REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).-

209° y 160°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en once (11) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Licec Hernández Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.139, asistida por el abogado William Omar Chacón Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.804, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 274.422, demanda al ciudadano Alexis Enrique Becerra Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.661, por partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedó disuelta mediante la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente, por cuanto se encuentran a su entender los requisitos previstos para la acción reivindicatoria, a saber, el derecho de propiedad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, pretende que el demandado convenga en que la casa que ocupa es de la exclusiva propiedad de la actora, y en consecuencia quede obligado sin plazo alguno a cedérsela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil.
Obsérvese que la parte actora pretende la partición de los bienes de la comunidad conyugal e igualmente la reivindicación del bien inmueble que ocupa el demandado, pretensiones que se tramitan así: la partición por el procedimiento especial previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual está compuesto por dos fases o etapas bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o la misma versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016); y la acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario establecido en el precitado Código.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento especial mediante el cual se tramita la partición y el juicio ordinario, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, la partición y la reivindicación, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal y reivindicación incoada por la ciudadana Licec Hernández Bautista contra el ciudadano Alexis Enrique Becerra Hernández. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez Dra. Heilin Carolina Páez Daza
Juez Provisorio Secretaria Temporal

Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 36063
Partición
FTRS/mdv