REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: ORLANDO CHAVARRO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.880.805, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogado LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, en su condición de defensor privado.

.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, quien funge como víctima en la presente causa, contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2018, por el abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Orlando Chavarro, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 17 de octubre de 2018, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de noviembre de 2018, en virtud de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por las abogadas Nélida Iris Corredor y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en fecha 25 de octubre de 2018, se acordó convocar a los abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Richard Antonio Cañas Delgado, Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines que se aboquen al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se conformó Sala Accidental con los abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Richard Antonio Cañas Delgado Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones, quedando como Jueza Presidenta y ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 31 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso correspondiente de ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“En fecha 11 de marzo de 2009, nos inscribimos como alumnas del Centro Internacional de Educación Continua, en el programa de ciencias generales, tal cual consta en la copia de recibo e inscripción… la oferta educativa que nos fuera propuesta consistió en que seriamos dotadas del titulo de licenciado en ciencias generales,… concurrente pudimos conocer que el titulo de licenciado en ciencias gerenciales era un equivalente del titulo de bachelor of sciense in Management que nos otorgaría la Caribbean Internacional University (CIU)… con la constancia y el certificado, deberíamos viajar a Curazo, a la sede de la Caribean Internacional University (CIU) en donde seriamos dotadas del titulo de Bachelor of Sciense in Management el cual firmaríamos, el cual seria enviado a Venezuela para sernos entregado… que con el titulo de Bachelor of Sciense in Management equivalente a licenciado en Ciencias gerenciales podríamos inscribirnos en el Colegio de profesionales respectivos… se nos informo que el apostillamiento del titulo de Bachelor of Sciencise in Management equivalente a licenciado, era suficiente para ejercer la profesión validamente en el país… con estas expectativas, tuvimos conocimiento de algunos hechos que ponían en duda la posibilidad de que el CIDEC pudiese cumplir con lo ofrecido,… nos dirigimos al CIDEC, en la persona de Orlando Chavarro y ante su negativa, ocurridos mediante recurso de abstención o carencia, conocido por el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con las siglasa (Sic) SP22-G-2013-000136, …no obstante estar en conocimiento de la posición del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que de hecho y de pleno derecho le impide cumplir con tal ofrecimiento, frente a un Tribunal Superior, quiere mantener su engaño, a esto en necesario agregar que la licenciatura en Ciencias Gerenciales no existe en Venezuela, en mayor abundamiento a la imposibilidad del cumplimiento de lo ofertado por el CIDEC, recientemente pudimos conocer que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 19 de septiembre del 2013, emitió comunicado, publicado en el periódico Ultimas Noticias, que de manera inconcusa desmonta y hace evidente el engaño de que fuimos objeto… si forma parte del entramado para estafarnos, nos engaño, no estafo, sorprendiéndonos en nuestra buena fe, apropio indebidamente de nuestro dinero, nos hizo peder nuestro tiempo de manera irremediable, dado que los estudios allí realizados, ni siquiera pueden ser objeto de revalida o equivalencia”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

Durante al fase de investigación, mediante oficio número 150-15 de fecha 09 de marzo de 2015, el Director General de articulación con las Instituciones Universitarias y en Formación del ministerio para el Poder Popular para educación Universitaria , ciencias y tecnología, dirigida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, al preguntársele sobre el funcionamiento y legalidad de del Centro Internacional de Educación continua (CIDEC) y de la Caribbean International University, entre otros particulares sostuvo, que previamente se habrían advertido públicamente sobre la ilegalidad del funcionamiento de tales universidades, y de lo infructuoso e ineficaz de los estudios, certificados y títulos de las organizaciones referidas, pues no cuantas con el registro ni autorización con el Ministerio para expedir títulos académicos, y además no existen soportes que indiquen la legalidad de la docencia o de otra profesión de las personas que laboran en el autodenominado CIDEC ni de creación de éste ni de de la Caribbean International University, como institución Universitaria, de manera que no existe ningún soporte que acredite la conformidad de uso para educación Universitaria de las referidas empresas. (folio 55,56).

Consecuente con lo expuesto, al no existir conformidad de uso para educación universitaria por parte del Centro Internacional de Educación continua (CIDEC) y de la Caribbean International University, mal podrían estas empresas ofertar una carrera universitaria tendente a obtener un título académico, legal para la República Bolivariana Venezuela, pues no está autorizado por el Estado Venezolano, configurándose así el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Ahora bien, a petición fiscal, y por cuanto el tipo penal que estima haberse cometido, está evidentemente prescrito es por lo que, peticiona el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo señalado en los artículos 11, 24 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el pedimento fiscal de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para resolver este juzgador considera:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme se aprecio ut supra, hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo del 2009, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26 de Octubre del 2015, ha transcurrido un tiempo de 05 AÑO, 05 MESES Y 15 DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ORLANDO CHAVARRO, titular de la cédula de identidad v-15.157.052, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31 de julio de 2018, el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

IV. El Tribunal reinstala la confusión sobre el sujeto activo de la estafa, señalando al ciudadano ORLANDO CHAVARRO y no a SIDC, no obstante que en dos oportunidades anteriores ordena la notificación de la empresa SIDEC y señala expresamente a Orlando Chavarro como su representante legal.
V. Además todos estos vicios DENUNCIADOS QUE EL TRIBUNAL 6TO DE CONTROL DESACATÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN D ELA CORTE DE APELACIONES DE FECHA…
Es así que consta en la decisión de la Corte de Apelaciones:

(Omissis)
En este sentido resulta evidente que en la decisión apelada:
. En primer lugar, se confunde de manera dolosa el legitimado activo de la estafa que no puede existir duda alguna es la persona jurídica SIDEC.
. Que el ciudadano ORLANDO CHAVARRO es un empleado, que si bien es cierto, pudiera tener participación necesaria en la estafa y que aparece como implicado conductas punibles, propias. (…)
. Que el Tribunal señala de manera intencional de “presunta estafa” poniendo en duda la comisión del hecho punible PROBADO EN AUTOS.
. Y EN DEFINITIVA EL Tribunal no analizó y valor las múltiples pruebas a fin de establecer, por un parte la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra la autoria o participación del encausado en el hecho que se le imputa y se dio por acreditado.
Si bien es cierto que a nuestro modote ver, salvo mejor criterio, los vicios denunciados violan directamente derechos y garantías constitucionales, especialmente la garantía a una justicia transparente en cuanto que las decisiones no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, la voluntad de hacer justicia, la confianza que en la justicia debe tener la colectividad y sumado a esto la presunción que nuestra apelación pueda ser obstaculizada, optamos por la apelación como recurso ordinario, mediante el cual creemos que la situación jurídica infringida pueda ser restablecida.
Por lo anteriormente señalado pedimos la presente acción sea admitida en ambos efectos, sea substanciada y declarada de mero derecho y con lugar en la definitiva.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación sobre la disconformidad del Abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa –victima- contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros preceptos constitucionales, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro -imputado- por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El Abogado apoderado procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 2009, a señalar:

Artículo 325: Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Artículo 447: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Así pues, la parte apelante denuncia en primer lugar, que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reinstala de manera dolosa la confusión sobre el sujeto activo de la estafa, quien indiscutiblemente es la persona jurídica CIDEC, pero éste señala al ciudadano Orlando Chavarro, quien si bien es cierto pudiera tener participación necesaria en la comisión del delito, no es menos cierto, que éste simplemente llevaba a cabo las ordenes y directrices impuestas por su superior –CIDEC-. De tal forma, el Jurisdicente procedió a notificar a la empresa CIDEC de la decisión emitida en un lapso después de un mes, y aún en conocimiento de que ese domicilio procesal se encontraba errado, hizo caso omiso y continuo con el proceso, no obstante, el a quo, se mantuvo señalando expresamente a Orlando Chavarro como su representante legal. Aunado a ello, refiere el recurrente, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia omitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes requeridas por la defensa en fecha 27 de marzo de 2018, en la cual pretendía información pertinente sobre la ubicación de la empresa estafadora. Aspecto que sin duda alguna, a su parecer, proporciona un marasmo procesal a su defendida y a la causa penal.

En segundo lugar, reseña el recurrente que el a quo se alineo con lo expresado por la vindicta pública, adoleciendo de un verdadero análisis y comprobación de la prescripción decretada del delito de Estafa, quien en el ejercicio de sus funciones y de su actividad intelectiva, debió analizar y valorar las pruebas a fin de establecer la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito y la autoria o participación del encausado en el hecho que se le imputa y se le da por acreditado.

De lo antes señalado, en aras de fortalecer y mantener la garantía a una justicia transparente, peticiona el Abogado Fernando José Roa Remires, en su condición de Apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa –victima- que la presente acción sea admitida en ambos efectos, sea substanciada y declarada de mero derecho y con lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Considera esta Corte de Apelaciones, como introducción de su decisión, hacer énfasis como ya lo ha hecho en anteriores ocasiones, que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra y debidamente fundado, lo cual lógicamente no es factible como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo claro y exacto del escrito de apelación, depende la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación manejados por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna; considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno.

Observa esta Alzada, que el Abogado Fernando José Roa Ramírez, apoderado de la –víctima-, procedió a ejercer el recurso de apelación, fundamentando el vicio contemplado en el artículo 325 y 447, -decir de parte-, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

Igualmente, cabe señalar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 229, de fecha 16 de junio de 2017, precisó definiciones de los mismos, considerando -los autos- como aquellos que, “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; -los autos de mera sustanciación-, como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados. Finalmente, las sentencias, son decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Por consiguiente, la providencia de simple trámite procesal es precisada por, el autor Enrique Véscovi como: “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples o en interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, forman el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental, que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias, por cuanto las mismas emiten pronunciamiento sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad de generar el fin del proceso.

Por último, se entiende por sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso, al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual, concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva, ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre el Abogado Fernando José Roa Ramírez para el momento de fundamentar el Recurso de Apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que el mismo – recurrente- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a realizarlo en los artículos 325 y 447 ambos del Código Procesal Penal –derogado- y no en los artículos 307 y 439 –apelación de autos-, del Código Orgánico Procesal vigente, de igual manera, incurriendo en la omisión de no señalar sobre cual numeral del –articulo 439- recae dicha apelación.

Sin embargo, es preciso para esta Corte de Apelaciones, hacer mención a las denuncias expuestas en el recurso interpuesto por la defensa de la imputada, puesto que al momento de conocer el mismo, se observa que el contenido del escrito resulta ambiguo, lo cual, oscurece de cierto modo las afirmaciones que se pretenden esgrimir por ante esta Alzada; es por ello que, se insta a la parte recurrente a que en posteriores oportunidades, se explanen de una manera más pulcra los fundamentos que son el origen de la apelación proferida. De lo anterior, no debe considerarse como simples formalismos al momento de la interposición del recurso, ya que, de lo inteligible y preciso que se demuestre tal escrito, resultaría para esta Corte, la cabal comprensión para la decisión de las denuncias expuestas

Así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 426, cuando expone las condiciones de interposición del recurso, a saber: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Sin embargo, los sujetos procesales gozan del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Para salvaguardar estos derechos, no puede verse menoscabado por error en la técnica recursiva, protegiéndose así, el derecho a la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, es por ello que, esta Superior Instancia, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta, tratándose de deducir los aspectos expuestos por el recurrente.
Dicho lo anterior, es importante resaltar tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en Sentencia N° 299/2008, que cuando el Proceso Penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, no obstante, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento.
En el derecho procesal penal venezolano, el sobreseimiento opera según ha establecido esta Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).

En este sentido, el acto conclusivo denominado Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere:

“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”

Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración del material Fiscal para determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:

“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

De esta manera, contempla la norma adjetiva penal una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por su parte, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.


De la anterior norma, establece como debe proceder el juez de control cuando estos encuentran una causal de sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar. Es claro que la cuestión tiene que surgir de los elementos aportados por las partes –acusación- descargo-, sin que haya debate sobre el fondo. No hay razonadamente posibilidad de incorporar nuevas fuentes o datos a la investigación, que no haya bases para solicitar razonable y fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Continuando con la resolución del presente fallo, estima necesario esta Corte, plasmar las generalidades respecto a la figura del sobreseimiento en el Proceso Penal venezolano, debiendo citar Voto salvado del Doctor Carlos Escarrá Malavé, Magistrado de la Sala Político-Administrativa, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, sentencia N° 906), Obra, Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Autor Oscar R. Pierre Tapia, páginas 637, 730 a la 733, Edición año 2000, -vid-, en el cual sobre el sobreseimiento de la causa, dejó sentado:

“(Omissi)

“…En primer término, el sobreseimiento constituye una forma de extinción del proceso, cuya naturaleza –según la doctrina comparada- “importa una verdadera sentencia, no porque deba adecuarse a las formalidades establecidas por el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal Español, sino porque es una resolución que pone fin al proceso, conforme a la definición dada por el artículo 129 y, desde el punto de vista formal solo exige que sea fundamental.

Al respecto el Doctor. D´ Andrea entiende que “el sobreseimiento es el acto procesal que en modo normal, da terminación a un proceso, impuesto por la necesidad de la seguridad jurídica, unas veces con un carácter provisional y otras definitivo, según sean sus motivos”.

Ciertamente, por medio del sobreseimiento al imputado se le da por terminado el proceso y no se le puede iniciar otra causa por el mismo hecho rigiendo al respecto el principio non bis in ídem. Sin embargo, éste se diferencia de la absolución, puesto que aquél se dicta en el curso del proceso y, esta última después del debate oral. Es verdad que la etapa o momento previo de la sentencia absolutoria es un juicio plenamente contradictorio, no ocurriendo lo mismo en el sobreseimiento, pues dicha figura interrumpe en forma definitiva o condicional, el normal desarrollo del proceso penal en su camino hacia la sentencia.”
(Omissi)”.


A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.

En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

Habiendo realizado la revisión del escrito recursivo, esta Alzada observa que el Juzgador de Primera Instancia, realiza su fundamentación, basándose en la prescripción, para lo cual señala textualmente lo siguiente: “la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita”. Siendo el deber ser por parte del Juzgador, efectuar el señalamiento de las nociones básicas alli esgrimidas. Respecto a este punto específico, es propicia la ocasión, para señalar lo siguiente:

La prescripción procesal, está dirigida al juez, para indicarle su imposibilidad de condena, debido a que la acción se extinguió, a menos que la ley haya establecido delitos imprescriptibles. La prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) o el denunciante no ha ejercido la acción penal. La prescripción procesal (acción) ordinaria está estatuida en el artículo 108 Código Penal.

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:


1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin excepción.

3. Por siete año si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

5. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte

6. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes.


Y el artículo 109 del Código Penal, regula lo relativo a la forma de cómputo de lapso de la prescripción:

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración: para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.


De la anterior transcripción, se entiende que los hechos punibles consumados, comenzará a realizarse desde el día de la presunta perpetración, y las infracciones continuadas o permanentes se computará el comienzo de la prescripción desde el momento que ésta cesó, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción.

TERCERO: Por otra parte, en aras de profundizar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según el criterio de la accionante, el Juzgador A Quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa para decretar el sobreseimiento; debe señalarse que esta Alzada ha indicado en oportunidades anteriores, que la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Ciertamente, ha mantenido esta Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Por lo tanto, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Respectivamente en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses que se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Sumado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Igualmente, el encadenamiento de los elementos de prueba propuestos en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.


CUARTO: En este sentido, es necesario traer a colación lo indicado por el A quo al momento de proferir el fallo en fecha 28 de mayo de 2018, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro, en perjuicio de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, para lo cual señala lo siguiente:
“(Omissis)

Durante al fase de investigación, mediante oficio número 150-15 de fecha 09 de marzo de 2015, el Director General de articulación con las Instituciones Universitarias y en Formación del ministerio para el Poder Popular para educación Universitaria , ciencias y tecnología, dirigida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, al preguntársele sobre el funcionamiento y legalidad de del Centro Internacional de Educación continua (CIDEC) y de la Caribbean International University, entre otros particulares sostuvo, que previamente se habrían advertido públicamente sobre la ilegalidad del funcionamiento de tales universidades, y de lo infructuoso e ineficaz de los estudios, certificados y títulos de las organizaciones referidas, pues no cuantas con el registro ni autorización con el Ministerio para expedir títulos académicos, y además no existen soportes que indiquen la legalidad de la docencia o de otra profesión de las personas que laboran en el autodenominado CIDEC ni de creación de éste ni de de la Caribbean International University, como institución Universitaria, de manera que no existe ningún soporte que acredite la conformidad de uso para educación Universitaria de las referidas empresas. (folio 55,56).

Consecuente con lo expuesto, al no existir conformidad de uso para educación universitaria por parte del Centro Internacional de Educación continua (CIDEC) y de la Caribbean International University, mal podrían estas empresas ofertar una carrera universitaria tendente a obtener un título académico, legal para la República Bolivariana Venezuela, pues no está autorizado por el Estado Venezolano, configurándose así el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
“(Omissis)


De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme se aprecio ut supra, hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo del 2009, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26 de Octubre del 2015, ha transcurrido un tiempo de 05 AÑO, 05 MESES Y 15 DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ORLANDO CHAVARRO, titular de la cédula de identidad v-15.157.052, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

(Omissis)”


De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que el Juez Séptimo del Tribunal de Control, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, transcribiendo solo lo fundamentado y invocado por el Ministerio Público, para luego, proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando llenos los extremos del mencionado artículo, no identificando cuales fueron esos fundamentos de

hecho que encuadran en la normativa penal, pues solo se limito a señalar lo siguiente: “el hecho ocurrido en fecha de 11 de marzo de 2009, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26 de octubre del 2015, ha transcurrido un tiempo de 05 AÑOS, 05 MESES Y 15 DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita”. Es necesario hacer mención al artículo anteriormente señalado ut supra –artículo 109 Código Penal (…) y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho-.

Expresado lo anterior, se logra comprender que en las infracciones continuadas o permanentes se computa el comienzo de la prescripción desde el momento en que ésta cesó, -caso de marras-, el mismo versa sobre el sobreseimiento decretado en virtud de la prescripción de la acción penal, en el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, mediante la cual la ciudadana Mayora Filloy Ornelys Vanessa, -víctima- manifiesta que realizó su inscripción en fecha 11 de marzo de 2009, en el Centro Internacional de Educación Continua C.A, para realizar estudios en la carrera de Ciencias Gerenciales, como se evidencia en el folio seis (06) la copia del recibo de pago de la inscripción, en los folios siete (07) y ocho (08) copia de certificación de calificaciones, formulada por el Centro de Internacional de Educación Continua CIDEC C.A, de fecha 12 de abril de 2012, y en los folios nueve (09) y diez(10) del asunto principal en la cual reposa la constancia de culminación de estudios emitida prenombrada universidad –CIDEC-.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que el Juez de Instancia no plasmó en su decisión una perfecta fundamentación de los motivos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento, dejando de analizar y comprobar tal prescripción, solo tomando en consideración los mismo fundamentos otorgados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento; aunado al hecho de que no realizó el estudio previsto en el artículo 109 del Código Penal, respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que pertenecen al caso en particular, incurriendo en una absoluta in motivación, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.



Es necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal en sentencia número 030 de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual expresa:

“(Omisis)

Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.

Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.

(Omissis)”



En consecuencia, es preciso señalar que el accionar del Juez es analizar las pruebas para lograr fundar la ocurrencia material del hecho, a fin de establecer la corporeidad del delito, y la participación o autoría del encausado en el hecho que se le atribuye y que se dio por acreditado, por lo que considera esta Sala que el Jurisdicente no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación de cuales fueron los elementos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, incurriendo este en el vicio de inmotivación.

Con base en lo anterior, una vez determinado el vicio en la decisión recurrida, esta Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente, a tal efecto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de víctima y asistida por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal; y en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realice un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por parte de un Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que lo pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTANDO al nuevo Juzgador que revise las decisiones antes emitidas en esta causa por las distintas Salas. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de víctima y asistida por el abogado Fernando José Roa Ramírez.
SEGUNDO: Anula, la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: Ordena, a otro Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, INSTANDO al nuevo Juzgador que revise las decisiones antes emitidas en esta causa por las distintas salas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis¬ (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza -Ponente



Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Abogado Hector Emiro Castillo
Jueza Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte.


1-Aa-SP21-R-2018-000153/NIMC.-/ykgb.-