Pernía, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad N° V-3.192.070, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce al señor Jesús Canelón, desde hacía más de 40 años. Que le consta que el domicilio del señor Jesús Canelón, es en la calle 11, N° 19-78, Barrio Obrero. Que le consta que el señor Jesús Canelón, habita en el referido desde hacía más de 40 años. Que lo que recuerda es que en la vivienda marcada con el N° 19-78 de la calle 11 de Barrio Obrero, siempre ha vivido el señor Canelón junto con su familia desde hace más de 40 años. Que él creía que el señor Jesús Canelón era el dueño de la vivienda. Que él nunca supo nada de que hubieren mandado a desalojar al señor Canelón. Que el señor Jesús Canelón hizo reparaciones importantes en la vivienda, por una construcción de al lado se le daño las paredes y el piso y él vio cuando entraba materiales como cerámica, arena, cemento para reparar el daño que se le hizo a la pared. Que no tenía ningún interés en el resultado del juicio. A repreguntas contestó: Que ella es vecina del demandante ciudadano Carlos de Jesús Canelón Castillo. Que ella mantiene una relación de vecinos, por más de 40 año con el ciudadano Carlos de Jesús Canelón Castillo. Que ella intentó un juicio de prescripción adquisitiva en los Juzgados del Estado Táchira y que en dicho procedimiento el demandante fue promovido por ella como testigo. Que ella tiene aproximadamente 67 años de vivir en la calle 11, N° 19-76. Que ella sí se dio cuenta cuando los ciudadanos Carlos de Jesús Canelón Castillo y su esposa entraron a vivir en el inmueble que actualmente están ocupando. Que no sabía quien ocupó el inmueble antes de que lo ocupara el señor Canelón. Que sí conocía a Berlamino de los Santos Salas Medina. Que no sabía que el ciudadano Berlamino de los Santos Salas Medina, era el propietario de la vivienda ocupada por el demandante en el momento que este se mudo. Que no sabía nada, ni presenció que en la vivienda que ocupa el demandante llegara el señor Berlamino De los Santos Salas Medina o algún representante de él a pedirle que le pagara algún arriendo o que le rindiera cuenta del inmueble. Dicha declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el demandante tiene su residencia en el inmueble objeto de litigio donde habita junto con su familia.
- A los folios 251 al 253 corre acta levantada en fecha 6 de febrero de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Ramiro León Moreno, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V- 1.529.587, quien al ser preguntado contestó: Que conoce al señor Jesús Canelón desde hacía aproximadamente más de 35 o 40 años. Que sabe y le consta cual el señor Jesús Canelón, vive en la calle 11, entre carrera 19 y 20. Que le consta que el señor Jesús Canelón, habita en el referido domicilio desde hace 40 años. Que le consta que las personas que han vivido en la vivienda marcada con el N° 19-78 de la calle 11 de Barrio Obrero, son el señor Canelón y su esposa. Que no sabe quien es el dueño de la vivienda que habita el señor Jesús Canelón. Que él siempre pensó que el demandante era el dueño de la casa. Que no tiene conocimiento que el señor Canelón hubiese sido perturbado o de alguna forma u obligado a dejar la vivienda. Que tiene entendido que en una oportunidad se le había caído como el techo, hace como dos años o se le derrumbó una pared o techo, lo cierto fue que lo vio descargar material era de construcción. Que no tiene ningún interés en los resultados del juicio. A repreguntas contestó: Que es vecino del demandante y que viven a metros de distancia. Que con el demandante tiene una amistad de vecinos. Que ha sido testigo en otros juicios de prescripción adquisitiva en los Tribunales del Estado Táchira. Que ha sido testigo en dos juicios relacionados con inmuebles ubicados en Barrio Obrero. Que llegó a vivir en la carrera 20, N° 10-161, desde el año 1965, que tiene viviendo allí es como unos cincuenta y pico de años. Que no recuerda exactamente la fecha en que fueron a vivir en el inmueble que actualmente ocupan los ciudadanos Carlos de Jesús Canelón Castillo y su esposa, pero cree que fue hace como unos 40 años más o menos. Que no sabe en que calidad entró el señor Jesús Canelón Castillo a vivir en el inmueble que actualmente ocupa. Que no sabe quien fue el previo ocupante del inmueble. Que sabe quien era el señor Berlamino de los Santos Salas Medina, porque él le compró la casa donde vive. Que le parece que el señor Belarmino era el propietario de la vivienda ocupada por el demandante. Que eran varias casas a la redonda que eran de Belarmino Santos. Que no tiene conocimiento que a la vivienda que ocupa el demandante, llegara el señor Berlarmino o algún representante de éste a pedirle que pagara algún arriendo o le rindiera la cuenta del inmueble o que lo visitara frecuentemente.
- A los folios 254 al 256 corre acta levantada en fecha 6 de febrero de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano José Antonio Ortega Jaimes, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-16.230.172, al ser interrogado contestó: Que sí conoce al señor Jesús Canelón, desde hacía 40 años. Que el número de la casa no lo sabía pero sí tenía conocimiento que el domicilio del señor Jesús Canelón, es la calle 11, entere carrera 19 y 20. Que le consta que el señor Jesús Canelón habita en la dirección antes indicada porque tiene allí 40 años viviendo. Que le consta que en la vivienda marcada con el N° 19-78 de la calle 11 de Barrio Obrero, vive el señor Jesús Canelón y su esposa. Que no conoce al propietario de la vivienda donde habita el señor Jesús Canelón. Que no tenía conocimiento que el señor Canelón, hubiese sido perturbado de alguna forma u obligado para dejar su vivienda. Que tiene conocimiento que el señor Jesús Canelón le hizo reparaciones importantes al inmueble ya que se le cayo parte del techo y una pared. Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio. A repreguntas contestó: Que es vecino del demandante Carlos de Jesús Canelón Castillo. Que él tiene una amistad de vecino con demandante. Que ha servido como testigo en otros juicios de prescripción adquisitiva en los Tribunales del Estado Táchira. Que ha ido a declarar una sola vez como testigo. Que él antes vivía en otro sector, pero toda la vida ha tenido el negocio en la calle 11, entre carreras 19 y 20 N° 19-49. Que cuando él llegó a vivir en ese sector ya allí vivían los señores Carlos de Jesús Canelón Castillo y su esposa. Que él siempre creyó que el dueño de esa vivienda era el señor Jesús Canelón Castillo. Que no sabía quien fue o quien era el previo ocupante al señor Canelón. Que no sabía quien era Berlamino de los Santos Salas Medina. Que no sabía quien era el señor Berlarmino de los Santos Salas Medina, y que no sabe que el señor Belarmino fuera el propietario del inmueble. Que nunca supo que a la vivienda ocupada por el demandante llegara el señor Berlarmino o algún representante de este a pedirle que le pagara algún arriendo o le rindiera cuenta del inmueble. (Folio 254 al 256)
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos Ramiro León Moreno y José Antonio Ortega Jaimes, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 procesal, por cuanto los testigos manifestaron ser amigos del demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- A los folios 37 al 42 corre en copia simple documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha de 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Al folio 43 riela original de la Cédula Catastral de Inmuebles N° 0001910, expedido por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 14 de marzo de 2016, fue expedida por la División de Catastro de la mencionada Alcaldía certificación catastral correspondiente al inmueble objeto de litigio en la cual figura como propietario del mismo el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino.
- Al folio 44 corre mapa de ubicación, expedido por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en Barrio Obrero, en la calle 11 y tiene asignado el siguiente número catastral: 202302U01005022009000P00000.
- Al folio 45 riela original del certificado de solvencia, N° 197058, expedido por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.

EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1- A los folios 4 al 6 corre certificación genérica expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.
-A los folios 7 al 12 corre en copia certificada documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.
2.- A los folios 177 al 179 rielan facturas de CORPOELEC, Nos. 04C11000000025146751, 06C10000000159097962 y 06C1000000016719112, por cancelación de luz eléctrica. Tales probanzas se valoran como tarjas, evidenciándose de su contenido que las mismas se contraen al pago del servicio público de energía eléctrica del bien inmueble objeto de litigio, correspondiente a los periodos: 4 de agosto de 2016, 24 de mayo de 2016, y 3 de octubre de 2015, en los cuales figura como cliente el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino.
- Al folio 180 corre solicitud de servicio presentada por el ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino ante Hidrosuroeste C.A en fecha 26 de mayo de 2016. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino presentó solicitud de prestación del servicio de agua potable para el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 11, N° 19-78, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal.
- Al folio 175 riela original de la Cédula Catastral de Inmuebles N° 0001910, expedida por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016.
- Al folio 176 corre mapa de ubicación, expedido por la Alcandía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016.
Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
- La testimonial del ciudadano José Antonio Vanegas Moreno, no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
- A los folios 273 al 274 corre acta de fecha 7 de marzo de 2018, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Marco Tulio Cedeño Matheus, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-4.678.603, quien al preguntado respondió: Que si conoce la casa ubicada en la calle 11 número 19-78 del sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, porque realizó trabajos de pintura en la fachada posterior de la casa. Que hace como 35 años realizó los referidos trabajos de pintura y quien lo contrató fue el señor Belarmino Santos. Que recuerda que el señor Berlarmino, tenía varias propiedades en la zona de Barrio Obrero y alquilaba casas y recuerda que alquiló esa casa a una pareja. Que era conocido en esa zona por asuntos de alquileres. Que le consta que estando haciendo la reparación de la fachada de la casa el señor Berlarmino le alquiló la casa número 19-78 al señor Jesús Canelón. Que no recuerda al señor José Noe Capacho Acevedo. Que no tiene interés en las resultas del juicio. Que el señor Jesús Canelón y su familia actualmente ocupan la casa marcada con el número 19-78 en la calle 11 de Barrio Obrero. A repreguntas contestó: Que el trabajó en la casa marcada con el enumero 19-78 calle 11 de Barrio Obrero, por un mes. Que no recuerda exactamente en que mes y año realizó los trabajos de pintura en la casa pero fue hace más de 30 años. Que le consta que hace 35 años quien ocupaba la casa era el señor Clodomiro el propietario y él fue quien le alquilo al señor Canelón. Que él no presenció nunca que el propietario de la vivienda firmara algún contrato de arrendamiento, pero sí le constaba que cobraba el alquiler. Que no tenía conocimiento e ignoraba cuanto cobraba el dueño de la casa por el alquiler. Que él sólo fue contratado para trabajo de pintura y de unas reparaciones de la casa él nunca fue como cobrador. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo incurre en contradicción al señalar que hace treinta y cinco años realizó trabajos en el inmueble objeto de litigio, y que fue contratado por el propietario del mismo el señor Belarmino quien se lo alquiló al señor Jesús Canelón, y luego al ser repreguntado afirmó que le consta que hace treinta y cinco años quien ocupaba el inmueble era el señor Clodomiro su propietario.
- A los folio 278 al 279 corre acta levantada en fecha 7 de marzo de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Ángel Ignacio Cedeño Matheus, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-5.565.555, quien al ser preguntado respondió: Que sí conoce la casa ubicada en la calle 11 número 19-78 del sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, porque realizó en la misma junto con su hermano unos trabajos de pintura de la fachada. Que su hermano fue quien lo contrato. Que su hermano es pintor, contratista, trabaja de pintura y se llama Marco Tullo Cedeño, él es pintor y contratista. Que para ese trabajo los contrató Berlarmino Salas, y fue hace como 33 a 35 años, que no recuerda la fecha exacta. Que sabe que el señor Belarmino es el dueño del inmueble donde realizaron el trabajo de pintura, además fue él quien los contrato. Que le consta que el señor Berlarmino, es el propietario de casa ubicada en Barrio Obrero, número 19-78 y la estaba reparando para alquilársela al señor Carlos Canelón. Que no conoce al señor José Noe Capacho Acevedo. Que no sabe si el señor Carlos Canelón y su familia, ocupan actualmente la casa marcada con el número 19-78 en la calle 11 de Barrio Obrero. Que no tenía ningún interés en las resultas del juicio. A repreguntas contestó: Que el señor Berlarmino Salas, contrató a su hermano Marco Tulio Cedeño para realizar las labores de pintura en la vivienda de su propiedad ubicada en la calle 11, número 19-78 de Barrio Obrero de esta ciudad. Que realizó junto con su hermano las labores de pintura en la vivienda, en el año 83, pero que el mes no lo recuerda. Que en la vivienda ubicada en la calle 11 número 19-78, de Barrio Obrero, él siempre vio al señor Berlarmino, y no puede decir más porque no tuve mucho acceso a la casa. Que le consta que el señor Belarmino Salas, comento que le estaba haciendo mejoras a la casa para alquilárselas al señor Carlos Canelón. Que no tiene conocimiento desde que año el señor Carlos Canelón, ocupó la vivienda. Que él nunca tuvo la oportunidad de ver personalmente al señor Carlos Canelón y a su grupo familiar ocupando la vivienda.
- A los folios 280 al 281 corre acta levantada en fecha 9 de marzo de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Hender Antonio Orozco González, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-5.027.742, quien al interrogado contestó: Que sí conoce la casa ubicada en la calle 11 número 19-78 del sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, porque él realizó allí unos trabajos de reparación de unas goteras y otros, y fue para el año 82, 83 mas o menos que no recuerda muy bien. Que para los arreglos de la casa lo contrató el señor Belarmino. Que él le reparaba las casitas que el alquilaba para el sustento. Que si recuerda quien era el señor Berlamino Salas, era su patrón. Que él nunca vio a quien el señor Belarmino le alquiló la vivienda. Que él fue contratado para repararla para alquilar. Que no conoce al señor José Noe Capacho Acevedo, que sabía que había un señor que se lo pasaba con Belarmino pero nunca tuve ningún trato con él. Que no tenía ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que las reparaciones que realizó en la vivienda ubicada en la calle 11 número 19-78, de Barrio Obrero, fue tapar unas goteras y algunos pedazos de frisos caídos, eso fue generalmente. Que remodelaciones no. Que una sola vez fue que realizó labores de reparación grande o mantenimiento en la vivienda, que los demás fue una llavecita y no era constante. Que si tuvo acceso al interior de la vivienda, por el tipo de labor que realizó, pero que no podría describirla actualmente ya que tienen que haber reparado, haber remodelado ya que van más de treinta años. Que cuando realizó las reparaciones la vivienda estaba desabitada y se estaba arreglando para ser alquilada. Que realizó las reparaciones en los años 82 u 83. Que la fecha exacta no la recuerdo bien, pero lo asocia porque recién había salido del servicio militar obligatorio. Que él nunca conoció al señor Carlos de Jesús Canelón.
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Ángel Ignacio Cedeño Matheus y Hender Antonio Orozco González, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que realizaron trabajos en el inmueble objeto de litigo por orden y cuenta de su propietario Berlarmino Salas, aproximadamente entre los años 1982 y 1983 y que el referido inmueble estaba siendo reparado para alquilarlo.
3.- Posiciones Juradas: Tal probanza no recibe valoración, por cuanto no fue evacuada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA:
1.- Documentales: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió:
- Original de certificación genérica inserta a los folios 4 al 6. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 87 al 91 corre en copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 01,Tomo 46, folios 1 al 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190 y correspondiente al folio real del año 2016. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 11 de marzo de 2004, los ciudadanos José Antonio Vanegas Moreno y José Augusto Valero Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.238.693 y V-3.431.376, actuando en nombre y representación del ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 70, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo 3°, correspondiente al tercer trimestre de ese año, dieron en venta al ciudadano José Noe Capacho Acevedo el bien inmueble objeto de litigio. Asimismo, en dicho documento se evidencia que el referido bien inmueble era parte de lo adquirido por el ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, así el lote de terreno conforme al numeral sexto del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 31 de julio de 1952, bajo el N° 44, Tomo Cuarto, Protocolo primero, y las mejoras por construcción a sus propias expensas.
-A los folios 92 al 95 corre en copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 70, Tomo 88, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo 3°, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que el 13 de septiembre de 1996, el ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina otorgó poder de disposición y administración de todos sus bienes a los ciudadanos José Antonio Vanegas Moreno y José Augusto Valero Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.238.693 y V-3.431.376, otorgándoles facultades para actuar conjuntamente pudiendo comprar y vender.
- A los folios 160 al 167 rielan facturas originales Nos. 0300696, 0300697, 0300698, 0300699, 0300700, 0300701, 0300702 y 0300703 de fechas 20 de noviembre de 2015, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que el pago por el servicio público de aseo urbano correspondiente al inmueble objeto de litigio por los periodos de enero de 2013 a diciembre de 2013; de enero de 2014 a diciembre de 2014; de enero de 2015 a diciembre de 2015; fue efectuado el 20 de noviembre de 2015, y que las facturas de los referidos pagos fue emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de Salas Medina Belarmino Santos.
- Al folio 168 corre factura número: 0332690 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el pago por el referido servicio de aseo urbano correspondiente al periodo de enero de 2016 a diciembre de 2016, fue efectuado el 19 de febrero de 2016 y fue facturado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal nombre del tercero citado en garantía ciudadano José Noe Capacho Acevedo.
INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA CONFORME A LO ORDENADO EN EL AUTO DE FECHA 1° DE MARZO DE 2018.
A los folios 283 al 284 corre acta de fecha 13 de marzo de 2018, levantada con ocasión de la inspección judicial practicada en el bien inmueble objeto de litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que las mejoras realizadas en el inmueble objeto de litigio consisten en una casa para habitación de una sola planta, tres dormitorios, un baño, recibo-comedor, cocina al fondo y el área de servicios. Igualmente, el Tribunal evidenció en cuanto a las coincidencias de las mejoras existentes en el inmueble con la descripción indicada en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2016.121, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 4 de marzo de 2016, que en cuanto a los linderos y extensión con respecto al lindero Este hay una variación dado que en el documento fue señalado una medida de 15,75 mts, y se pudo constatar que la medida actual es de 15,70mts. Y en cuanto al terreno y extensión existe coincidencia al igual que respecto a la construcción. Asimismo, respecto a las personas que ocupan el inmueble el notificado Carlos Canelón manifestó que es ocupado por su persona, su esposa y sus dos hijos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el inmueble objeto de litigio conformado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11, N° 19-78 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 11, mide 5,40 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,40 mts; Este: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,75 mts; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,70 mts, con una área de terreno de 84,78 mts2 y un área de construcción de 81,00 mts2, perteneció inicialmente al ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, así: el terreno como parte de lo adquirido por el mencionado ciudadano conforme al numeral sexto del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 31 de julio de 1952, bajo el N° 44, Tomo Cuarto, Protocolo primero, y las mejoras por construcción a sus propias expensas. Que el precitado Belarmino De Los Santos Salas Medina contrató personal para realizar mejoras en dicho inmueble aproximadamente en los años 82 y 83, con el fin de alquilarlo, y que en fecha 11 de marzo de 2004 mediante documento autenticado posteriormente protocolizado el 18 de febrero de 2016, dio en venta el referido bien inmueble al tercero citado en garantía ciudadano José Noe Capacho Acevedo y éste último se lo vendió al demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino el 4 de marzo de 2016. Que el referido inmueble coincide en sus características y linderos con el inmueble que ocupa el demandante Carlos De Jesús Canelón Castillo junto con su familia.
Igualmente, quedó demostrado que el servicio público de agua potable del inmueble objeto de litigio se encontraba a nombre del ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, en los períodos correspondientes a los años 2016, 2015, 2011, 2012, 2013 y 2014. Asimismo, que el servicio público de energía eléctrica en los periodos correspondientes al 4 de agosto de 2016, 24 de mayo de 2016, y 3 de octubre de 2015, figura a nombre del demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino. De igual forma, el servicio público de aseo urbano correspondiente a los periodos del año 2013; 2014, y 2015, aparece ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de Salas Medina Belarmino Santos. Que en fecha 31 de mayo de 2016, el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino presentó solicitud de servicio de agua potable ante Hidrosuroeste C.A para el inmueble objeto de litigio.
Que el servicio público de aseo urbano correspondiente al año 2016, fue pagado en fecha 19 de febrero de 2016, por el tercero citado en garantía ciudadano José Noe Capacho Acevedo. Observándose que dicho servicio fue pagado nuevamente el 4 de abril de 2017 por el demandante, es decir un año después oportunidad en que también pagó el periodo comprendido de enero a marzo de 2017, siendo éste el único recibo de servicio público que aparece a nombre del demandante.
En este orden de ideas, a los fines de juzgar la pretensión de prescripción adquisitiva demandada por el demandante reconvenido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” expone que se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Igualmente, señala que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la referida institución jurídica. (Vadell Hermanos Editores. Valencia. Venezuela.1986. P.29)
La regulación de la prescripción adquisitiva se encuentra recogida en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

De las normas transcritas supra se infieren los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley en este caso de veinte años, y la posesión legítima.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. Resaltado propio.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)

Con relación a los requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:

7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)


En orden a lo antes expuesto, corresponde al demandante por prescripción adquisitiva demostrar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos si bien la parte demandante demostró que ocupa el inmueble objeto de litigio junto con su familia desde hace varios años. Sin embargó, no acreditó que la posesión que ejerce sobre el mismo sea legítima, pues en todos los años que señala lleva habitando el inmueble a su decir más de cuarenta años no demostró interés por registrar los servicios públicos a su nombre, pues no es si no hasta el 4 de abril de 2017 cuando paga el servicio público de aseo urbano correspondiente al año de 2016 que incluso ya había sido pagado por el tercero citado en garantía ciudadano José Noe Capacho Acevedo, pudiéndose apreciar que tanto los servicios públicos de agua como de energía eléctrica permanecieron a nombre del primigenio propietario del inmueble ciudadano Belarmino De Los Santos Salas Medina, con lo cual se evidencia que el demandante no poseyó el aludido inmueble con ánimo de dueño, siendo este uno de los requisitos para que se configure la posesión legitima, por lo que al no haber demostrado la misma el actor adolece de uno de los presupuestos para que opere la prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.953 del Código Civil, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el actor ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo, asistido por la abogada Yajaira Rosales Jiménez, en contra del ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino. Así se decide.
Por otra parte, respecto al tercero citado en garantía ciudadano José Noe Capacho Acevedo quedó demostrado que el mismo le dio en venta al demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino el bien inmueble objeto de litigio mediante documento protocolizado el 4 de marzo de 2016. Asimismo, se evidenció que el demandante ocupa dicho inmueble desde antes de efectuarse la aludida venta y que dicha posesión no es legitima, tal como lo afirmó el tercero al dar contestación a la cita, y en tal virtud, se declara sin lugar la cita en garantía. Así se decide.
Respecto de la pretensión reconvencional de reivindicación se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
En el caso de autos, de las pruebas producidas por las partes quedó demostrado que el demandado reconviniente es el propietario del bien inmueble objeto de litigio y que el demandante reinvindicado se encuentra en posesión del mismo, además se demostró la falta de derecho de poseer dicho bien del demandante y la identidad de la cosa objeto de la pretensión reconvencional, es decir que el inmueble reclamado por el demandado es el mismo sobre el cual éste alega derechos como propietario.
Así las cosas, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la reconvención propuesta por el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino contra el demandante Carlos De Jesús Canelón Castillo por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandante reconvenido hacer entrega al demandado reconviniente del inmueble conformado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11, N° 19-78 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 11, mide 5,40 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,40 mts; Este: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,75 mts; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,70 mts, con una área de terreno de 84,78 mts2 y un área de construcción de 81,00 mts2. Dicha inmueble fue adquirido por el demandado reconviniente según documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha de 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Así se decide.

V
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Carlos De Jesús Canelón Castillo contra el ciudadano Carlos Emiro Granadillo Ospino.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado Carlos Emiro Granadillo Ospino contra el demandante Carlos De Jesús Canelón Castillo por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandante reconvenido hacer entrega al demandado reconviniente del inmueble conformado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11, N° 19-78 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 11, mide 5,40 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos, mide 5,40 mts; Este: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,75 mts; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Belarmino Santos, mide 15,70 mts, con una área de terreno de 84,78 mts2 y un área de construcción de 81,00 mts2. Dicha inmueble fue adquirido por el demandado reconviniente según documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha de 4 de marzo de 2016, bajo el N° 2016-121, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4190, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016
TERCERO: SIN LUGAR la cita en garantía del ciudadano José Noe Capacho Acevedo propuesta por el demandado reconviniente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas al demandante reconvenido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al tercero citado en garantía y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.