REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: - Anyerson Ferrer Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.391.604; y - Martha Isabel Utrera Lugo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.099.179.

 DEFENSA: Abogado Gilberto Cárdenas; y Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel.

 FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO: Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y Coautor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal, y Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal, para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Recibidos los Recursos de Apelación N° 1-Aa-SP21-R-2018-000156 interpuesto en fecha 30 de julio de 2018, por Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, y acumulado N° 1-Aa-SP21-R-2018-000164, interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por Sami Hamdan Suleiman. Esta alzada, en fecha 13 de mayo de 2019, en aras de garantizar el principio a la unidad del proceso y con la finalidad de procurarse la economía procesal a la que se encuentra subordinado el Proceso Penal Venezolano, así como la necesidad de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


En atención a dicha norma, resuelve acumular las presentes causas y considerar como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2018-000156, acumulada 1-Aa-SP21-R-2018-000164; quedando como Jueza ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y por cuanto la interposición de los recursos, se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“Funcionarios del CICPC San Cristóbal en fecha 01 de julio del 2018 reciben llamado de una persona que se identifico como víctima de un robo que había ocurrido en su residencia el día 29-06-18 informando que había observado a uno de los sujetos implicados en el robo en el Sector de Palo Gordo que iba en una camioneta color verde modelo EXPLORER informando de igual manera que se acerco a la comisión de la Guardia Nacional con la finalidad que lo retuvieran esperando la comisión del CICPC para que lo retuvieran es por lo que los funcionarios se trasladan al lugar donde lo detuvieron, en conversación con la víctima así como el funcionario de la Guardia Nacional les hace entrega del ciudadano que se encontraba allí detenido proceden los funcionarios a realizar la inspección personal encontrando en el bolsillo del pantalón del lado derecho un equipo telefónico marca Samsung, seguidamente realizan una inspección al interior del vehiculo donde logran ubicar un televisor marca Samsung, un control remoto, un reloj marca Mulco, una fuente de poder, un juguete de mediano tamaño colectando las evidencias a fines de realizar las diligencias correspondientes, cabe destacar que dichas evidencias características idénticas aportadas por la víctima en la denuncia al tiempo que fueron reconocidas por la misma víctima como de su propiedad y de las que recientemente fue despojado de su vivienda, pasando a identificar al ciudadano Anyerson Ferrer Duran, quien manifestó ser el dueño del vehiculo inspeccionado así mismo que la camioneta marca Toyota modelo 4 Runner, color blanco se encontraba guardada en un galpón en el sector el Llanito antigua granja la Victoriana parroquia Cárdenas y el vehiculo en el que se trasladaban al momento del hecho se encontraba estacionada frente a su residencia en el sector el Junco, de tal manera los funcionarios se trasladan a fin de verificar la información, donde logran ubicar en un galpón en forma de abandono una camioneta color blanco y finalmente al verificarla se encuentra solicitada por el delito de robo, proceden a realizarle la inspección encontrando dentro de la misma una matricula el cual fue fijada y colectada para hacerle la experticia colectando dicha camioneta a los fines de realizar las experticias; seguidamente los funcionarios se trasladan al sector el Junco donde observaron en la vía frente a una residencia un vehiculo Toyota Corolla color verde, el cual arroja en el sistema SIPOL como vehiculo incriminado, al materializar la inspección al vehiculo pudieron ubicar 2 tarjetas PUK pertenecientes a la empresa Movistar, un segmento rectangular de papel bond color amarillo, haciendo la colección a fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias, de tal manera los funcionarios le informan al ciudadano que iba a quedar detenido en estado de flagrancia…”

Posteriormente en Hechos narrados por la Representación Fiscal en la causa penal numero SP21-P-2018-1971 señala: “se fundamentan en contenido de la denuncia que consigno en dos folios realizado por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la víctima señala que sospecha de MARTHA ISABEL UTRERA LUGO que tenia acceso a todas las áreas de la vivienda esta basado en la telefonía y el basado que esta siendo realizado y que entre otras cosas se hace análisis de mensajes entrantes y salientes videos y imagines teléfono que fue incautado en ANDERSON FERRERN que tuvo la audiencia el 3 de julio SP21-P-2018-1950 por este tribunal la referencia que se hace de los elementos de convicción se presume la participación de los delitos anteriormente señalados se basan en principio del análisis de imaginases que se encontraron en el teléfono del imputado que 11 días del ocurrencia del robo se hizo seguimiento a la vivienda al víctima y las viviendas a si mismo hago de conocimiento que en el contenido de la misma experticia de lo que se refiere en el folio 82 se dan información de donde esta ubicada la casa dice que es la que se encuentra frente a la casa que le dije “ baje y mire a ver si tiene sótano” y en el folio 84 se ven los mensajes de ANDERSON FERRER en el que señala entre otras cosas en el folio 86 donde dice “donde vio es como lo dije yo también estoy en seguí ellas es así, de igual modo dice MARTHA no me ha respondido mañana le escribo el trabajo que adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tanbien se soporta en un acta de investigación que esta allí información que se pide a las operadores de teléfono que oportunamente a lo largo de la investigación se va sustentar por que fueron solicitadas por vía telefónica en la audiencia de calificación de flagrancia. Con el ciudadano ANDERSON y la persona que se le pidió allanamiento en hora de la madrugada que es RENNY JAVIER así mismo al momento que es intervenida es incautado un teléfono el cual va ser sometido para las experticias correspondientes lo que así determino y le fue encontrado dos billete de 10 dólares y se hacemos una revisión de la denuncia le fueron robados en su vivienda enseres el vehiculo y unos dólares…”.


1.-Del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura
Aa-SP21-R-2018-000156


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de julio de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en lo que respecta a la aprehensión de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En el día 14 de Julio de 2.018, esta Juzgadora en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, deja constancia que siendo las 03:00 de la madrugada, recibió llamada vía telefónica, de parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ASTRID VEGA, quien indico que conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la aprehensión de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.099.179, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por dicha Fiscalía 02 del Ministerio Público, en razón de la investigación MP-238358-18-llevada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal relacionada con la causa N° 9C-SP21-P-2018-1859, señalando el representante fiscal que como elementos de convicción, tenia la Denuncia interpuesta por EDWIN ROJAS, realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Táchira, manifestando que la persona Martha Lugo, es quien tiene acceso a todas las áreas de su residencia por ser persona de confianza, igualmente señalo que la misma mantiene constante llamadas telefónicas de su abonado 0426-8731885, con un ciudadano llamado RENNY JAVIER DURAN, portador de la cedula de identidad N° 13.972.275 y con el ciudadano ANYERSON FERRER quien se encuentra detenido en la causa 9C-SP21-2018-1859, quienes mantenían constante comunicación desde 11 días antes de ejecutar el robo del vehiculo al ciudadano EDWIN ROJAS, igualmente señalo que Martha Utrera le indico en que parte del closet se encontraban los dólares en dicha residencia a Renny Javier, de los cuales al momento del robo lograron sustraer.
En base a ello y con dichos elementos es por lo que se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que de manera excepcional, por extrema necesidad y urgencia pide se autorice la aprehensión de la mencionada ciudadana por cuanto están llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en los tipos penales tomando en cuenta que existe la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ROJAS quien presume que la ciudadana Martha Utrera participo en el hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.099.179, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues se observa que la señalada ciudadana presenta elementos que conllevan a presumir su participación u autoria en el hecho, es bien entendido que será presentada ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.






DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 30 de julio de 2018, las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“…Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN D EAUTO, que interponemos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 349 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los motivos, que a continuación se señalan:
En relación y contra la decisión dictada en fecha 14 de julio del año 2018, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAÑL POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, plenamente identificada por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y tal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO lo fundamentamos en las razones jurídicas que seguidamente vamos a explanar:
Siendo el caso que a través del presente escrito, estamos ejerciendo RECUROS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, mediante la cual DICTÓ UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, esta defensa considera imperioso señalar que de una lectura detallada de cada una de las actas que conforman la presente causa ha constatado la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como son DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA DEFENSA (artículo 49 Numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229), PRESUNCION DE INOCENCIA (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y por último RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), por las causas que más adelante expondremos, que vician de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir del momento en que se solicitara la privación de libertad personal por extrema necesidad y urgencia de nuestra defendida (Por solicitud que hiciere el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del COPP), todo ello también con lo dispuesto en el ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Nulidades estas que hacen procedente la REPOSICIÓN D ELA CAUSA al estado de subsanar las violaciones a los derechos antes mencionados, para salvaguardar así todos los Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADO CON LUGAR este pedimento por esta Instancia Superior.
Las razones por las cuales, como Punto Previo, a este Recurso de Apelación de Auto, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, estriban en las siguientes razones de hecho y de Derecho que seguidamente expondremos:
(Omissis)
Estima esta defensa pertinente extraer textualmente el contenido de dicha norma antes señalada para plasmarla en este escrito y hacer un análisis si efectivamente se encontraban o no llenos los supuestos contenidos en dicha norma.
El último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza lo siguiente:
b).- Que ese caso excepcional sea de extrema necesidad y urgencia.
En realidad, esta defensa aun no logra comprender donde podemos encontrar la extrema necesidad y urgencia, pues por urgencia ha de entenderse una cosa demasiado rápida, en este caso, solicitar la privación de libertad de nuestra defendida de carácter urgente, como si ella estuviera realizando alguna actividad que hiciere pensar que iba a evadir la justicia, que se iba a ausentar, que jamás volvería, pero en el presente caso, observándose que al practicarse la aprehensión de nuestra defendida este se presentó de manera voluntaria por el llamado de las víctimas a su casa de habitación, tal como lo había hecho durante todos los años de amistad con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ, sin que en ningún momento se presumiera que se estaba ausentando, que estaba abordando un avión para irse, que estaba abordando un autobús para viajar a otra ciudad o realizando cualquier actividad que nos haga presumir dicha CIRCUNSTANCIA DE PELIGRO DE FUGA; razones por las cuales se descarta este segundo supuesto de la norma.
c).- Que operen los tres requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La no procedencia de estos tres supuestos, la explicaremos detalladamente en el fundamento legal de la apelación de auto contentiva en este escrito, lo que demostrará a ustedes Ciudadanos Magistrados, que en ningún momento estaban llenos los extremos del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para haber operado una solicitud de privación de libertad en contra de nuestra defendida por extrema necesidad y urgencia.
d).- Que la solicitud la debe hacer el Ministerio Público al Juez de Control.
Solo este punto y el que mencionaremos en el siguiente punto se adecuan al mandato de esta norma.
e).- Que el Tribunal autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado.
De las actas se observa que este supuesto también se cumplió, pues por comunicación telefónica la Juez Novena en Funciones de Control, quien se encontraba de guardia para ese momento autorizó tal detención preventiva, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 14-07-2018, en virtud de llamada telefónica que realizara la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado(sic) Táchira, Abogada ASTRID VEGA, siendo menester resaltar que la aprehensión fue acordada después de transcurridas SEIS HORAS Y DIEZ MINUTOS después de que los funcionarios actuantes, manifestaran según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-07-2018, suscrita por el INSPECTOR WALTER HENAO, haber acudido a la casa de la víctima(sic) a hacer la aprehensión.
f).- Que la autorización que emane del Tribunal para la aprehensión del investigado debe ser ratificada por un auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mismo.
Esta circunstancia, que seguidamente vamos a explicar esta completamente plasmada en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica claramente que una vez materializada la aprehensión de una persona por casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control dentro del plazo siguiente a las doce (12) horas DEBERÁ DICTAR UN AUTO FUNDADO, ratificando o no la privación que fuere acordada, PERO TAL AUTO DEBE SER SUIFICIENTEMENTE MOTIVADO Y FUNDADO, explicando las razones de hecho y de Derecho que sirvieron de base para emitir tal autorización, explicando las razones del por qué dicha aprehensión representaba un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y lógicamente por qué se estaría ante la presencia de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad circunstancias estas que no sucedieron en el presente caso, pues si bien es cierto la Representante de la Vindicta Pública en conversación telefónica realizada con la Juez de Control, acordó tal autorización, también es cierto que corre plasmada en las actas del expediente un auto dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de nuestra defendida, donde se ratifica la misma, invocando que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada puede ser el presunto coautor en la comisión del mismo, indicando que existen declaraciones que corren agregadas a causa, entrevistas de testigos que señalan que la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, se encontraba en el lugar de los hehcos, aún cuando no cursa ninguna entrevista de testigos dentro de las actas que conforman esta causa penal, lo único que esta agregado a la investigación es una copia de la Denuncia de fecha 29-06-2018, realizada por el ciudadano EDWIN ROJAS, en la que menciona que “sospecha” de nuestra defendida, sin especificar cuáles son los fundamentos de su supuesta sospecha, se agregó a la causa una EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de un teléfono celular incautado al ciudadano ANYERSON FERRER DURAN, donde se extraen mensajes, imágenes y notas de voz, entre el referido ciudadano y RENY JAVIER DURAN, que comprometen seriamente la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados, pero jamás se logró establecer en las actuaciones una individualización clara y precisa de nuestra defendida en dichas conversaciones y menos aún se demostró que haya existido comunicación entre ese móvil celular incautado a ANTERSON FERRER DURAN y el abonado 0426-8731885 que era el que utilizaba la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de hecho no existe agregado a los autos ninguna EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO que demuestre lo manifestado por el inspector WALTER HENAO, en cuanto al estrecho vinculo entre el abonado 0414-5765797 perteneciente a RENY JAVIER DURAN y el que utilizaba nuestra defendida 0426-8731885, por tanto ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan de manera fehaciente la responsabilidad penal de mi defendida, mal podría haber existido un argumento enérgico por parte de la Juzgadora, siendo por ello evidente d ela simple lectura del Auto Motivado de fecha 20-07-2018 emanado del Juzgado Noveno de Control, la total Inmotivación, pues dicho Auto carece de fundamentación, contraviniendo con esta falta de motivación la Juzgadora lo preceptuado por el Legislador Patrio en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las Medidas de Coerción Personal sean Decretadas mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA, todo en atención a que la Juez de la causa, no indica la relación de esos elementos de convicción que concatenados entre sí le permitieron concluir que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de nuestra patrocinada, desconociéndose por ende, cuál fue la operación intelectual que hizo la Juez para llegar a esa conclusión, ya que solo se limitó a mencionarla siete elementos sin indicar a que convicción la llevaron los mismos.
Por otra parte, es de destacar que una vez que la Juez, estima que son múltiples los elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestra patrocinada en los delitos que le atribuye la Representación Fiscal, pasa a esgrimir de manera escueta que conforme a los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se enuncian los presupuestos del peligro de fuga, igualmente señala lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 ejusdem respecto a los requisitos del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que plasme las razones por las cuales el tribunal a su cargo estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo argumenta en pocas líneas que la imputada se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación por verificarse uno de los supuestos del artículos 238 ejusdem, sin especificar a cual de los supuestos se refiere y cuáles son las razones que la llevan al convencimiento de que la imputada constituye un obstáculo para el desarrollo de la investigación, y finalmente señala que observa el Peligro de Fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito investigado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que la Juzgadora OMITIÓ la motivación y los fundamentos que hicieron procedente la autorización para acordar la privación de libertad por extrema necesidad y urgencia. Además, si bien es cierto que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, no es menos cierto que el parágrafo primero d ela mencionada norma adjetiva penal, señala que cuando el delito supere la pena máxima en 10 años LE DA LA FACULTAD AL JUEZ DE CONTROL DE RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL DE SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuando de acuerdo a las circunstancias explique razonada mete el por qué la otorga; aunado al hecho de que cuando nuestra Carta Magna establece el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD lo hace sin distinción de delito alguno.
(Omissis)
DE LA APELACION DE AUTOS
Estima esta defensa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio previsto en el NUMERAL 4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, puesto que el referido Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en Contra de nuestra defendida, sin existir en las actas del expediente el mas mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle autoria y responsabilidad penal a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, en los ilícitos penales arriba señalados…”.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Alzada observa que el recurrente refiere su desavenencia en cuanto al criterio acogido por el Juez A quo, al momento de dictar decisión con relación a la aprehensión de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, por vía excepcional de necesidad y urgencia, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en el escrito de apelación que, no existe ningún caso excepcional para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, realizando con ello las siguientes denuncias:

A) Las recurrentes alegan vicio de nulidad del auto mediante el cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo por motivo de extrema necesidad y urgencia, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal, y Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal, argumentando que, “...las actas que conforman la presente causa ha constatado la violación de derechos y garantías...”.

Del mismo modo, refieren quienes recurren, que “...lo correcto en derecho y en justicia era haber realizado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al DEBIDO PROCESO (artículo 49 de nuestra Carta Magna), como era haber sido citada para rendir entrevista sobre los hechos objeto de la investigación y realizar las diligencias pertinentes para posteriormente haberse enviada (sic) la causa para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y de existir elementos que comprometieran su responsabilidad en los hechos darle la condición de imputada, citarla para que nombrara defensor, para que rindiera su declaración, para imponerla de los hechos que se investiga (sic), para acceder a las pruebas, para disponer de tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa...”(Subrayado de las recurrentes).

Asimismo, las recurrentes continúan impugnando, respecto del vicio de nulidad, aduciendo que, se observa ausencia de los elementos de convicción en los que se fundó la Juez de Control para autorizar por vía telefónica, la aprehensión de la prenombrada ciudadana, ampliando esta denuncia con argumentos relativos a la denuncia realizada por el ciudadano Edwin Rojas, víctima en el caso de marras y a la Experticia de Transcripción de Contenido, realizada por el Órgano de Policía, encargado de la Investigación Penal en la siguiente causa, alegando que no son suficientes tales elementos de convicción para Privar de la Libertad Personal a la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, pues según las recurrentes, con ello, no se configuran los supuestos de -Necesidad y Urgencia- para acordar la aprehensión de la prenombrada ciudadana, atendiendo a la parte –In Fine- del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Por otra parte, continuando con la revisión del escrito recursivo, se aprecia que las apelantes invocan –Falta de Motivación-, respecto de la resolución emitida por el Juez Noveno de Control, en fecha 20 de julio de 2018, pues según quien recurre, “...siendo por ello evidente de la simple lectura del Auto Motivado (sic) de fecha 20-07-2018 emanado del Juzgado Noveno de Control, la total inmotivación, pues dicho Auto (sic)carece de fundamentación, contraviniendo con esta falta de motivación la juzgadora (sic), lo preceptuado por el Legislador Patrio en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que las Medidas de Coerción Personal sean decretadas mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL FUINDADA, todo en atención a que la Juez de la causa no indica la relación de esos elementos de convicción que concatenados entre sí le permitieron concluir que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de de (sic) nuestra patrocinada..”.

De la misma forma, en párrafos posteriores continúan expresando que la Juzgadora A quo “...omitió la motivación y los fundamentos que hicieron procedente la autorización para acordar la privación de libertad por extrema necesidad y urgencia. Además, si bien es cierto que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, no es menos cierto, que el parágrafo primero de la mencionada norma adjetiva penal, señala que cuando el delito supere la pena máxima en 10 años LE DA LA FACULTAD AL JUEZ DE CONTROL DE RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL DE SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD UY OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA...” (Negrillas y Subrayado de las recurrentes).

De este modo, las abogadas proceden a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

A) Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que las Defensoras Privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, en su escrito de Apelación, denuncian que no se llevó a cabo el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aprehensión de cualquier sujeto activo del delito, sobre los cuales existen indicios de la comisión del ilícito penal, pues alegan que, se debió agotar primero la vía del acto de imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, cuando existan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado.

Respecto a lo anterior, es menester para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el Procedimiento que se debe seguir, cuando presuntamente se ha violentado la norma sustantiva penal o se tiene conocimiento sobre la comisión de determinado ilícito penal cuando éste –hecho punible-, amerite pena Privativa de Libertad para los indiciados y sea necesaria la aprehensión de los mismos por las causales establecidas por el Legislador Patrio en la norma adjetiva penal, tomando en consideración lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, puntualiza la definición de imputado como “toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal”. Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece los derechos que deben ser garantizados al imputado, so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con -la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales-, previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De tal manera que, los actos de investigación penal, realizados por los órganos auxiliares, que considere o señale a determinada persona como presunto autor, coautor, partícipe, encubridor, facilitador o instigador de un hecho punible, es suficiente para que el indiciado, se encuentre plenamente legitimado para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un proceso penal ajustado a derecho, sin menoscabo de las garantías procesales de las que goza las partes dentro del procedimiento penal justo.

Ahora bien, respecto a la -Imputación Fiscal-, es un acto exclusivo del Ministerio Público, mediante el cual, se le atribuye a un sujeto determinado la presunta comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción, que presuma el grado de participación y la calificación jurídica mas apropiada, para la conducta atípica desplegada por el autor o partícipe del hecho delictivo.

La finalidad del -Acto de Imputación Fiscal- comprende el derecho a ser notificado e informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados hasta ese momento, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos de convicción que lo vinculan con la investigación penal, que está siendo llevada en su contra, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso determinado; todo ello con el fin de garantizarle al sujeto activo (presunto imputado), el derecho a acceder e intervenir en la investigación, así como a ser oído libre de apremio, intimidación y coacción, como elemento fundamental del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Así entonces, la fase de investigación, es la etapa del proceso penal, en la cual se recaban los elementos de convicción, tendentes a reafirmar o descartar los indicios, acerca de la comisión de un hecho punible y los presuntos autores del mismo, a fin de que el Ministerio Público, presente la correspondiente conclusión fiscal, bien sea para solicitar la apertura del Juicio Oral y Público, mediante la Acusación Fiscal, solicitar su Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Es así como, durante la fase preparatoria, la Vindicta Pública debe razonar si aprecia verosímil y fundada la atribución de un hecho punible al agente del delito y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna. Lo anterior ha sido esbozado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 186 de fecha 08 de abril de 2008, en los siguientes términos:

“...Realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”

De este manera, aprecia este Tribunal del Segunda Instancia que, el -Acto Formal de Imputación- es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

No obstante, existen situaciones excepcionales de extrema necesidad y urgencia, en los cuales la aprehensión de los indiciados precede a la imputación formal realizada por parte de Ministerio Público, tratándose de una excepción a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


Esta circunstancia de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión de un individuo sin imputación fiscal previa, está establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo transcrito se infieren, los requisitos de procedencia para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al indiciado, así como el procedimiento a seguir cuando, en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad, el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 in comento. Esta orden de aprehensión, es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se solicita la orden de aprehensión de una determinada persona, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2009, ha señalado las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, a saber:
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.


Es así como, se debe justificar la procedencia de la aprehensión previa imputación fiscal, verificando la concurrencia de los requerimientos establecidos en la norma precitada, vale decir, “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se observa que, la Juez A quo, en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia, expuso las circunstancias bajo las cuales procedió a acordar la aprehensión de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, tomando en cuenta los vínculos que surgieron de las actas de investigación, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, mediante los cuales resultaba necesaria dicha aprehensión.

En lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Penal en funciones de Control, señaló que, la comisión del hecho punible en la presente causa, acarrea pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la siguiente manera:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.


Respecto al numeral 2 de la norma in comento, la Juzgadora de Primera Instancia, hace referencia a las circunstancias que la condujeron a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, basándose en las actuaciones policiales y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando que de los mismos, se infiere la participación de la prenombrada ciudadana en la comisión del ilícito penal, a saber:

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el presunto coautor en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas de los testigos, entre otros que de alguna manera hacen presumir que es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción donde resultan varios, de donde se evidencia y los testigos señalan a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, como la persona autora del delito, ya que él se encontraba en el sitio de los hechos; es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.


Como colofón a lo anterior, esgrimiendo lo establecido en el artículo 236 en su numeral 3, la Juez Novena de Control, puntualizó las razones que presumen la obstaculización en la persecución del tipo penal endilgado, así como el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse en la presente causa, determinando lo siguiente:
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito investigado por el Ministerio Público a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, que es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la víctima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.099179, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, de profesión u oficio abogado, residenciado Sector la Castellano, vía hospital militar, casa numero 09, del Estado Táchira, teléfono: 0426-873-1885/ 0424-744-9900 (Samuel Ramírez el esposo), de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Del mismo modo, la aprehensión por necesidad y urgencia, está sujeta a control judicial, pues corresponde al Juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, considerando los aspectos y requerimientos establecidos en la norma expuesta ut supra –artículo 236-, como el peligro de fuga, que se trate de un hecho punible cuya comisión acarree la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, además de precisar la necesidad y proporcionalidad de la medida que será impuesta y de esta manera, garantizar los derechos del indiciado.

Así entonces, la norma adjetiva penal prevé que, en principio, se realice el -acto de imputación formal- previa a la solicitud de orden de aprehensión, conforme a los requisitos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una aprehensión expedita en casos excepcionales por extrema necesidad y urgencia, en la que igualmente deben concurrir los requerimientos que señala dicha norma, y que puede ser acordada por cualquier medio idóneo, incluso la vía telefónica, siempre que se haya acreditado previamente la necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al Juzgador de que la autorización otorgada para la detención, debe ser ratificada por auto expreso, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

El parágrafo –in fine- del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, que se pueden suscitar en el inicio o durante la investigación, caso en el cual, la Vindicta Pública, solicita ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la aprehensión de determinado sujeto, y éste –Jurisdicente-, está facultado para acordarla, ya que, existe la posibilidad de que, el proceso penal instaurado resulte evadido por la presunción razonable del peligro de fuga del investigado o por la obstaculización que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.

La solicitud de una orden de aprehensión por cualquier medio idóneo, no imposibilita que le sean notificados al Jurisdicente, los elementos de convicción que existen para la etapa incipiente del proceso, así como la justificación precisa y los motivo que llevan al Representante del Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en el caso y en consecuencia, de ser procedente dicha detención el Juzgador la acuerda por la misma vía.

Visto el pronunciamiento expuesto ut supra, realizado por la Juez A quo, esta Alzada aprecia que, se han verificado los extremos de ley establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pues se observa que, en dicho auto se señalan los motivos que condujeron a la aprehensión de la prenombrada ciudadana, además, se demostró que la misma –detención-, estuvo amparada en la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte -in fine- del mismo artículo -236-, por lo que no era obligatoria la imputación fiscal, previa a la detención de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo.
Además, este Tribunal A quem, estima que, en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de julio de 2018, la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, fue informada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Astred vega, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, apreciándose que, la imputada de autos rindió su oportuna declaración durante la audiencia de presentación, libre de apremio y coacción ante la Jurisdicente, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Es así, como a continuación se expone un extracto del acta emitida por el Juzgado Noveno de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, a saber:
A continuación la Jueza advierte a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto y procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar: “Buenas Tardes presente a MARTHA ISABEL UTRERA LUGO titular de la cedula No. V.-14.099179, en virtud de que por ante la cede de este despacho por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para solicitar se fundamentan en contenido de la denuncia que consigno en dos folios realizado por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la víctima señala que sospecha de MARTHA ISABEL UTRERA LUGO que tenia acceso a todas las áreas de la vivienda esta basado en la telefonía y el basado que esta siendo realizado y que entre otras cosas se hace análisis de mensajes entrantes y salientes videos y imagines teléfono que fue incautado en ANDERSON FERRERN que tuvo la audiencia el 3 de julio SP21-P-2018-1859 por este tribunal la referencia que se hace de los elementos de convicción se presume la participación de los delitos anteriormente señalados se basan en principio del análisis de imaginases que se encontraron en el teléfono del imputado que 11 días del ocurrencia del robo se hizo seguimiento a la vivienda al víctima y las viviendas a si mismo hago de conocimiento que en el contenido de la misma experticia de lo que se refiere en el folio 82 se dan información de donde esta picada la casa dice que es la que se encuentra frente a la casa que le dije “ baje y mire a ver si tiene sótano” y en el folio 84 se ven los mensajes de ANDERSON FERRER en el que señala entre otras cosas en el folio 86 donde dice “donde vio es como lo dije yo también estoy en seguí ellas es así, de igual modo dice MARTHA no me ha respondido mañana le escribo el trabajo que adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tanbien se soporta en un acta de investigación que esta allí información que se pide a las operadores de teléfono que oportunamente a lo largo de la investigación se va sustentar por que fueron solicitadas por vía telefónica en la audiencia de calificación de flagrancia. Con el ciudadano ANDERSON y la persona que se le pidió allanamiento en hora de la madrugada que es RENNY JAVIER así mismo hago de conocimiento al tribunal que al momento que es intervenida es incautado un teléfono el cual va ser sometido para las experticias correspondientes lo que así determino y le fue encontrado dos billete de 10 dólares y se hacemos una revisión de la denuncia le fueron robados en su vivienda enseres el vehiculo y unos dólares por lo cual, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Hace una relación de los hechos, exponiendo concretamente los elementos de convicción que se especifican en el escrito donde solicitó la privación judicial preventiva de libertad. 2) Imputa a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.099179, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, de profesión u oficio abogado, residenciado Sector la Castellano, vía hospital militar, casa numero 09, del Estado Táchira, teléfono: 0426-873-1885/ 0424-744-9900 (Samuel Ramírez el esposo) quien se encuentra investigado en la Causa Penal Nº 09C-SP21-P-2018-001971 en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo 3) Solicito que el procedimiento se siga el procedimiento ordinario en la cual se produce la aprehensión de la ciudadano de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones para la elaboración del acto conclusivo.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, infiere que, la orden judicial mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la Ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo por extrema necesidad y urgencia, se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que a la misma no se le vulneró ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que se aprecia el cumplimiento de las formalidades exigidas y establecidas taxativamente por la norma supra mencionada. En consecuencia, se declara sin lugar lo expuesto por la defensa en su primera denuncia, relativa a la nulidad del auto mediante el cual se acordó la medida por necesidad y urgencia a su defendida. Así se decide.

B) Continuando con la revisión al escrito recursivo interpuesto por las defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, se observa que, las recurrentes invocan el Vicio de Inmotivación de la Resolución emanada por parte de la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 20 de Julio de 2018, alegando que “...de la simple lectura del Auto Motivado (sic) de fecha 20-07-2018 emanado del Juzgado Noveno de Control, la total inmotivación, pues dicho Auto (sic)carece de fundamentación, contraviniendo con esta falta de motivación la juzgadora (sic), lo preceptuado por el Legislador Patrio en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que las Medidas de Coerción Personal sean decretadas mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL FUINDADA...” (Mayúsculas de las recurrentes).

De este modo, en aras de dar respuesta a la denuncia realizada por quienes aquí recurren, resulta necesario para esta Superior Instancia, exponer la resolución a la que hacen referencia, a saber:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Hechos narrados por la Representación Fiscal: se fundamentan en contenido de la denuncia que consigno en dos folios realizado por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la víctima señala que sospecha de MARTHA ISABEL UTRERA LUGO que tenia acceso a todas las áreas de la vivienda esta basado en la telefonía y el basado que esta siendo realizado y que entre otras cosas se hace análisis de mensajes entrantes y salientes videos y imagines teléfono que fue incautado en ANDERSON FERRERN que tuvo la audiencia el 3 de julio SP21-P-2018-1950 por este tribunal la referencia que se hace de los elementos de convicción se presume la participación de los delitos anteriormente señalados se basan en principio del análisis de imaginases que se encontraron en el teléfono del imputado que 11 días del ocurrencia del robo se hizo seguimiento a la vivienda al víctima y las viviendas a si mismo hago de conocimiento que en el contenido de la misma experticia de lo que se refiere en el folio 82 se dan información de donde esta ubicada la casa dice que es la que se encuentra frente a la casa que le dije “ baje y mire a ver si tiene sótano” y en el folio 84 se ven los mensajes de ANDERSON FERRER en el que señala entre otras cosas en el folio 86 donde dice “donde vio es como lo dije yo también estoy en seguí ellas es así, de igual modo dice MARTHA no me ha respondido mañana le escribo el trabajo que adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tanbien se soporta en un acta de investigación que esta allí información que se pide a las operadores de teléfono que oportunamente a lo largo de la investigación se va sustentar por que fueron solicitadas por vía telefónica en la audiencia de calificación de flagrancia. Con el ciudadano ANDERSON y la persona que se le pidió allanamiento en hora de la madrugada que es RENNY JAVIER así mismo al momento que es intervenida es incautado un teléfono el cual va ser sometido para las experticias correspondientes lo que así determino y le fue encontrado dos billete de 10 dólares y se hacemos una revisión de la denuncia le fueron robados en su vivienda enseres el vehiculo y unos dólares

Así mismo trae como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios WALTER HENAU inspector, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE LLAMADAS Y MENSAJES ENMTRADAS Y SALIENTES VIODEOS E IMÁGENES NUMERO 9700-134-DLTC-3271-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrito por la Detective Astrid Bayona, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado un análisis telefónico.
3. TOMAS FOTOGRAFICAS, de fecha , realizada por la detective BERIOSKA GOMEZ adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en el folio 60
4. RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-0061-6679, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por el funcionario Licdo. CESAR CÁRDENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

5. RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-093-DLCT-3308-2018, de fecha 14 de julio del 2018, suscrita por la funcionaria ANA ORTEGA, efectivo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-134-DLCT-3307-18, de fecha 14 de Julio del 2018, realizada por el ciudadano WILSON LEON, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7. DENUNCIA del ciudadano EDUIN ROJAS de fecha 29 de Junio del 2018
(Omissis...)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de MARTHA ISABEL UTRERA LUGO y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el presunto coautor en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas de los testigos, entre otros que de alguna manera hacen presumir que es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción donde resultan varios, de donde se evidencia y los testigos señalan a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, como la persona autora del delito, ya que él se encontraba en el sitio de los hechos; es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito investigado por el Ministerio Público a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, que es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la víctima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.099179, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, de profesión u oficio abogado, residenciado Sector la Castellano, vía hospital militar, casa numero 09, del Estado Táchira, teléfono: 0426-873-1885/ 0424-744-9900 (Samuel Ramírez el esposo), de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, considera quien aquí decide que, en la resolución de la audiencia de presentación de detenido de fecha 20 de julio de 2018, la Juzgadora razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose plenamente motivados los fundamentos adoptados por la Jurisdicente al momento de decidir sobre la solicitud, previamente realizada por el Fiscal del Ministerio Público respecto de la aprehensión por motivos de necesidad y urgencia de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, atendiendo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión proferida en fecha catorce (14) de julio del 2018, por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho; pues la misma –decisión-, está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente, al momento de acordar la aprehensión de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, por motivo de necesidad y urgencia, según lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte in fine del Código Penal, y Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte in fine del Código Penal; pues de los argumentos expuestos por la Juzgadora A quo, se observa que han sido fundamentados, señalando los motivos por los cuales acordó la Medida de Privación Judicial, pues los requerimientos establecidos por la norma adjetiva penal se encuentran ajustados y satisfechos conforme a derecho, así como la existencia de elementos de convicción que acreditan la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo; contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la prenombrada ciudadana, y Ratificó dicho pronunciamiento en la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 20 de julio de 2018. Y así se decide.

2.-Del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura
Aa-SP21-R-2018-000164


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia oral celebrada en fecha 13 de agosto de 2018, respecto al acto de imputación solicitado a los ciudadanos ANYERSON FERRER DURAN y MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, y publicando su integro en fecha 14 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente la defensa solicitó el control judicial y constitucional de la imputación, solicitando asi por parte de la Defensa Publica la desestimación para el ciudadano ANYERSON FERRER DURAN, del delitos de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de la Ley Sobre el Hurto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem. Así mismo la defensa Privada de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, solicito la desestimación de los delitos endilgados por el Ministerio Publico en los cuales requirió ajustar para los tipo penales atribuibles y explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable es la comisión de los delitos de COMPLICE COMO FACILITADORA DE SECUESTRO BREVE previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem; COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal y COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numéreles 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal, dejándose establecido tal petición por las defensas.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas dijo:
(Omissis)
Por otra parte, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
(Omissis)
Continuando como auxilio de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
(Omissis)
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”. ( cursivas y subrayado de quien aquí decide).
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
(Omissis)
Finalmente y en lo referente no solo a la obligación de realizar la imputación en Sala de Audiencia ante el juez de Control, sino ratificar la obligación del juzgador de tutelar los derechos del investigado luego imputado, así como realizar un verdadero control judicial sobre dicha actuación del titular de la acción penal, tenemos la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No Exp 170658 de fecha 12 de Julio de 2017 con ponencia Conjunta, la cual expresó lo siguiente:
(Omissis)
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia de imputación, verificar los hechos, constatar los elementos de convicción y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo igualmente en beneficio del Estado, así también para desestimar total o parcialmente la imputación y mantener la condición de investigado, conduciendo a que se reafirme la competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia de imputación. Y así se declara.

DE LA IMPUTACIÓN IMPERFECTA Y DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS

Iniciado como fue el acto de imputación el Ministerio Público, al haber explanado los hechos, consideró imputar formalmente para el ciudadano ANYERSON FERRER DURAN, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable en el presente caso es la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de la Ley Sobre el Hurto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem. Así mismo ajustó para la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, los tipo penales atribuibles explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable es la comisión de los delitos de COMPLICE COMO FACILITADORA DE SECUESTRO BREVE previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem; COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal y COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numéreles 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal. Seguidamente es necesario abordar los tipos penales endilgados, como manera de dejar establecido si los hechos humanos se conjugan y específicamente se subsumen en los supuestos de la norma, de allí que tenemos que necesariamente citar el contenido del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión del tenor: (Omissis)
Ahora bien, a los fines de establecer si la petición fiscal se encuentra ajustada a los hechos luego al derecho, debemos verificar primero, si de los hechos narrados surge la existencia del tipo penal del SECUESTRO BREVE. Como segundo, establecidos como hayan sido la existencia de los hechos punibles, considerar si los elementos de convicción conducen a la presunta participación de los encausados. Para ello tenemos que las víctimas en su denuncia inicial rendida el 29 de Junio de 2018 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narraron que fueron abordados por dos sujetos vestidos de policía que conducían una motocicleta KLR, luego y posterior a hacerlos descender de su vehículo, los abordaron 4 sujetos más que se trasportaban en un vehículo Toyota Corolla, narrando que de allí fueron llevados hasta su casa, donde el señor Tirso les abrió el portón, para luego subir a su esposa al segundo piso e insistirle mediante preguntas que donde estaba la caleta, que les indicaron a los delincuentes que solo poseían 850 dólares americanos, que luego de aproximadamente una (1) hora, los sujetos se fueron en su camioneta y se percataron que se habían llevado televisores, cámara, DVR, Ipad, relojes, pistola calibre .40prendas de oro, 850 dólares y 500 mil pesos colombianos.
En el mismo sentido debe resaltarse que los ciudadanos antes mencionados en fecha 03 de julio de 2018 y 14 de julio del presente año con soporte en la señalada denuncia, por ende en los mismos hechos, fueron IMPUTADOS FORMALMENTE, la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.099179, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1980, de profesión u oficio abogado, residenciado Sector la Castellano, vía hospital militar, casa numero 09, del Estado Táchira, teléfono: 0426-873-1885/ 0424-744-9900 (Samuel Ramírez el esposo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y para el ciudadano ANYERSON FERRER DURAN, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1986, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.391.604, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Junco, Tariba, Calle Principal, casa S/n, casa de ladrillo, al frente de la Ferretería el Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3479545 y 0426-1398359 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En esta ocasión y como base de su pretendida imputación por el delito de SECUESTRO BREVE, LA Fiscal Segunda del Ministerio Público, utilizó la denuncia ya señalada del 29 de Junio de 2018, así como “ACTA DE ENTREVISTA” que a manera de AMPLIACIÓN de la denuncia rindieran las víctimas nuevamente en la oficina Fiscal el día 17 de Julio de 2018, resaltando que en esta última entrevista oportunidad se dio una variación en algunas de las circunstancias de ocurrencia inicialmente denunciadas, señalando la fiscal entre otras cosas: (Omissis)
Explanado como han sido los hechos y a decir del Ministerio Público, los elementos de convicción trascritos íntegramente en el acta de la exposición verbal por la parte fiscal, quien aquí decide considera que, sin perder de vista lo peligroso que resulta la necesaria ponderación y contraste de las declaraciones por parte del Ministerio Público, al aventurarse a realizar actos de imputación con base en segundas o terceras entrevistas que pudieren resultar parcialmente disímiles entre sí, tenemos que los ciudadanos fueron debidamente imputados por esos hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo necesario citar textualmente el contenido del artículo 458 del Código Penal, que regla lo relativo a este hecho del tenor: (Omissis)
Se van hilvanando las ideas, relacionadas a la clara concepción que la acción mediante la cual se constriñe a una persona para que entregue o permita llevarse una cosa implica la violencia física y psíquica, luego dentro de éstas debemos revisar tanto el OBJETO MATERIAL que comprende este tipo penal, luego el OBJETO JURIDICO, lo cual nos permitirá considerar con precisión si en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público se pudieren subsumir en el tipo penal del SECUESTRO BREVE, para ello continuemos en la cita del Maestro Grisanti Aveledo al enseñarnos:
(Omissis)
Como podemos ver, en el delito de ROBO se ataca no solo el bien jurídico de la propiedad de la cosa ajena, sino va más allá, abarca y comprende el ataque a la libertad personal, la cual se ve comprometida para la consecución del fin último que es apoderarse de la cosa ajena, de allí que el autor citado indique que dicho ataque a la libertad personal es el medio para el fin que se persigue, que se compagina con los hechos narrados por el Ministerio Público tanto en la audiencia de imputación por los delitos de ROBO, como en la audiencia fallida de imputación por el delito de SECUESTRO, por ello desde ya, se va tornando tortuoso el camino al Ministerio Público y se aleja de la tesis que sostiene la teoría de la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho del tipo penal, al ir surgiendo sólidos elementos de que NO estamos en presencia de hechos humanos constitutivos de Secuestro en ninguna de sus modalidades, como lo pretende la honorable representante de la vindicta pública, que a mayor abundamiento debemos citar la descripción que el propio legislador realiza del delito de SECUESTRO BREVE así:
(Omissis)
Como se deja entrever, si bien no es absolutamente necesario que la privación de libertad cese al momento de pagarse el rescate, ese es el fin del secuestro, obtener bienes, títulos, documento y otros, a cambió de la liberación, siendo que en el caso que nos ocupa la Propia Fiscal del Ministerio Público manifestó en Sala de Audiencias entre otras cosas:
(Omissis)
Ha resultado evidente que realizar la subsunción de los hechos humanos en el tipo penal del secuestro se hace imposible, NI SIQUIERA ATISBARLO EN LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, al ser el propio Ministerio Público en fuerza de los hechos, quien señaló que se trataba de un Robo, a que de la denuncia inicial de las víctimas se estableció que mediante el uso de la fuerza, amenazas físicas y psíquicas, los privaron de la libertad para dirigirse hasta su residencia y despojarlos del vehículo tipo camioneta, marca toyota, así también de sumas dinero, televisores, joyas y demás, por lo que imputar el delito de SECUESTRO BREVE NO se encuentra ajustado al principio de Legalidad, columna vertebral del derecho penal, por lo que se hace necesario citar algunos párrafos del Maestro Alberto Arteaga Sánchez, Derecho penal venezolano, 2001, donde ha expresado:
(Omissis)
Lo anterior, con el mismo sentido esgrimido por el doctrinario Grisanti Aveledo, no deja duda a quien aquí decide en considerar y establecer que los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, luego los elementos de convicción subsidiariamente, ya se encuentran comprendidos y subsumidos en el supuesto de hecho del tipo penal del ROBO AGRAVADO, por ello son insuficientes para configurar el supuesto de hecho del tipo penal del SECUESTRO BREVE, como resultado, al ser imposible la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, no se puede dar cumplimiento al principio de legalidad, básico elemento para la existencia y subsistencia del Derecho Penal, luego el Derecho Penal de acto, resultando insuficientes los argumentos, así como el pretendido sustento de hecho y de derecho esgrimido por el Ministerio Público, EN CONSECUENCIA DEBE ESTE TRIBUNAL CONSIDERAR FALLIDA LA IMPUTACIÓN POR ENDE DESESTIMARLA POR EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no considera imputado a los ciudadanos ANYERSON FERRER DURAN (plenamente identificado) y para MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, manteniendo solo, única y exclusivamente a los efectos de este tipo penal, la cualidad de investigado, hasta tanto surgieren nuevos y distintos elementos de hecho y de derecho, que lo pudieren configurar. Se acuerda el trámite de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se declara.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de agosto de 2018, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En criterio de quien recurre, tal resolución judicial esta soportada en un error estimativo y apreciativo, desconociendo el conjunto de facultades constitucionales y legales que acreditan al Ministerio Público en el marco de las investigaciones iniciadas con motivo de hechos punibles de acción pública, y la misma yerra al hacer un escueto e infundado análisis que a todas luces resulta contrario a la esencia misma de la fase preparatoria, entrando a realizar elucubraciones y posturas sobre el tipo penal del robo agravado con el animo de subsumir en este el ataque a la libertad del que fueron objeto las dos víctimas, proyectando allí un acto valorativo sin atender, ni examinar, ni mucho menos argumentar los elementos recabado en la investigación y que hacían procedente la imputación sobre ANYERSON FERRER DURAN, por los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al igual que la imputada MARTHA ISABEL UTRERA, por el delito de COMPLICE COMO FACILITADORA DE SECUESTRO BREVE.
Tratándose pues de un limitado análisis que quebranta el verdadero concepto de Justicia constitucional, que como Principio esta concebido en el artículo 2 de la Carta constitucional, pero más allá de violentar tal Principio, transgrede la facultad de imputación cumplida e el contexto de una investigación que si bien resulta compleja, están perfectamente acreditados el elemento fáctico, el elemento jurídico y el elemento probatorio que viabilizan la imputación por los mencionados delitos, por lo que resulta increíble que una Juez de Control de Garantías, resuelva a groso modo rechazar las imputaciones delictuales sin examinar en lo más mínimo fuentes de prueba debidamente existentes en la causa, concluyendo en su análisis, cito:
“…quien aquí decide considera que sin perder de vista lo peligroso que resulta la necesaria ponderación y contraste de las declaraciones por parte del Ministerio Publico, al aventurarse a realizar actos de imputación con base en segundas o terceras entrevistas que pudieren resultar parcialmente disimiles entre si…”(Subrayado mio)

Pretendiendo en su análisis sembrar la idea elucubradora de que el robo perpetrado en detrimento de las víctimas subsume el ataque a la libertad individual en expresión del artículo 458 del Código Penal, dejando de lado aspectos acreditados en fuentes de prueba no observadas por la Juez en la audiencia, tal como lo es la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 9700-132-DLCT-3271-18, practicado al télefono celular marca SAMSUNG, abonado de la línea telefónica arrojado por la aplicación WHATSAPP número 0424-7283909, serial IMEI: 350813436546701/01 y SN: RF88G0D5HWJ, retenido al imputado ANYERSON FERRER DURAN, de cuyo contenido se extraen mensajes alusivos a los coimputados ANYERSON FERRER DURAN y MARTHA ISABEL UTRERA, además de otros coimputados a quienes en sus presentaciones si les fea(sic) acogida por el tribunal de control las imputaciones fiscales por los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO BREVE, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyo fundamento recayó en las entrevistas de las víctimas, y en los mensajes e imágenes ubicados en el teléfono del imputado ANYERSON FERRER LEON, imágenes que fijan el vehículo automotor clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo 4RUNEER LIMITED, color blanco, Palcas AH909YK (robad a las víctimas), imágenes del colegio donde estudian los hijos de las víctimas, y de la vivienda de estas, así como mensajes que denotanque(sic) fueron seguidas y vigiladas con días de antelación al hecho criminal (Página 103 de la Experticia), evidenciándose que no se trató de un simple robo, sino que el mismo fue planificado con un secuestro breve a través de la intervención de funcionarios de la policía del estado Táchira, además de aproximadamente ocho personas más, quienes formaron parte de los actos preparatorios previos con roles específicos de cada integrante de ese grupo delincuencial, tares que implicaron la emisión de información íntima de la familia por parte de MARTHA ISABEL UTRERA, hacía otro integrante de ese grupo antisocial quien a su vez informaba a ANYERSON FERRER DURAN, lo cual se aprecia del contenido de la extracción telefónica, la cual por cierto no fue examinada por la Juez de Control Séptimo antes de resolver desestimas los punibles ya referidos.
Las dos víctimas ciertamente fueron entrevistadas en el Ministerio Público, y en estas dejaron plasmadas su inconformidad con aspectos por ellos narrados en sus denuncias y que no fueron fijadas en las mismas, siendo en razón de ello y en uso de la facultad prevista en el artículo 285 numeral 3° constitucional y artículo 111 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistadas ante el despacho fiscal segundo que en su momento conocía del presente caso, tratándose pues de una actuación captada en el ámbito de la legalidad, por lo que mal podría la ciudadana Juez desconocer o cuestionar la labor investigadora desplegada por el Ministerio Público en el marco de sus atribuciones en aras de la búsqueda reconstructiva de la verdad.
(Omissis)
Es decir, ambas víctimas exponen haber sido objeto de secuestro por parte del grupo delincuencial por espacio de más de una hora bajo la exigencia de 50.000 dólares a cambio de no llevarlos al monte, y he allí el asunto a tratar y considerar en función d ela definición del delito de Secuestro Breve, dispuesto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, que además señala:
(Omissis)
Asímismo, logra apreciarse que ante la no consecución de tal requerimiento de dinero durante el Secuestro Breve, es por lo que luego d esa hora de secuestro deciden trasladarse junto a las víctimas hasta la vivienda de estas, lugar en el que son sometidas, amarradas y despojadas bajo amenaza de muerte del dinero, bienes muebles y vehículo automotor, denotándose allí un concurso real de delitos, ya que subsiguientemente al secuestro se produce el robo agravado y el robo agravado de vehículo automotor.
Lo anterior permite concluir que inequívocamente la materialización de los hechos antes descritos no se produjeron como una circunstancia casual, ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de la existencia de una organización delincuencial anterior y prevuisamnete estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO del que forma parte y dirige el imputado ANYERSON FERRER DURAN, quedando demostrada la coexistencia de conductas características de la delincuencia organizada que traen consigo complejidades en la preparación y ejecución del hecho criminal, requiriéndose para ello un concierto, un estudio previo, detallado y preciso, con las repartición exacta de funciones a cada miembro del grupo en aras de asegurarse la iniciación y realización eficaz del hehco punible planeado, tal cual ocurrió a las víctimas esa mañana del día 29 de junio de 2018, por lo que mal puede concebirse que la Juez Séptimo de Control Penal, durante la audiencia no haya acogido la imputación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el imputado ANYERSON FERRER DURAN.

III
MOTIVOS DE LA APELACION

Una vez revisado y analizado el Auto Judicial de fecha 14 de agosto de 2018 dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desestimado la juzgadora con su decisión la imputación formulada por esta representación fiscal contra ANYERSON FERRER DURAN, por los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en correspondencia con el artículo 27 numerales 9° y 12° eiusdem; y por haber desestimado contra MARTHA ISABEL UTRERA, la imputación por el delito de CÓMPLICE COMO FACILITADORA DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento, en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley contra la Extorsión y el secuestro, situación esta que indudablemente causa un gravamen irreparable a las víctimas, al Ministerio Público, y al mimo Estado en la persecución de delito s de acción pública debidamente acreditados.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

a) En fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado Gilberto Cárdenas, en su condición de defensor público del ciudadano Anyerson Ferrer Duran, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Respecto a la imputación que hace el Ministerio Público del delito de Asociación para Delinquir, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Delito, ha sido criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario establecer los elementos fácticos de delito, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, y así lo ha dispuesto también la misma doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:
(Omissis)
Por lo que mal podría solicitar la representación fiscal el enjuiciamiento por este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, por lo menos indicativos, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son varias personas en distintas formas de participación, pero no revela el elemento permanencia exigido en el tipo, quedando la afirmación de la asociación en el campo de la especulación del Ministerio Público que imputa, porque nada aportó a la audiencia celebrada en relación a ello; y fue tal circunstancia la que conllevó a la desestimación de dicho delito por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.
Por lo que esta defensa técnica, destaca que para la imputación del delito de asociación, el representante del Ministerio Público, debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por “cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
En cuanto a la pretensión de la vindicta pública de imputar el delito; SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, analizada como han sido las actas policiales y declaraciones de las víctimas las cuales fueron ampliadas en despacho fiscal en fecha 17 de julio del año en curso y tomadas estas para pretender tal imputación observa esta representación que la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado se encuentra debidamente enmarcada en la acusación ya presentada por la representación fiscal en la que imputa los delitos: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal y artículo 06 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto el ataque a la libertad personal es el medio utilizado para cometer el ROBO.
Quedando claro que el hecho humano en el caso de marras no se subsume en el tipo penal de secuestro breve y la falta de acreditación en autos de la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir por lo que se desestimaron estos delitos y no por vicios denunciados por la parte apelante, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y como consecuencia de ello confirmar la decisión impugnada.


b) En fecha 21 de marzo de 2019, la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, en su condición de defensora de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, estima esta Defensa que los argumentos plasmados por la Juez Séptima de Control en su Decisión Judicial son totalmente ajustados a Derecho y para sustentar esa posición, es menester hacer algunas consideraciones en relación a los tipos penales de Robo Agravado y Secuestro Breve, en primer lugar es necesario determinar lo que nuestro legislador patrio establece en la tipificación del delito de Robo Agravado, en el Artículo 458 del Código Penal.
(Omissis)
Así se observa que una de las circunstancias agravantes del delito de Robo es perpetrarlo conjuntamente con un ataque a la libertad individual, tal ataque de privación momentánea de libertad facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquella. Por tanto en el caso que nos ocupa se esta en un presunto ataque a la libertad individual de la víctima, con la finalidad de lograr despojarla de los bienes muebles que tenía en su residencia. Siendo claro, que en este caso la intención de los sujetos activos era una privación momentánea de la libertad que les permitiera despojarles de sus bienes muebles. Diferente sería, si los hechos consistieran en que los sujetos activos hubiesen privado de la libertad a las víctimas con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad, pues en tal caso si estaríamos en presencia de la perpetración del delito de Secuestro, y tal como consta de las actas de la causa penal, no es el caso.
(Omissis)
Del texto de esta disposición, se extrae que en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional se ha hecho una recepción expresa del Principio del Non Bis In Idem en sus dos vertientes, tanto material (nadie podrá ser sancionado) como procesal (nadie podrá ser juzgado) Cabe destacar que el numeral 7 del artículo 14 del mencionado instrumento internacional sobre Derechos Humanos, constituye, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una más favorable en cuanto al goce y ejercicio de aquellos, toda vez que cada una da cabida a las dos vertientes del principio del non bis in idem.
En consecuencia, en apoyo al criterio de la Juez recurrida, esta defensa considera que tal como lo señalo la Juzgadora, no puede surgir el delito de Secuestro Breve como un tipo penal autónomo, ya que la presunta privación de libertad, que las víctimas pretenden sea considerada como un Secuestro constituye en el presente caso, solo una circunstancia que agrava el delito de Robo, el cual fue ya imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a mi defendido en Audiencia de fecha 14-07-2018.
En consideración a los argumentos explanados, es claro que la decisión de la Juez de Control Séptimo que DESESTIMÓ LA IMPUTACION, realizada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, por la presunta comisión del DELITO DE SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, es totalmente ajustada a Derecho en aplicación de la obligación de ejercer el respectivo CONTROL JUDICIAL DE LA PRETENDIDA IMPUTACIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, PUES ES JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE PRETENDER REALIZAR UNA NUEVA Imputación a mi defendida, atribuyéndole como delito autónomo una circunstancia agravante de la presunta ejecución del Robo Agravado, pues hacerlo sería una Violación de los Derechos Constitucionales, tales como, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Presunción de inocencia y específicamente el derecho que le asuste de no ser Juzgada Doblemente en virtud de lo consagrado en el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual le es aplicable a mi defendida en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra carta magna.
(Omissis)
Por tanto, la decisión recurrida en modo alguno constituye en Error Estimativo y Apreciativo de la Juzgadora, tal como lo afirma la Representación Fiscal en su escrito de Apelación muy por el contrario es una decisión justa, proba y consecuente con el criterio Legal y Jurisprudencial que rige nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue suficientemente explanado a lo largo del presente escrito, siendo además, pertinente indicar, que la decisión en cuestión se apega al Razonamiento Jurídico contenido en la Decisión proferida en fecha 01-08-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N°SP21-P-2018-001979, en la cual resolvió que NO SE CONSIDERABA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano RENNY JAVIER DURAN, por el Delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que no cumplió el acto de imputación con los requisitos de ley entre otros por la inexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción para ello, Cabe destacar que tal Fallo Judicial quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, toda vez que la Representación Fiscal, en su momento no ejerció el respectivo Recurso de Apelación, igualmente es de acotar que esta decisión se relaciona directamente con esta causa penal signada con el N°SP21-P-2018-1859, pues el ciudadano RENNY JAVIER DURAN, es co-imputado en la misma, solo que al inicio del proceso las causas estaban dispersas en varios Tribunales de Control y actualmente ya se encuentran Acumuladas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Alzada observa que el recurrente refiere su desavenencia en cuanto al criterio acogido por el Juez A quo, al momento de dictar decisión respecto de la audiencia especial de imputación, realizada con la finalidad de efectuar formal imputación a los ciudadanos Anyerson Ferrer Duran y Martha Isabel Utrera Lugo, por parte del Fiscal del Ministerio Público, y en cuya resolución por parte de la Juez A quo, decide Desestimar los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Dentro de las denuncias expuestas por el recurrente, se observan los siguientes señalamientos:

.- Que “...En criterio de quien recurre, tal resolución judicial esta soportada en un error estimativo y apreciativo, desconociendo el conjunto de facultades constitucionales y legales que acreditan al Ministerio Público en el marco de las investigaciones iniciadas con motivo de hechos punibles acción pública, y la misma yerra al hacer un escueto e infundado análisis que a todas luces resulta contrario a la esencia misma de la fase preparatoria...”

.- Que “...Lo anterior permite concluir que inequívocamente la materialización de los hechos antes descritos no se produjeron como una circunstancia casual, ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de la existencia de una organización delincuencial anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO del que forma parte y dirige el imputado ANYERSON FERRER DURAN, quedando demostrada la coexistencia de conductas características de la delincuencia organizada que traen consigo complejidades en la preparación y ejecución del hecho criminal, requiriéndose para ello un concierto, un estudio previo, detallado y preciso, con las repartición exacta de funciones a cada miembro del grupo en aras de asegurarse la iniciación y realización eficaz del hecho punible planeado, tal cual ocurrió a las víctimas esa mañana del día 29 de junio de 2018, por lo que mal puede concebirse que la Juez Séptimo de Control Penal, durante la audiencia no haya acogido la imputación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el imputado ANYERSON FERRER DURAN”. (Mayúsculas del recurrente)

.- Que “...Pretendiendo en su análisis sembrar la idea elucubradora de que el robo perpetrado en detrimento de las víctimas subsume el ataque a la libertad individual en expresión del artículo 458 del Código Penal, dejando de lado aspectos acreditados en fuentes de prueba no observadas por la Juez en la audiencia, tal como lo es la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 9700-132-DLCT-3271-18, practicado al teléfono celular marca SAMSUNG, abonado de la línea telefónica arrojado por la aplicación WHATSAPP número 0424-7283909, serial IMEI: 350813436546701/01 y SN: RF88G0D5HWJ, retenido al imputado ANYERSON FERRER DURAN, de cuyo contenido se extraen mensajes alusivos a los coimputados ANYERSON FERRER DURAN y MARTHA ISABEL UTRERA, además de otros coimputados a quienes en sus presentaciones si les fea(sic) acogida por el tribunal de control las imputaciones fiscales por los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO BREVE, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyo fundamento recayó en las entrevistas de las víctimas, y en los mensajes e imágenes ubicados en el teléfono del imputado ANYERSON FERRER DURAN, imágenes que fijan el vehículo automotor clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo 4RUNEER LIMITED, color blanco, Palcas AH909YK (robad a las víctimas), imágenes del colegio donde estudian los hijos de las víctimas, y de la vivienda de estas, así como mensajes que denotanque(sic) fueron seguidas y vigiladas con días de antelación al hecho criminal (Página 103 de la Experticia), evidenciándose que no se trató de un simple robo, sino que el mismo fue planificado con un secuestro breve a través de la intervención de funcionarios de la policía del estado Táchira, además de aproximadamente ocho personas más, quienes formaron parte de los actos preparatorios previos con roles específicos de cada integrante de ese grupo delincuencial...”. (Negrilla y subrayado del recurrente).

De este modo, el Representante del Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que el Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, denuncia que la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, prescinde de las facultades que por mandato constitucional y legal les son conferidas a este organismo, en el marco de las investigaciones iniciadas con motivo de hechos punibles de acción pública.

De este modo, considera pertinente quienes aquí deciden, en primer lugar, mencionar las funciones y competencias que ostenta el Ministerio Público al momento de realizar las averiguaciones pertinentes, con ocasión a la comisión de ilícitos penales de acción pública. Para ello, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, que dispone:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Vista la norma citada ut supra, infiere esta Alzada que, el Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los Derechos Ciudadanos y de los Intereses Públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas, testigos, imputados, acusados, procesados. Así entonces, la Vindicta Pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal pública, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Respecto a las atribuciones del Ministerio Público dentro del Proceso Penal, el doctrinario Gimeno Sendra, deja sentado su criterio en cuanto a la actividad que desempeña el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo de determinado asunto penal, señalando que “la actuación del Ministerio Fiscal defiere de la de un órgano meramente administrativo, porque aun cuando no aplique la ley -tribunales- le corresponde la función de provocar la actividad jurisdiccional y de que ésta se desarrolle a través del juez legal y procedimiento preestablecido”.

Sin embargo, estas facultades establecidas por el Legislador Patrio, conferidas a la Vindicta Pública, no son absolutas, pues para preservar la legalidad de las actuaciones desempeñadas por este Órgano, ante los procesos penales instaurados, se desempeña la función garantista de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, quienes a su vez, son facultados por mandato legal, a verificar y constatar, que todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentren ajustadas a derecho, sin menoscabar los derechos y garantías procesales de los que gozan las partes dentro del proceso penal. Para sustentar lo descrito anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 459 de fecha 14 de noviembre de 2006, ha esgrimido su criterio de la siguiente manera:

“La investigación, deviene de la naturaleza del proceso acusatorio penal, que determina que en la fase preparatoria, se impone la necesidad de llevar a cabo todos los actos procesales, consecuentes y necesarios para indagar, recolectar y asegurar, aquellos elementos probatorios que permitan hacer constar la comisión y las circunstancias del delito, para la preparación del juicio oral, donde se fundamenta la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por consiguiente, si bien se le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, la facultad de ordenar, dirigir y supervisar los actos de investigación y la actividad de los órganos policiales, tal potestad no es absoluta, pues, corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez de control velar por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales que al respecto deben resguardarse”.


Así las cosas, la función del Ministerio Público, no es del todo amplia, pues tales acciones se encuentran sometidas a inspección por parte del Órgano Jurisdiccional -Tribunal-, ejerciendo de esta manera el llamado Control Judicial de las actuaciones realizadas por la Vindicta Pública. De este modo, es menester para quienes aquí deciden, ilustrar las funciones esenciales que desempeña el Juzgador en funciones de Control, a saber:

a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-.
b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

Estas facultades, se desempeñan durante el desarrollo del proceso penal, subdividiéndose éste -Proceso Penal-, en dos fases, la primera de ellas, denominada “Fase de Investigación”, instancia en la cual se encuentra el caso -in examine-. En esta etapa, el Juez de Control, ejerce la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, así como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 19:
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Sobre la Segunda fase, denominada “Fase Intermedia”, el Jurisdicente, realiza el control de la constitucionalidad del Acto Conclusivo al que arriba el Fiscal del Ministerio Público, bien sea, de tipo Acusatorio, solicitar el Sobreseimiento de la causa o el cese de la persecución penal mediante la solicitud de Archivo Fiscal; todo lo anterior, son actuaciones que realiza el Ministerio Público, atendiendo a los elementos de convicción compilados durante el desarrollo de la Fase de Investigación.

Respecto a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008, ha dejado establecido:

“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, ha señalado en Sentencia N° 2560, lo siguiente:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Visto lo anterior, se infiere que, la fase preparatoria, es la etapa en la cual se impulsan todos los mecanismos para la investigación de determinado hecho punible, con la finalidad de desvirtuar o reafirmar la culpabilidad del sujeto activo en la presunta comisión del delito investigado. Todo lo anterior, controlado por el Juez Penal en virtud de la función garantista de la constitucionalidad del Proceso, con la finalidad de controlar la legalidad de todas las actuaciones desempeñadas por las partes procesales.

El inicio del proceso penal, tiene dentro de sus modalidades de apertura, la denuncia que realiza bien sea la víctima o por cualquier persona que haya conocido sobre la comisión de determinado hecho punible, continua con la investigación efectuada por el Ministerio Público, con apoyo de los Órganos Auxiliares de la Investigación y culmina con la presentación del Acto Conclusivo, por parte de la Vindicta Pública ante los Jueces Penales en funciones de Control.

De este modo, el Órgano Jurisdiccional, es el ente encargado de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, fungiendo como un filtro, para posteriormente analizar de manera detallada, las actuaciones realizadas por el Representante Fiscal, con la finalidad de determinar la procedencia o no de las mismas, para en un supuesto caso, calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal, entre otros; apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento. Todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía.

Así entonces, respecto al Control Judicial, se expone lo expresado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, el cual establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, el Juez, asume el papel de director y garante dentro del proceso penal, por ello, debe certificar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, ha sido explanado por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su criterio en cuanto al Control Judicial de la siguiente manera:

“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.”

Como colofón a lo antes mencionado, se sostiene que, el Ministerio Público es autónomo y responsable en cuanto al proceso de investigación llevado a cabo en un proceso penal perseguido por la comisión de delitos de acción pública, pero su actuar se verá limitado, cuando dichas actuaciones violen principios que son regulados por el Ius Puniendi del Estado -actividad sancionadora-, siendo este momento, cuando interviene el Órgano Jurisdiccional -Tribunal-, para proteger los derechos y garantías de los procesados, actuando como contralor de la legalidad de las actuaciones, como se ha señalado en párrafos anteriores.


Así entonces, la función garantista del Juez de Control es proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las demás leyes de la República a las personas investigadas contra la violación de cualquiera de los principios constitucionales que los amparan, violaciones que pueden derivar, de capturas, registros, allanamientos, negativa de práctica diligencias, incautaciones, entre otros.

Además, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene de la solicitud o del requerimiento realizado por cualquiera de las partes intervinientes en el Proceso Penal, bien sea del imputado, la víctima o por el Representante del Ministerio Público, cuando se acredite el quebrantamiento de los preceptos fundamentales y constitucionales, siendo que, corresponde al requirente presentar al Juez los fundamentos fácticos, así como jurídicos, que sustenten la petición planteada. Para resolver sobre dicha solicitud, el Jurisdicente debe certificar, no solo la legalidad de la petición, sino además la garantía y el respeto a los derechos fundamentales.

Ahora bien, continuando con la revisión al Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Pública, se observa que, el quejoso discurre respecto de la resolución emitida por la Juez A quo, con ocasión a la Audiencia Especial de Imputación, celebrada en fecha 13 de agosto de 2018, y publicado su íntegro en fecha 14 del mismo mes y año, mediante la cual, la Juzgadora acuerda Desestimar los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Sobre el particular, considera este Tribunal de Segunda Instancia, en primer lugar, referir uno de los Principios que deviene de la función judicial, tal como es el denominado -Principio de Autonomía de los Jueces Penales-, para dictar las decisiones sobre los asuntos que son sometidos a su prudente arbitrio. Para ello, se define este principio, según lo puntualiza el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Manual del Derecho Procesal Penal”, estableciendo su criterio de la siguiente manera:

“El juez debe ser autónomo en el proceso de la toma de decisiones sin subordinación a ningún poder. La independencia no sólo es en cuanto al poder, sino en sí, personal y orgánica. Como juez el juzgador no puede seguir directrices en el proceso de ningún poder ni persona alguna, debe juzgar conforme al conocimiento y disponible en el proceso; tampoco puede tener una dependencia orgánica.

En cuanto a la imparcialidad, el juzgador debe serlo objetiva y subjetivamente. Es decir, no debe tener pre-juicios sobre lo que juzga, ni tampoco intereses o relaciones con las partes que afecten la transparencia”.

De igual forma, el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Autonomía e Independencia de los Jueces, a saber:

Autonomía e Independencia de los Jueces

Artículo 4°. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

De la doctrina y la norma adjetiva penal expuesta anteriormente, se infiere que, el Juez Penal, por expreso mandato de la ley, debe ejercer su función judicial, de manera autónoma e independiente, vale decir, sin injerencias de los demás poderes públicos en la toma de sus decisiones, salvo situaciones en las que se viole flagrantemente al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, caso en el cual, se debe denunciar ante instancias superiores. Aunado a esto, los Jueces dentro de dicha autonomía, deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin crear decisiones análogas a los demás Jueces de su competencia, pues cada Jurisdicente, establece los fundamentos y argumentos propios, en los cuales se basa para decidir en cada caso sometido a su arbitrio.

Aclarado lo anterior, y en aras de dar respuesta a las denuncias expuestas por el recurrente, considera esta Superior Instancia que, se deben puntualizar y definir los delitos que fueron los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público, así como extraer de ellos los verbos rectores que lo regulan, con la finalidad de realizar un silogismo entre la conducta atípica desplegada por los sujetos activos del delito y subsumir ésta dentro del hecho punible tipificado por el Legislador Patrio.

A) En cuanto al delito de -Asociación para Delinquir-, es menester, exponer lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el cual define -Delincuencia Organizada- bajo los siguientes términos, a saber:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.


Asimismo, resulta pertinente, señalar la tipificación realizada por el legislador patrio en el artículo 37, el cual dispone “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

El artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala los delitos que son calificados como de delincuencia organizada, estableciendo lo siguiente:

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 16 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley

La Convención de Palermo, es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

De las normas trascritas anteriormente, se observa que, para que se impute este tipo de delito, deben configurarse diferentes conductas que se van desprendiendo del análisis a la definición citada ut supra, a saber:

a) La acción u omisión de tres o más personas.
b) Asociadas por cierto tiempo.
c) Con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Ahora bien, el solo hecho de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el legislador para que se impute este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeña en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.

En el caso de marras, se observa que, ciertamente los ilícitos penales endilgados por el Representante del Ministerio Público, son cometidos por una pluralidad de sujetos, cuya finalidad de asociación se concertó para la comisión de un hecho tipificado como delito, siendo necesario para la consumación del tipo penal, el concurso de varias personas.

A manera ilustrativa, este Tribunal Colegiado, cita un extracto de las directrices que son emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, Tema Asociación Para Delinquir, esbozando su criterio de la siguiente manera:

“Máxima: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir- los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la Resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha ley.”.
En el presente caso, no se acreditó, en las actas de investigación, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizada previamente, se proceden a cometer los delitos establecidos en dicha ley.

El delito previamente reseñado, ha sido desestimado en la audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Anyerson Ferrer Durán, celebrada en fecha 10 de julio de 2018, en la causa penal de Primera Instancia signada bajo la nomenclatura SP21-P-2018-1859, mediante la cual, la Juez Novena de Control, motiva tal desestimación, argumentando lo siguiente:

Ahora bien con respecto a la desestimación solicitada por la defensa publica al delito de Asociacion para Delinquir, surge la necesidad para esta juzgadora de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.
Para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, necesariamente debemos empezar por revisar las normas que regulan dicha actividad, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
“ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años…”.
De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
Pues bien, se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta de los tipos penales, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al imputado de autos, el delito de Asociación Para Delinquir, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, a la delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.

Lo argumentado en párrafos anteriores, ha sido análogo a lo expresado por el Defensor Público Gilberto Cárdenas, quién actuó en defensa del imputado Anyerson Ferrer Duran, dando Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo éste en su escrito, argumentos que son semejantes a lo explanado por esta Superior Instancia, por lo que considera quienes aquí decide, ampuloso dar respuesta a estos argumentos.

B) Para dilucidar la desestimación realizada por la Juez A quo respecto al delito de –Secuestro-, es menester, citar el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica este delito señalando lo siguiente:

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.


De igual forma, resulta pertinente, puntualizar tal definición a la comisión del delito de -Secuestro Breve-, pues según se observa, el Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente a los co-imputados por este delito, aunque la variación existente entre ellos –co-imputados-, es el grado de participación. Siendo así, el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, determina los verbos rectores que configuran la comisión de este ilícito penal, de la siguiente manera:

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.


De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que, es un hecho punible cuya finalidad esencial es la privación ilegítima de la libertad a una persona, durante un tiempo determinado y con el objetivo primordial de obtener de las víctimas, un rescate o el cumplimiento de otras exigencias en perjuicio del secuestrado o de terceras personas. Así entonces, la adecuación de esta conducta desplegada por los victimarios, se especifica a una tipología que deriva del secuestro, denominado -Secuestro Express o Breve-, que según lo establecido en la norma citada ut supra, se define como la retención de una o más personas por un período corto de tiempo, que no exceda de un día.

Para sustentar lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 449 de fecha 08 de diciembre de 2013, ha esgrimido su criterio de la siguiente manera:

(Omissis...)
“...el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
“Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.
Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio).
Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.
Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad...”.

Resulta necesario referir que, dentro de los verbos rectores y las características del delito de –Secuestro-, se denota que éste, es un hecho punible pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos tutelados son la Libertad Individual y el Derecho a la Propiedad, y que se consuma, en principio, con la entrega de una compensación pecuniaria –rescate-, solicitado por los victimarios a cambio de la libertad de los secuestrados, vale decir, una de las características necesarias para que se configure o tipifique el delito de –Secuestro-, es una transacción realizada por los sujetos activos, los cuales, solicitan de su víctima o de terceras personas, la entrega de dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su Libertad Personal.

Lo anterior es indicativo que, necesariamente la Privación Ilegítima de las víctimas resulta un medio para obtener el pago de una compensación a cambio de la Libertad de las Personas, es decir, el fin del secuestro es la transacción realizada entre los víctima para conceder la Libertad a las víctimas. Así las cosas, en el caso –in examine-, se observa que, en las actas que rielan en los folios de la causa principal, las víctimas presentan denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –CICPC-, manifestando que, han sido víctimas de un Robo, narrando que fueron interceptados por dos sujetos que iban a bordo de una moto modelo KLR, cuyas vestimenta era alusiva a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y que posteriormente son los abordados por otros sujetos que se trasladaban en un vehículo particular marca Toyota modelo Corolla, refiriendo que, del empalme Quinimarí, donde fueron inicialmente sorprendidos, los sujetos los trasladaron hasta su lugar de residencia, donde ingresan con ayuda del vigilante, pues es costumbre que, al sonar el claxon del vehiculo, el encargado se dispone a abrir el portón, para luego subir a una de las víctimas, al segundo piso e insistirle mediante amenazas, que dijera donde se encontraba la caleta. Continúan narrando que luego de aproximadamente una (1) hora, los sujetos se fueron en la camioneta, propiedad de las víctimas, percatándose que los antisociales, se habían sustraído televisores, cámara, DVR, Ipad, relojes, pistola calibre prendas de oro, 850 dólares y 500 mil pesos colombianos.

De la revisión de los hechos relatados por las víctimas así como por el Ministerio Público, se observa que, la conducta desplegada por los agentes del delito, se subsume dentro de la tipificación del delito de -Robo Agravado-, pues, si bien es cierto que a las víctimas, se les coartó su derecho a la Libertad Personal, no fue con la finalidad de obtener de ello una compensación a cambio de su libertad, ya que la finalidad de la privación en el presente caso bajo estudio, fue para conseguir sustraer bienes del lugar de residencia de las víctimas sin que ellas perturbaran tal acción, limitándoles la posibilidad de defenderse, pues según los relatos, fueron amordazados y amarrados, mientras que los victimarios se destinaron a extraer, entre otras cosas, bienes de valor, dinero en efectivo de diferentes monedas extranjeras, aparatos electrónicos, electrodomésticos y un arma de fuego.

Tal apreciación surge de la tipificación realizada por el legislador en el Código Penal, el cual, en el artículo 458, establece las circunstancias que agravan el delito de Robo, señalando lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Respecto a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en afirmar en diferentes ocasiones, que el delito de Robo Agravado, se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, en el cual se lesionan diversos bienes jurídicos tutelados, tales como, el derecho a la Propiedad y Libertad Individual. Para ello, se enuncia el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo Sentencia N° 325, en la cual señala lo siguiente:

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.


De este modo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 19 de julio de 2005, en Sentencia N° 458, ha dejado sentado su criterio en relación a la complejidad y gravedad del delito de Robo agravado, señalando:


El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Vistas las citas que anteceden, deduce esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso bajo estudio, la conducta desplegada por los agentes del delito, si bien coaccionaron a las víctimas y las privaron de su Libertad Personal, el fin último fue sustraer de la vivienda diversos enseres con graves amenazas a la vida y bajo circunstancias que agravaron la comisión de este hecho tipificado como delito.

Lo argumentado en párrafos anteriores, ha sido análogo a lo expresado por la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, quién actúa en su carácter de Defensa Técnica de la co-imputado Martha Isabel Utreras Lugo, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo la defensora en su escrito, su total conformidad y avenencia con lo expuesto por la Juez en la decisión proferida, realizando de igual manera argumentos que son similares al criterio adoptado por la Juez A quo y esta corte de Apelaciones, por lo que considera quienes aquí deciden, ampuloso dar respuesta a estos argumentos.

Lo anterior fue expuesto por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, en la cual acordó Desestimar los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem, bajo los siguientes términos:

DE LA IMPUTACIÓN IMPERFECTA Y DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS

Iniciado como fue el acto de imputación el Ministerio Público, al haber explanado los hechos, consideró imputar formalmente para el ciudadano ANYERSON FERRER DURAN, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable en el presente caso es la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de la Ley Sobre el Hurto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem. Así mismo ajustó para la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, los tipo penales atribuibles explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable es la comisión de los delitos de COMPLICE COMO FACILITADORA DE SECUESTRO BREVE previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem; COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal y COMPLICE NECESARIA COMO FACILITADORA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numéreles 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del mismo numeral del Código Penal. Seguidamente es necesario abordar los tipos penales endilgados, como manera de dejar establecido si los hechos humanos se conjugan y específicamente se subsumen en los supuestos de la norma, de allí que tenemos que necesariamente citar el contenido del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión del tenor:

“Artículo 6: SECUESTRO BREVE: Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley. Artículo 3: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, aun lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.

(Omissis...)
Explanado como han sido los hechos y a decir del Ministerio Público, los elementos de convicción trascritos íntegramente en el acta de la exposición verbal por la parte fiscal, quien aquí decide considera que, sin perder de vista lo peligroso que resulta la necesaria ponderación y contraste de las declaraciones por parte del Ministerio Público, al aventurarse a realizar actos de imputación con base en segundas o terceras entrevistas que pudieren resultar parcialmente disímiles entre sí, tenemos que los ciudadanos fueron debidamente imputados por esos hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo necesario citar textualmente el contenido del artículo 458 del Código Penal, que regla lo relativo a este hecho del tenor:

(Omissis...)
Respecto de ello es preciso traer a colación respecto del ROBO, lo expuesto por Grisanti Aveledo, Hernando 1995, al señalar:

“ A) Sujetos: tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. B) Acción: la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo ( que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble , o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).Cuando el Código emplea el termino violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. …la diferencia entre la violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda la vis compulsiva. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas.”.

Se van hilvanando las ideas, relacionadas a la clara concepción que la acción mediante la cual se constriñe a una persona para que entregue o permita llevarse una cosa implica la violencia física y psíquica, luego dentro de éstas debemos revisar tanto el OBJETO MATERIAL que comprende este tipo penal, luego el OBJETO JURIDICO, lo cual nos permitirá considerar con precisión si en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público se pudieren subsumir en el tipo penal del SECUESTRO BREVE, para ello continuemos en la cita del Maestro Grisanti Aveledo al enseñarnos:

“ OBJETO MATERIAL: Es complejo, por una parte una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregarla o-lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella...
OBJETO JURÍDICO. Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Más la ofensa a la libertad es solo el medio empleado para lesionar la propiedad.”.

Como podemos ver, en el delito de ROBO se ataca no solo el bien jurídico de la propiedad de la cosa ajena, sino va más allá, abarca y comprende el ataque a la libertad personal, la cual se ve comprometida para la consecución del fin último que es apoderarse de la cosa ajena, de allí que el autor citado indique que dicho ataque a la libertad personal es el medio para el fin que se persigue, que se compagina con los hechos narrados por el Ministerio Público tanto en la audiencia de imputación por los delitos de ROBO, como en la audiencia fallida de imputación por el delito de SECUESTRO, por ello desde ya, se va tornando tortuoso el camino al Ministerio Público y se aleja de la tesis que sostiene la teoría de la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho del tipo penal, al ir surgiendo sólidos elementos de que NO estamos en presencia de hechos humanos constitutivos de Secuestro en ninguna de sus modalidades, como lo pretende la honorable representante de la vindicta pública, que a mayor abundamiento debemos citar la descripción que el propio legislador realiza del delito de SECUESTRO BREVE así:
(Omissis...)
Ha resultado evidente que realizar la subsunción de los hechos humanos en el tipo penal del secuestro se hace imposible, NI SIQUIERA ATISBARLO EN LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, al ser el propio Ministerio Público en fuerza de los hechos, quien señaló que se trataba de un Robo, a que de la denuncia inicial de las víctimas se estableció que mediante el uso de la fuerza, amenazas físicas y psíquicas, los privaron de la libertad para dirigirse hasta su residencia y despojarlos del vehículo tipo camioneta, marca toyota, así también de sumas dinero, televisores, joyas y demás, por lo que imputar el delito de SECUESTRO BREVE NO se encuentra ajustado al principio de Legalidad, columna vertebral del derecho penal, por lo que se hace necesario citar algunos párrafos del Maestro Alberto Arteaga Sánchez, Derecho penal venezolano, 2001, donde ha expresado:

(Omissis...)
Lo anterior, con el mismo sentido esgrimido por el doctrinario Grisanti Aveledo, no deja duda a quien aquí decide en considerar y establecer que los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, luego los elementos de convicción subsidiariamente, ya se encuentran comprendidos y subsumidos en el supuesto de hecho del tipo penal del ROBO AGRAVADO, por ello son insuficientes para configurar el supuesto de hecho del tipo penal del SECUESTRO BREVE, como resultado, al ser imposible la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, no se puede dar cumplimiento al principio de legalidad, básico elemento para la existencia y subsistencia del Derecho Penal, luego el Derecho Penal de acto, resultando insuficientes los argumentos, así como el pretendido sustento de hecho y de derecho esgrimido por el Ministerio Público, EN CONSECUENCIA DEBE ESTE TRIBUNAL CONSIDERAR FALLIDA LA IMPUTACIÓN POR ENDE DESESTIMARLA POR EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no considera imputado a los ciudadanos ANYERSON FERRER DURAN (plenamente identificado) y para MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, manteniendo solo, única y exclusivamente a los efectos de este tipo penal, la cualidad de investigado, hasta tanto surgieren nuevos y distintos elementos de hecho y de derecho, que lo pudieren configurar. Se acuerda el trámite de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se declara.


Observando el criterio acogido por la Juez de Control en la decisión recurrida ante esta Alzada, considera quienes aquí deciden que, la Jurisdicente, razonó de manera acertada los fundamentos en los cuales se basó para desestimar los delitos que fueron endilgados por el Representante del Ministerio Público, realizando un debido silogismo, entre la conducta ejecutada por los agentes activos del delito, así como la subsunción de la misma en la tipificación del delito de -Robo Agravado-. Lo anterior, sin perjuicio de los hechos nuevos así como los elementos probatorios que surjan posteriormente a la publicación de la presente decisión, en el curso del Proceso Penal, pues si se acreditan estas circunstancias, deben ventilarse en la etapa posterior, sin menoscabo a la Autonomía de los Jueces que desempeñan la función judicial.

Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión proferida en fecha catorce (14) de agosto del 2018, por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho; pues la misma –decisión-, está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente, al momento de Desestimar los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem; pues lo esgrimido anteriormente en la presente decisión, demuestra que la Juez realizó un silogismo debido en cuanto a la subsunción de la acción realizada por los victimarios y las adecuó de manera acertada a la tipificación realizada por el legislador patrio en relación al delito de –Robo Agravado-.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, Desestimó los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara Sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000156, interpuesto por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Acordó la aprehensión por necesidad y urgencia, de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal, y Cómplice Necesaria como Facilitadora de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 y parte infine del Código Penal.

SEGUNDO: Declara Sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000164, interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Desestimó los delitos de Coautor de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 y 12 ejusdem, para el ciudadano Anyerson Ferrer Duran; y para la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, el delito de Cómplice como Facilitadora de Secuestro Breve, previsto y sancionado artículo 6 encabezamiento de la Ley con la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Se insta a los Jueces Séptimo y Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que acuerde la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas SP21-P-2018-001859 y SP21-P-2018-001971, por conexidad de conformidad a lo establecido en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth Torres García
Secretaria de la Corte

Aa-SP21-R-2018-000156/Aa-SP21-R-2018-000164/NIMC/dsac.-