REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Tomas Humberto Ledezma Quiroz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.940.

.-DEFENSA: Abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado N° 178.644, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Erika Yanguanti Osorio, actuando con el carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía décima octava del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer.

.-DELITOS: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2018 y publicada en fecha 17 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual entre sus pronunciamientos: a) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, b) Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral, c) Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, d) Mantuvo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, e) Ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 29 de marzo de 2019, y se designó como Jueza Ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril del año 2019, a los fines de su admisibilidad se acordó solicitar la causa original signada con la nomenclatura SP21-S2015-001141, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de abril del año 2019, se recibió oficio N° 1j-0070-2019 de fecha 22 de abril del año 2019, procedente del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual remitieron la causa original signada con la nomenclatura N° SP21-S2015-001141, acordándose pasar a la Juez ponente.

En fecha 13 de mayo del año 2019, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y las contestaciones del mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

“…Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como presunta victima la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como presunta victima la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del Estado Táchira, quien suscribe el Informe Psiquiátrico N° 2994 de fecha 09 de mayo de 2014 practicado a la victima Ana Yarling Martínez Rodríguez quien presenta. Diagnóstico Rasgos depresivos.
2.-Declaración de los Funcionarios Lic. Ornela Daza y Lic. Zuheli López, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira en el cual se valoró psicológicamente a la victima Ana Yarling Martinez Rodríguez.
De acuerdo con lo previsto en el artículo0o 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez en su condición de victima.
2.- Declaración de la ciudadana Yraima Yanettte Ibarra Salazar en su condición de testiga.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, en su condición de Testiga.
4.- Declaración de la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez en su condición de Testiga.
5.- Declaración del ciudadano Wiulmer Enrique Rey en su condición de Testigo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición y Lectura del Informe Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-2994, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del estado Táchira, en el cual valoró psiquiátricamente a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.063, y se deja constancia: DIAGNÓSTICO: Sin evidencia de enfermedad mental. Rasgos: Depresivos.
2.- Exhibición y Lectura del Informe Social II, signado con el Triaje n° 691, con fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Defensa NO OFRECIO Pruebas.-

(Omisis)

PRUEBAS ADMITIDAS
Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración de la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez en su condición de victima.
2.- Declaración de la ciudadana Yraima Yanettte Ibarra Salazar en su condición de testiga.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, en su condición de Testiga.
4.- Declaración de la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez en su condición de Testiga.
5.- Declaración del ciudadano Wiulmer Enrique Rey en su condición de Testigo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición y Lectura del Informe Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-2994, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del estado Táchira, en el cual valoró psiquiátricamente a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.063, y se deja constancia: DIAGNÓSTICO: Sin evidencia de enfermedad mental. Rasgos: Depresivos.
2.- Exhibición y Lectura del Informe Social II, signado con el Triaje (sic) n° 691, con fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
(Omisis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, interpuso escrito de apelación, indicando:

“(Omisisi)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR A LA APELACION (sic)
Ciudadanas Magistradas, la audiencia preliminar de mi defendido el ciudadano TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, fue realizada el 20 de julio del año 2018, a las 10:55 am, en presencia de la Fiscalía Dieciocho (sic) ABG. NORAIDA GARCÍA, del imputado TOMAS LEDEZMA, su abogado el defensor privado ABG. JOSE (sic) SAAVEDRA, comparece la presunta victima (sic) ANA YARLYNG MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y su apoderada judicial debidamente acreditada ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, de la cual en la celebración de la misma se emite pronunciamiento de apertura a juicio oral como se encuentra el acta de audiencia preliminar en los folios (265 al 270). Y fue promulgada (sic) el día 17 de diciembre del año 2018 lo cual se encuentra inserta en los folios (278 al 292) pronunciamiento este emitido por la Juez ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE. Los cuales igualmente anexamos al presente escrito de Apelación.
(Omisis)
Aunado a la falta de motivación de la admisión del escrito acusatorio de la representación fiscal, continúan los vicios en el auto debido a que la juez solo (sic) indica de manera genérica la admisión de las pruebas de la representación fiscal sin puntualizar, analizar y dar una relación sucinta de las mismas; si no caso contrario generalizo (sic) y admitió sin complemento de cada elemento probatorio promovido por la representación fiscal. No determino (sic) en su función de juez de control el artículo 264 del COPP (sic) el control judicial, creando un estado de indefensión al imputado y vulnera los derechos constitucionales y legales del mismo.
La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).
(omissis)
Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisiva, de la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Por lo cual en el caso concreto que no ocupa tanto la admisión del escrito acusatorio y las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron admitidas se puede observar como los Juzgadores se desvían de lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, en el sentido que en la parte motiva de toda sentencia debe explicar las razones jurídicas, en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha y asignarle uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
Como segundo motivo de apelación y grave violación al derecho a la defensa es la a la falta de motivación e incongruencia de esta Juzgadora al indicar solamente “la defensa NO OFRECIO PRUEBAS”, en el reglón 14 del folio (280) del expediente, lo cual vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, crea un desequilibrio procesal, hacia el imputado lo cual en las actas procesales se presento (sic) escrito descargos y escrito de promoción de pruebas de manera tempestiva y oportuna y se encuentra agregada a las actas procesales en los folios (218 al 257) y que la juez obvio y de manera errada no se pronuncio (sic) en la Audiencia Preliminar y el auto de apertura al juicio sigue vulnerando el derecho a la defensa y presentando una incertidumbre jurídica al imputado de autos, y siendo un grave error de esta juzgadora, creando GRAVEMENTE (sic) un estado de indefensión al acusado. Violentando los artículos 21, 49 de la Carta Magna En (sic) concordancia con el artículo 264, 313 y 314 del COPP (sic), la omisión grave del escrito de descargos y pruebas por parte de esta defensa. Que estando dentro de un lapso oportuno aplicado en base a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia articulo (sic) 107…”este fijara (sic) la audiencia para oir (sic) a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara (sic) en la audiencia…” negrita propias. Siendo evidente la violación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes por parte de esta juzgadora, enviando un proceso a juicio donde el acusado se imponga sin pruebas, siendo que por parte de esta defensa fueron presentadas en tiempo oportuno. Y causal suficientemente sustentada y probada ya que los mismo rielan en el expediente y que trae como consecuencia fundamento para DECLARAR CON LUGAR la presente apelación y nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Juez abg (sic) PEGGY PACHECO.
Aunado a lo antes expuesto como tercer motivo de la apelación, y en fundamento al artículo 444 numeral 3 “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”. Es de hacer (sic) saber a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones, que en los autos de la presente causa que rielan al expediente existen omisiones judiciales de carácter patrimonial para proteger el Derecho a la defensa del acusado el ciudadano TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, plenamente identificado en autos. Debido que comenzando por el auto de entrada de (sic) del escrito acusatorio por parte del Tribunal Primero de control en materia de violencia contra la mujer, el cual se encuentra en el folio (205), incurre en omisión grave incumpliendo los lineamientos de la Ley especial en su artículo 107. “presentada la Acusación ante el Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijara (sic) la audiencia para oir (sic) a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara (sic) en al audiencia…”, lo cual la juez de control NO (sic) lo realiza en este auto de entrada dejando en un limbo (sic) jurídico la audiencia preliminar y posterior notificación a las partes sumando a este grave error en el folio (206) emite con fecha 09 de mayo del año 2018, notificación de manera errada del abogado defensor del imputado el ciudadano TOMAS LEDEZMA, confundiendo la abogada asistente de la víctima como abogada defensora del imputado, par una audiencia preliminar que NO (sic) estaba fijada por auto, con fecha 23 de mayo del presente año. Que es de hacer saber a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano TOMAS LEDEZMA fue notificado por llamada telefónica, el día 21 de mayo que su audiencia preliminar era el día 23 de mayo a las 10 (sic) am (sic), lo cual lo que corresponde a esta defensa el día 22 de mayo interpusimos (sic)escrito solicitando Reafjar (sic) la fecha por cuanto el lapso que restaba para la misma era ilegal y violatorio al derecho a al defensa según los artículos 311 del COPP (sic) y 107 de la Ley especial. Dicho escrito se encuentra en los folios (209- 210) y demostramos fehacientemente lo aquí dicho. Dicho (sic) escrito presentado de manera oportuna se le da entrada el día 25 de mayo del presente año cual consta en el folio (211); pero es de indicar que en el folio (208) con fecha 31 de mato del año 2018, se encuentra auto fijando audiencia preliminar para el día 22 de junio, que lo aquí resaltante es que como un auto con fecha 31 de mayo del año 2018 se encuentra en folios previos a los escritos de fecha 22 de mayo y auto de entrada por parte del tribunal con fecha 25 de mayo y luego las boletas de citación con fecha 04 de junio del año 2018 las cuales indicaban la audiencia del día 22 de junio del año 2018 y las mismas se encuentran en el folio (212-213-214-215), lo cual es una alteración a las actas procesales que crean indefensión a nuestro imputado ya que percibe una confusión evidente. Y que para el día 23 de mayo siendo la notificación errada realizada por el tribunal la audiencia preliminar NO (sic) deja constancia mediante auto del error cometido por esta jurisdicción judicial dejando en un limbo (sic) jurídico a las partes; que aunado y agrupando las omisiones judiciales graves realizadas por la Juez de control Abg. Peggy Pacheco, no existe en el presente expediente las resultas positivas o negativas de la notificaciones emitidas el 04 de junio del año 2018, los cuales suman las cantidades de omisiones que vulnera el Derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva. Siendo que para el día 22 de junio del año 2018 a la fecha y hora fijada por este Tribunal, estando presentes las partes como lo demuestra el folio (258), y no compareciendo la victima (sic) por no estar notificada. es (sic) decir, el mal manejo del expediente y las omisiones antes expuestas crean un estado de indefensión e incertidumbre jurídica por no conllevar el orden procesal indicado por la Ley Especial y supletoriamente ante el Código Orgánico Procesal Penal. Y vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

i) En fecha 20 de febrero del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- la abogada Erika Yanguatin Osorio, actuando con el carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía décima octava del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, expresando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO (sic) I
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el recurrente en el escrito que dirigen al Juzgador A quo y, a través del cual anexa el Recurso (sic) incomento, que apela con todos los efectos legales a dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representante fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada la nula, por lo que solicito sea declarado inadmisible, al no encontrarse llena las formalidades exigidas en el artículo 109 ejusdem, es inadmisible la apelación por mandato legal, así podemos leer que Auto de Apertura de Juicio conforme lo establecido en el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, salvo la apelación que se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; observándose igualmente que la defensa no promovió pruebas, y al no existir motivo recurrible, es inadmisible. Igualmente el artículo 107 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dispone: “(…) el auto de apertura a juicio será inapelable (…)”.
En consecuencia el recurso debe declararse inadmisible por cuanto no causa un gravamen irreparable, conforme al espíritu (sic) , propósito y razón del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente sobre el acta de la audiencia preliminar de fecha 20/06/2018 y el auto de fecha 17/12/2018, se puede leer sin mucho esfuerzo que en el acta cuando menciona “DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, la Juzgadora hizo saber a las partes de las Fórmulas (sic) Alternativas (sic) a la Prosecución del Proceso, igualmente se señala en el acta nuevamente las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión de hechos al imputado y es el mismo imputado quien se niega aceptar los cargos y libre de juramento y coacción expresó “(…) no acepto los cargos me voy a juicio (…) “(resaltado y cursiva del transcriptor) con lo cual el mismo se negó a optar a los medios alternativos a la prosecución del proceso, pues uno de los requisitos para suspensión condicional del proceso, es que el imputado admita de manera voluntaria el hecho se le atribuye.
(Omissis)”

ii) En fecha 22 de marzo del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- la abogada Neisa Nava Ramírez, actuando con el carácter de apoderada de la víctima, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(omissis)
Visto el escrito de apelación consignado por la contra parte, ciudadanas jueces miembros de la Corte, hago de ustedes las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La fundamentación dada al recurso de apelación se encuentra anficada (sic) en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
SEGUNDO: La fundamentación de la apelación versa sobre aspectos que sólo pueden ser atribuibles como motivos de apelación de sentencia, por lo tanto no pueden ser alegados como elementos de apelación de sentencia definitiva, que no es el caso, puesto que nos encontramos en presencia de una sentencia de autos, ya que la decisión del tribunal que, se logra entender del escrito de apelación estriba en la insatisfacción de la inadmisión de las pruebas, por lo tanto siendo que el tribunal ordena el pase a juicio, y la causa lleva curso a juicio, resulta lógico aclarar que no cabe la apelación contra sentencia definitiva, pues en el proceso la misma aun no se ha emitido.
TERCERO: Solicito en consecuencia que se inadmita el recurso por cuanto violenta el principio de legalidad al pretender fundarlo en causales no permitidas conforme el (sic) la ley adjetiva para el caso de una sentencia de autos.
(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, la decisión impugnada y las contestaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz –imputado-, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, fundamentado en los numerales 2 y 3 del artículo 444 –empleada por el recurrente- del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Como primera denuncia, alegó el recurrente que, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de julio del año 2018, la Juez de Primera Instancia no realizó el análisis, comparación y valoración, pues la misma no señala con claridad los fundamentos de hecho y de derecho los cuales admite la acusación por parte de la representación fiscal dejando un vacío y una omisión clara, violentándose así lo previsto en los artículos 213 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, denunció el quejoso en su escrito de apelación que la Jurisdicente, omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues no ejecutó un examen –análisis- para poder dar una relación sucinta de las mismas, pues al considerar del quejoso, es necesario determinar el contenido de las pruebas, para poder compararlas con las demás que están en autos, para posteriormente según la sana critica, establecer los hechos derivados –controversia-. Así mismo, señaló el recurrente que lo indicado por la Juez de Primera Instancia con respecto a las pruebas presentadas por el mismo –imputado- vulnera el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, creando un desequilibrio procesal. Razón por la cual solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia –término usado por el quejoso- dictada en fecha 20 de julio del año 2018.

Por su parte, la abogada Erika Yanguatin Osorio, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, para el momento de dar contestación al presente recurso indicó que, considera que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que la misma no debe ser declarada nula, siendo lo ajustado a derecho el declarar inadmisible el presente recurso, pues no se encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 109 de la Ley especial. De allí entonces, que el auto de apertura a juicio es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las apelaciones que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

De igual forma, la abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la víctima, para el momento de dar contestación al recurso de apelación expresó que, la fundamentación empleada por el quejoso corresponde a lo concerniente –apelación- de sentencias más no de autos. Razón por la cual solicitaron –Ministerio Público y profesional del derecho- que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

Los Tribunales, en materia de control tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Así mismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

La fase intermedia, se inicia prácticamente, a instancias del fiscal, pues conforme con el artículo 309 del texto adjetivo penal, presentada la acusación el Juez debe convocar a una audiencia oral. Materialmente la etapa de juzgamiento comienza con la resolución o formulación de acusación. Se define dicha fase como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas.

Expresan autores españoles – Fernández de León, Whanda 2005, procedimiento penal acusatorio y oral, vol II, ob. Cit, pag. 5- que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.

Pero también debe señalarse que, esta audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe entenderse como una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. Así pues, que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.

Sobre este particular –fase intermedia-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Sumado a lo anterior, los Tribunales en funciones Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la Fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”

Es así, como esta Corte de Apelaciones considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto Fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el desarrollo del Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este punto estableció:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De lo expuesto anteriormente, se desprende que a los Jueces en funciones de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

Tercero: Analizado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación y contestaciones al mismo, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

El escrito de apelación presentado por el quejoso en fecha 21 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- , se encuentra sustentado en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –normativa utilizada por el recurrente-, en el cual la disyuntiva del mismo, versa sobre el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia una vez concluida la audiencia preliminar y que ordenó el auto de apertura a juicio, razón por la cual quienes aquí deciden considerar traer a colación lo siguiente:

En la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso -penal- acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia –como se señaló ut supra-, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Así pues, advierte esta Alzada que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Del citado artículo, se precisa cuales son las menciones que debe contener el auto de apertura a juicio. Estos son requisitos concurrentes, no puede faltar ninguno de ellos. Expresando en su parte in fine que dicho auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Para el caso que no ocupa, de la revisión realzada al escrito recursivo, se observa que el quejoso no hace precisión alguna en cuanto a que su inconformidad con el pronunciamiento jurisdiccional se tratare de la inadmision de una prueba o sobre la ilegalidad de una prueba admitida, que tornara en recurrible los pronunciamiento proferidos en la decisión referida. Concluyendo esta Alzada que la disyuntiva la cual versa en el contenido del escrito, es con respecto a la falta de motivación en lo concerniente a las pruebas presentadas por la defensa privada, así como los argumentos esgrimidos por la Juez de Primera Instancia con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo alegado por las partes, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como presunta victima la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del Estado Táchira, quien suscribe el Informe Psiquiátrico N° 2994 de fecha 09 de mayo de 2014 practicado a la victima Ana Yarling Martínez Rodríguez quien presenta. Diagnóstico Rasgos depresivos.
2.-Declaración de los Funcionarios Lic. Ornela Daza y Lic. Zuheli López, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira en el cual se valoró psicológicamente a la victima Ana Yarling Martinez Rodríguez.
De acuerdo con lo previsto en el artículo0o 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez en su condición de victima.
2.- Declaración de la ciudadana Yraima Yanettte Ibarra Salazar en su condición de testiga.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, en su condición de Testiga.
4.- Declaración de la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez en su condición de Testiga.
5.- Declaración del ciudadano Wiulmer Enrique Rey en su condición de Testigo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición y Lectura del Informe Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-2994, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del estado Táchira, en el cual valoró psiquiátricamente a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.063, y se deja constancia: DIAGNÓSTICO: Sin evidencia de enfermedad mental. Rasgos: Depresivos.
2.- Exhibición y Lectura del Informe Social II, signado con el Triaje n° 691, con fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

La Defensa NO OFRECIO Pruebas.-

(Omisis)
PRUEBAS ADMITIDAS
Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración de la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez en su condición de victima.
2.- Declaración de la ciudadana Yraima Yanettte Ibarra Salazar en su condición de testiga.
3.- Declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, en su condición de Testiga.
4.- Declaración de la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez en su condición de Testiga.
5.- Declaración del ciudadano Wiulmer Enrique Rey en su condición de Testigo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición y Lectura del Informe Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-2994, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del estado Táchira, en el cual valoró psiquiátricamente a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.063, y se deja constancia: DIAGNÓSTICO: Sin evidencia de enfermedad mental. Rasgos: Depresivos.
2.- Exhibición y Lectura del Informe Social II, signado con el Triaje (sic) n° 691, con fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
(Omisis)”

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecia esta Superior Instancia que la Jurisdicente para el momento de hacer pronunciamiento en lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas por la defensa del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, sólo se limitó a señalar “…La Defensa NO OFRECIO Pruebas…” sin explicar de forma clara y precisa, las circunstancias –no presentó escrito de pruebas o en su defecto son extemporáneas- por las cuales consideró la A quo que no había ofrecido pruebas, lo que expresa claramente que existe una carencia de motivación por parte de la A quo.

En este orden de ideas este Cuerpo Colegiado, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica o fundamenta el porqué de su decisión, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, el cual señaló:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo indicado por nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a este particular, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo –respetando artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

De tal manera que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-. Por lo que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De lo expuesto anteriormente, y revisada la decisión objeto de apelación, esta Alzada puede determinar que la argumentación dada por parte de la juzgadora además de incongruente, carece de motivación, pues la misma no hace pronunciamiento alguno sobre el asunto sometido a su consideración –pruebas promovidas por la defensa privada del imputado-, arrastrando de manera forzosa el vicio de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, aprecia esta Alzada que el quejoso en su escrito de apelación, manifestó “…que la Juez de Primera Instancia para el momento de pronunciarse con respecto al contenido de cada prueba, debió analizarla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados…”, razón por la cual quienes aquí deciden considera traer a colación lo siguiente:

Dispone el artículo 314 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez en su decisión del auto de apertura a juicio deberá declarar la admisión de los medios de probatorios y las estipulaciones realizadas por las partes. La admisión de los medios de pruebas queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencias o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la Ley. La propuesta del medio viola disposición legal, bien en sus requisitos y formas o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal. Por mandato constitucional –artículo 49 numeral 1ero- la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 del texto adjetivo penal.

Por pertinencia, se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa. En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por idóneos; por supuesto hay que examinar si lo que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios.

De allí entonces, es oportuno acotar que la pertinencia o ilegalidad de la prueba puede ser declarada de oficio. Por lo que se debe advertir que si en el curso del proceso, en especial en el lapso de evacuación, se pretende aportar una prueba o practicarla en forma ilícita, esto es, con vulneración de los derechos fundamentales, la parte que se sienta lesionada habrá de alegarlo de inmediato –artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues de otra manera lo estaría convalidando, que seria tanto como aceptarlo tácitamente.

En efecto, el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable.

La juez de Primera Instancia para el momento de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo hizo en los siguientes términos:

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecia esta Superior Instancia que la Juez admitió las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en la fase de juicio oral, indicando que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hecho, y en lo que respecta a las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, por lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente indicó las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A una Vida Libre de Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 del citado texto adjetivo penal y constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia; lo cual amerita una actividad revisora por el Juez de Control, mediante una decisión motivada, para arribar a una solución con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico.

Para el caso que nos ocupa, y a los fines de dar respuesta a lo alegado por el recurrente en lo que refiere a que la juez, no valoró ni concatenó las pruebas presentadas por el Ministerio Público; en criterio de quienes aquí deciden, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma carece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313g del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez en funciones de control, un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas -Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007-

De lo señalado ut supra, concluye esta Superior Instancia que, el Juez en funciones de Juicio es el encargado de realizar, todo lo concerniente al contenido de cada una de las pruebas, debiendo el mismo analizarlas y relacionarlas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorarlas de conformidad al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción –Vid. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014-.

Asimismo, es de señalar que en la fase intermedia no se pueden aislar elementos de convicción o pruebas para su análisis, pues las mismas forman de un todo y como tal deben ser analizadas, bajo un esquema sistemático y holístico que sólo es permitido en la etapa de juicio, tal como se dejó sentado anteriormente; es en esta fase en la que las pruebas son sometidas al control de las partes, en donde el Juez con las máximas de experiencias deberá valorar cada una de estas. Razón por la cual, lo planteado por el quejoso en es su escrito de apelación no tiene asidero jurídico, pues lo manifestado por la recurrente en su decisión se encuentra ajustado a derecho, sin vulnerar los derechos o principios contusiónales al imputado de autos.

A tal efecto, continuando con el examen del escrito de apelación interpuesto por el quejoso, aprecia esta Alzada que el mismo –recurrente- indicó que “… Por lo cual en el caso concreto que nos ocupa tanto la admisión del escrito acusatorio (…), se puede observar como los juzgadores se desvían de lo asentado por la Sala de Casación Penal (…) en el sentido que en la parte motiva de todas sentencia se deben explicar las razones jurídicas…”, con respecto a este particular la A quo, para el momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, lo hizo en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia de fecha 26 de febrero de 2015, interpuesta por la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez.-
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Iraima Yanette Ibarra Salazar.
3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2015, tomada a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez.
4.- Informe Psiquiátrico signado N° 2994 de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiátrica del Estado Táchira, practicado a la victima Ana Yarling Martínez Rodríguez quien presenta. Diagnóstico Rasgos depresivos.
5.- Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2016, tomada a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, tomada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira. en su condición de testiga
6.- Acta de Entrevista de fecha 06 de enero de 2016, tomada a la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, tomada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, en su condición de testiga.
7.- Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2016, tomada a la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez, tomada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, en su condición de testiga.
8.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016, tomada al ciudadano Wiulmer Enrique Rey, tomada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, en su condición de testigo.
9.- Informe Social II signado con el Triaje n° 691, con fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
10.- Informe Psicológico signado con el Triaje n° 691, con fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Zuheli López, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo una conducta presunta de actos violentos psicológicos respecto de la presunta víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión transcrita ut supra, aprecian quienes aquí deciden que la Juez de Primera Instancia durante el desarrollo de la audiencia preliminar ejerció el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dicha aseveración –admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público-, deviene por parte de la Jurisdiciente tomando como base los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, las cuales fueron: a) Denuncia de fecha 26 de febrero del año 2015, b) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Iraima Yanette Ibarra Salazar, c) Acta de entrevista de fecha 06 de julio de 2015, tomada a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, d) Informe psiquiátrico signado N° 2994 de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico forense psiquiatra, practicado a la víctima, e) Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2016, tomada a la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, ante la Fiscalía décima octava (18) del Ministerio Público del estado Táchira, f) Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2016, tomada a la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez, ante la Fiscalía décima octava (18) del Ministerio Público del estado Táchira, g) Acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2016, tomada a la ciudadana María Sonia Rodríguez de Martínez, ante la Fiscalía décima octava (18) del Ministerio Público del estado Táchira, h) Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2016, tomada al ciudadano Wiulmer Enrique Rey, tomada por ante la Fiscalía décima octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, i) Informe social II signado con el Triaje (sic) N° 691, con fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Ornela Daza, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, j) Informe psicológico signado con el Triaje (sic) N° 691, con fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por la Lic. Zuheli López, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Para posteriormente concluir de la siguiente manera:

“…Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo una conducta presunta de actos violentos psicológicos respecto de la presunta víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente expuesto, aprecian quienes aquí deciden que de la decisión recurrida la Juez de Primera Instancia, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al determinarse que efectivamente el agresor –término empleado por la A quo- de autos tuvo una conducta presunta de actos violentos psicológicos respecto de la presunta víctima.

De lo anterior, como ya se señaló a lo largo de la presente decisión, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En consecuencia, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, se logra apreciar que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para el momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como tampoco el principio del debido proceso, denunciado como violentados por el apelante.

Para concluir, una vez expuesto lo anterior y el haberse constatado que de las denuncias planteadas por la parte recurrente en lo que respecta al vicio de inmotivación sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el cual esta Alzada constató de la decisión recurrida, que la misma no incurre en el mencionado vicio, no así en lo que respecta a la falta de motivación sobre las pruebas presentada por la defensa privada, toda vez que omitió hacer pronunciamiento sobre las mismas.

Razón por la cual quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, y en consecuencia se revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2018 y publicada en fecha 17 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, sólo en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa privada. A tal efecto, se ordena, al Tribunal A quo proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano.

SEGUNDO: Revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2018 y publicada en fecha 17 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, sólo en lo que respecta al punto de las pruebas promovidas por la defensa privada.

TERCERO: Se ordena, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2018-000225/NIMC/Faov.-