REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 30 de Mayo de 2019
208° y 159°


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Corresponde a esta Alzada, hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo- signado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000185, ejercido por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su condición de víctima en la presente causa, asistido en el acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares. A tal efecto, se observa:

El presente escrito versa sobre la disconformidad del ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su carácter de víctima, con respecto a la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Timotero Suarez Peña, Walter Ramiro Ontiveros Rojas y Luis Evelio Suárez Duarte, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, procediendo a fundamentar el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, procede esta Superior Instancia a revisar que el presente recurso de apelación, cumpla con lo establecido en el texto adjetivo penal, a los fines de su admisibilidad, observando lo siguiente:

Se aprecia que la parte recurrente –Víctima-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 20 de mayo de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 23 de octubre de 2018, apreciando esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su condición de víctima en la presente causa, asistido en el acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su condición de víctima en la presente causa, asistido en el acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Timotero Suarez Peña, Walter Ramiro Ontiveros Rojas y Luis Evelio Suárez Duarte, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) DÍAS de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2018-000185/NIMC/ar.-