REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2019, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal con el número SP21-S-2017-002278, que la misma es seguida contra el ciudadano MORA CAMPOS EXIDALEXIS, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien; riela inserto en autos escrito suscrito por el precitado imputado mediante el cual nombra como su defensora a la Abogada Dorelys Barrera con cédula de identidad N° V.- 11.838.476 inscrita en el IPSA con el N° 67-795, el referido escrito tiene sello húmedo estampado en la Oficina del Alguacilazgo de fecha 14 de marzo de 2019 y auto de entrada en este Tribunal levantado en fecha 18 de marzo de 2019 respectivamente.
Cabe señalar, con la abogada Dorelys Barrera, tengo diferencias irreconciliables, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numerales 4° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dichas causales, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

En razón de la presente inhibición señalo como testigos a los Funcionarios Alguacil Gildardo Guerrero Lugo V.- 9.214.175 y el Médico del Equipo Interdisciplinario Juan Carlos Estupiñán Hortúa V.- 13.793.700, quienes actualmente laboran en este Circuito Judicial.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 08 de abril de 2019 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando que en virtud que la ciudadana Dorelys Barrera fue nombrada abogada y defensora técnicas del ciudadano Mora Campos Exidalexis, contra quien cursa la causa signada con el número SP21-S-2019-000022, y que tiene diferencias irreconciliables con la mencionada abogada, es por lo que esta situación afecta su imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa y que los funcionarios Alguacil Gildardo Guerrero Lugo y el Médico del Equipo Interdisciplinario Juan Carlos Estupiñán Hortua, son testigos de las diferencias existentes con la abogada.

Así mismo, se aprecia al folio 14 de las actuaciones, que en fecha 02 de mayo de 2019, se hizo presente el ciudadano Gildardo Guerrero Lugo, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expuso: “Ellas siempre han tenido problemas es de conocimiento general, dejaron de hablarse y de comunicarse entre ellas por problemas personales no se hablan y no tienen comunicación entre ellas por eso me imagino es que ella se inhibe, es todo”.

De igual manera, se aprecia al folio 15 de las actuaciones, que en fecha 02 de mayo de 2019, se hizo presente el ciudadano Juan Carlos Estupiñan Hortua, en su condición de Médico del Equipo Interdisciplinario, expuso: “Desde que se inauguro el Tribunal de Violencia en el 2010 estaba en el control 1 la Dra. Peggy Pacheco y en el control 2 la Dra. Dorelis Barrera desde el inicio del funcionamiento del tribunal se noto las diferencias de las dos (02) jueces, en las reuniones no se hablaban no había amistad entre ellas y se notaba claramente que existía una clara diferencia entre las Doctoras, es todo”:

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Inh-SJ21-X-2019-000001/NIC/ig.