REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADOS: Efraín Josafat Perdomo Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.062.850 y Johan Eloy Peña Mota, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.374.663

.-DEFENSA: Abogados Jairo Enrique Escalante Pernia, inscrito en el Inpreabogado N° 74.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, de fecha 13 de agosto del año 2018 por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, inscrito en el Inpreabogado N° 74.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo. El segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169 interpuesto en fecha 06 de septiembre del año 2018, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, ambos recursos contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos dicta sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos y les impone de manera individual, la pena de quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte ambos del Código Penal.

Recibidas las causas en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 27 de noviembre del año 2018, a las causas penales signadas con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000160 y 1-Aa-SP21-R-2018-000169, designándose como ponente a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2018, esta Alzada de la revisión de los recursos, dejó constancia que el Tribunal de Primera Instancia al momento de formar los mismos, omitió el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, devolviéndolos a los fines de que sean subsanados, siendo retornados en esta Corte el día 06 de febrero del presente año.

En fecha 15 de febrero del año 2018, por cuanto los recursos de apelación interpuestos: el primero por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, defensor privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, en fecha 13 de agosto del año 2018, y el segundo en fecha 06 de septiembre del año 2018, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota; versan sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido interpuestos dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dicto el fallo impugnado y no estando incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de abril de 2019, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en su condición de defensor privado quien expuso:

“ Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones bajo la premisa de que uno es más que un instrumento de realización de la justicia y sobre todo esa justicia que encuentra en su camino jueces que no son imparciales de acuerdo a la denuncia que he formulado porque lo que estoy invocando (sic) es la inobservancia de la aplicación del derecho los hechos como constan ocurrieron un 29 (sic) de diciembre (sic) del 2014 (sic) en donde ellos realizaron un procedimiento policial ellos pertenecen a la Policía Nacional Bolivariana Perdomo era el jefe en anteriores oportunidades Lupy (sic) se presentaba allí a realizar reparaciones a la motocicletas de la policía él les comento que había comprado un vehículo a Jorge (sic) Musati (sic) pero que el vehículo en la revisión salió solicitado y se quedo (sic) sin la plata y sin vehículo y Lupy (sic) se enteró que ese señor Musati (sic) vendía carros y después los quitaba el 29 (sic) de diciembre (sic) se entero (sic) que Musati (sic) se encontraba en Colon y que porque no lo buscan hasta allá para que le reconozca el dinero los funcionarios se van de comisión para Colon y lupy (sic) le dijo que la camioneta tenía problemas en los sériales se que no fue el procedimiento mas adecuado ellos se van para Colon pasan a la casa de Musati y entraron y verificaron la existencia de la camioneta y un tercer policía verifico (sic) que la camioneta tenía problemas en los seriales al ver que la información que le dio Lupy (sic) era cierta procedieron a la aprehensión de Musati (sic) y se fueron los funcionarios con el detenido después Musati (sic) comienza a llamar la familia y pedía trescientos (sic) mil bolívares la mamá le dijo que cual era la finalidad de ese dinero y es el hermano el que da la denuncia por secuestro ante el GAES de Colon y es cuando de varias llamadas por la plata fueron a recuperar el dinero a Lupy (sic) los funcionarios policiales no son cobradores tampoco se adecua el delito de secuestro en el recorrido Musati dice que se lo llevaron a una cauchera que le cambian los cauchos a la camioneta roja y se los colocan a la patrulla y en el mirador es cuando los aprehenden en el acta policial se deja constancia que iba Lupy llega el jefe del GAES, Policía Nacional Bolivariana y una Fiscal la cual ordena que dejen en libertad a la persona detenida y ellos ni siquiera están detenidos agarran el acta policial la arrugan y no la rompen los funcionares agarran el acta y dejan constancia de las instrucciones de la fiscal el fiscal se dejó constancia de que la fiscal de lo que había ordenado continuar el procedimiento presentarlos ante la fiscalía y hacer el procedimiento aparte para saber si el dinero era para ellos o para otra persona como queda el procedimiento de flagrancia establecido en el Código y pasaron a ser detenidos los funcionarios aprehensores la fiscalía acuso extemporáneamente porque es un delito grave porque el Ministerio no tomo nota y no presento la acusación dentro de los 45 días nos fuimos a la audiencia preliminar la Fiscalía los acuso por el delito de secuestro anularon la acusación porque no habían practicado unas diligencia remitieron la causa a la Fiscalía General y esta lo que hizo es cortar y pegar no hubo manera de que el Juez cambiara los hechos llego a juicio oral y público se le insistió a la Juez que prestara atención al debate porque no se estaba en el delito de secuestro la víctima era una persona que se dedicaba a ventas ilícitas de vehículos lo asesinaron en amazonas apareció muerto no había motivo de dinero a donde lo iban a tener en cautiverio no existe la posibilidad de que un policía lo meta en calabozo por cinco días; haciendo énfasis en que se anunciara en el cambio de calificación el secuestrado siempre tuvo en su poder el teléfono hay mensajes donde la señora le decía que el estaba cumpliendo con su trabajo que le reunía la plata y que no sabia que si era para pagarle a Lupy o para ellos a lo mejor lo haga inmerso en el delito de corrupción se analizó la declaración de Lupy y se insistió que hay no hay secuestro dentro del proceso se ordeno abrir una investigación a Jorge Musati la juez de juicio entrego la camioneta nunca he visto un juez que haya entregado un vehículo sin ningún tipo de documento se la entregó a un abogado que el señor Musati le hizo un poder cuando se va a terminar la fase de pruebas le da el derecho de palabra al Ministerio Público para que opine al respecto el cambio de calificación cuando el cambio de calificación es propio del Tribunal, viene la Fiscal del Ministerio Pùblico demuestra que no esta probado el delito de secuestro y que si está probado extorsión no tenía responsabilidad en la extorsión y privación ilegitima de libertad bajos esos términos considera esta defensa que hay una inobservancia de la ley el Tribunal no probo los hechos se le dijo en las conclusiones que por favor publique dentro del lapso legal considero que efectivamente no se aplico adecuada la norma 136 y 16 ellos estaban cumpliendo con sus funciones no pueden olvidarse del vehículo que tenía los seriales adulterados el daño se lo ocasiono él mismo al incurrir en un delito las condiciones están dadas para una decisión propia y les den una calificación jurídica distinta que el juez en su decisión aplico una ley la pena ya cumplida porque ya van a tener 5 años ya detenidos es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Apelante tomando la palabra la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de defensora privada quien expuso:

“Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones presento el recurso del recurso en tiempo oportuno tres aspectos se generan un pedimento Luis Alberto lupy se trasladan a la ciudad de colon y realizan un revisión del vehículo y lo traían a hacia copa de oro quien aluce que lo traían secuestrados en aquel tiempo hoy en día condenados eran Policías Nacionales Bolivarianos llegan a Copa de Oro junto con el señor Lupy Montilva y es allí donde se genera la aprehensión de la víctima no es suficientes enumeran las pruebas de juicio argumentativos unos de otros si la sentencia se basa en una acción u omisión por el sujeto en el curso de juicio la fiscal solicita un cambio de calificación jurídica de secuestro agravado a extorsión y privación ilegitima de libertad en fase de juicio se distorsiona el valor de la prueba testimonial de lupy valora quien narra lo sucedido y aclara que considera un hecho acreditado se dirigió para solicitar la colaboración de Perdomo y que lo trasladaron de Colon a San Cristóbal en el capítulo quinto de la sentencia que le debía dinero a Jorge Musati que se dirige a Palmira a buscar a Perdomo que se trasladaron en otro carro a detener a Musati no se demostró en el juicio oral que Luppy haya realizado negocio con Musati que Lupy le haya ofrecido a los funcionarios dinero por la recuperación de la venta del vehículo hay una sentencia de la Sala Constitucional Nª 150, de fecha 24-3-2000 que señala que la falta de motivación es un vicio que afecta la sentencia ello se deduce del articulo 49 así podrá tener el acto juzgamiento solo así puede determinarse si puede juzgarse por acciones y omisiones si la juez esta sancionado a los acusados por hechos y omisiones a los hechos que desplegaron los acusados en la valoración de la prueba del error en la premisa en la presente causa derecho los hechos y la conclusión la sentencia existencia de derechos con los hechos si existe la relación de equivalencia nunca se va encontrar los hechos subsumidos en el derecho ese volumen consta en el corte y pegue de las actas policiales el error de la sujunciòn de los hechos en el delito de extorsión en el curso del proceso en la declaración Johhny David quien era el Jefe de la Región reconoció que ellos eran funcionarios policiales la acreditación de la calidad de funcionarios jamás fue desvirtuada por la Fiscalía el tribunal concluye por extorsión y privación ilegítima de libertad no hay fundamentación bajo las pruebas valoradas la motivación es que diga porque usted cual fue la argumentación jurídica para llegar a los hechos y los elementos subjetivos y objetivos sala Penal sentencia Nª 200 3-5-13 respecto al debate en el tipo penal que omito las declaraciones de hecho y subjetivos cuando existen más de dos sujetos procesales tiene que individualizar y no impartir la misma pena a dos sujetos procesales a personas diferentes delito de privación ilegítima de libertad nos habla de una violencia ejercida por el funcionario público el Juez no solo violento en derecho por una aplicación de la norma de forma indebida en razón de que existen motivos que ni hubo ciertamente omisión en la valoración de las pruebas en la determinación de los sujetos procesales del delito por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia el señor Musati fue detenido y en cuatro horas fue puesto en libertad en Copa de Oro la privación de libertad no amerita la pena de 15 años, porque la pena nunca debió ser esta al no motivar la sentencia no permite llegar al fondo para acreditar como uno de los delitos de extorsión y privación ilegitima de libertad es todo”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra el abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el cual expone:

“Buenos días ciudadanas Magistradas el articulo 444 invocado por los ciudadanos defensores una de las cáusales de impugnar una sentencia la más fácil es el numeral 2 es difíciles probarla esa falta de motivación la hacen los abogados en la valoración de las pruebas el relato se basaba en la extorsión como un acto de buena fe del Ministerio Público el motivo porque se había privado la libertad del señor Musati es porque fue de manera violenta fue testigo su hermano y madre se introdujeron en una habitación revisan un vehículo ellos no tenían conocimiento el supuestamente procedimiento policial no fue notificado la muerto de Musati no es objeto de debate; la sentencia cumple con los requisitos 346 del Código Orgánico Procesal Penal se determina con claridad los hechos a ser debatido la forma en que entregado el vehículo no son debate solo se debaten los hechos que fueron planteados por el Ministerio Público fue la sustracción de Musati el traslado el cambio de los cauchos y el cambio de calificación no fue objeto de debate; un acta policial que no figura en las actas procesales en un acta se deja constancia que el chip del teléfono Musati fue colocado en otro teléfono el 346 esta cumplida por la Juez reconoce que esta conforme no en cuanto a la adecuación típica en razón de todo ellos solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia al poder admitir el cambio de calificación la juez era más que todo un delito de privación ilegitima de libertad sobre la violencia de los funcionarios y procedimientos realizados por los funcionario públicos 176 y 177 hubo un acto de justicia y en este caso lo ajustado no era una sentencia absolutorio es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a los acusados Efrain Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga a los acusados de autos, si desean o no rendir declaración; en donde los mismos libres de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“Si deseamos declarar, ¿Cuál es su nombre? Efrain Perdomo ¿Cuántos años tiene? 32 tenía 27 años ¿Cuál es su grado de instrucción? TSU en ciencias policiales ¿Cuál es su estado civil? Soltero ¿dónde nació? En valle la pascua el 7 de junio de 1986 ¿Cuál era su profesión? Escolta militar trabaje con el general Asoja a la policía ingrese a la policía metropolitana en el 2007 2 años en caracas porque a mi cambiaron para acá me hicieron cambio por el buen comportamiento tenía como 2 a 2 años y medio ese día Lupy llego al comando para que lo ayudara a recuperar una plata de un vehículo porque el señor Musati lo había estafado el jefe Peña ordeno la comisión previamente de la autorización del Jefe de inmediato estaba una camioneta color roja llegó al balcón Lupy no sabía no le pareció extraño el fue muy sincero él se sintió seguro ¿Cuál es el procedimiento a seguir en robo de vehículos tomaron una denuncia? yo no tome denuncia una vez que llego al lugar donde se encontraba el vehículo, cual es el procedimiento a realizar es experto de vehículo practicaron la prueba de linaje de seriales? lo poco que se fue que el hizo un curso yo no se en que parte se encontraba esos seriales ¿se levantó un acta? no nunca ¿A quienes notifican ustedes que iban a levantar el procedimiento? se notifica a la central eso sale ahí ¿cuál fue el comportamiento de Lupy? èl venía con nosotros ¿Porque sale la relucir el negocio de Lupy entre Musati? tengo casi 5 años privado de libertad porque nos fuimos a verificar no siquiera le pusimos las esposas ¿qué le manifestó Musati? él se comunicó con alguien ¿en dónde venía Musati? Venía en la hailuz que decía investigaciones policía bolivariano ¿quiénes venían? venia el jefe peña cuando son interceptados por CONAS en un kr verde él venía a neutralizarnos en placas particulares no que hay un secuestrado llego una militar que era femenina creo que era capitán mi director le pregunto que si estaba secuestrado y el dijo que no les ofreció más dinero no se es todo ¿Cuál es su nombre? Joaquin Eloy Peña Mota ¿Cuál es su edad? 40 años ¿Qué profesión tiene? licenciado en ciencias policiales ¿Dónde vivía? En Caracas ¿Cuál es su estado civil? Casado ¿Cuál es su religión? católica ¿Dónde vivía? en Caracas en Táchira tenía 27 días trabajando me asignaron a la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana ¿Qué paso ese día? el día 29 de diciembre Perdomo se presentó con Lupy que tenía un problema con Musati quien andaba en Colon con una camioneta de dudosa procedencia nos trasladamos a Colon a verificar ya lo había participado al jefe hay constancia vía telefónica él declaro y consta en el expediente la llamada telefónica sector de capacho sin antes participarle a la REDI es el comisionado de la policía nacional porque con los jefes de otras policías unos no se comunica el jefe llego al sitio él fue el que intervino entre los guardias y nosotros una Fiscal dijo que tenia que entregar un procediendo en Colon aprendimos al Musati la camioneta era robada y tenia cual es el procedimiento al margen de la ley aprehenderlo que ese vehículo presentaba irregularidades por las condiciones ese tipo era un tracalero la chapa estaba removida el compañero fue hubo testigos el hermano de Musati el carro estaba en al parte de afuera de la casa Musati se metió en la parte interna del domicilio nosotros ingresamos a la vivienda el hermano se quedo afuera nosotros le manifestamos que la camioneta era de dudosa procedencia ¿que manifestó en el trayecto? ¿con quien se fue usted en la patrulla? con el conductor no con nosotros Perdomo se fue con Orduz el manifestó lo que había pasado le manifestó que un ciudadano lo había denunciado que le manifestó el estaba claro de la situación él se comunicó con la familia y de Colon hacia San Cristóbal tanto el vehículo como el denunciante fueron interceptados en copa de Oro llegaron unos funcionarios detienen la patrulla y nos dicen que traíamos a un secuestrado nosotros le manifestamos que era un procedimiento el ciudadano manifiesta que no estaba secuestrado llego un ciudadano en una moto civil se identifica como el teniente Machado de la Guardia Nacional él le da la orden que nos detengan nos apunta con el arma de fuego y se atraviesa en la patrulla los guardias le dicen que se quede tranquilo en ese momento se presenta una Fiscal 33 creo que se llamaba Leydi y un ciudadano civil, los guardias nacionales intenta intervenir entre él y nosotros manifestamos que llevamos un procedimiento nosotros pedimos apoyo a los funcionarios que estaban allá la fiscal creo que venia con el de la moto llega un General el Jefe de la REDI en ese momento para descongestionar el sitio llego el CONAS y nos apuntan a nosotros nos mantenemos ahí no sabemos si viene rescatar al ciudadano; la Fiscal manifestó que si Musati no viene secuestrado el hermano está dando falso testimonio que si la camioneta es robada ustedes se van en libertad nos trasladan al Core I dice traigan al denunciante y nos manda a arrestar y dice que si la entrevista sale bien nos vamos en libertad en la entrevista Lupy manifiesta otra cosa porque lo estaban amenazando la plata supuestamente la traía Musati él se comunicó con la mamá cuando estábamos en la bomba y se nos pincho un caucho y el nos facilitó el caucho era un procedimiento policial es todo.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la decima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“…En fecha 29 de Diciembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti – Extorsión y Secuestro N° 21, dejan constancia que estando presente en la sede de la sección norte del GAES, compareció el ciudadano YAMIL JOSÉ MUSATI, quien interpuso denuncia manifestando que a su hermano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, había sido secuestrado en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en una camioneta de su propiedad marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color rojo, placas AF678AS y le estaban exigiendo la cantidad de 500.000 bolívares, como rescate para liberarlo y que presuntamente el secuestro estaba siendo efectuado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la división de investigaciones Táchira, quienes se trasladaban en un vehiculo tipo camioneta de color blanco, marca Toyota, modelo Hilux, sin identificación policial; en vista de tal situación se conformo una comisión y se implemento el dispositivo de cierre de la ciudad y poblaciones aledañas de la población de San Juan de Colon y se informo a los puntos de controles aledaños como la Jabonosa, la Fría y alcabala de Copa de Oro, posteriormente fueron interceptados en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Copa de Oro, donde se presento un altercado entre ambas partes, donde los ciudadanos que iban dentos de las camionetas manifestaron que eran funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y que el ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, lo tenían dentro de la camioneta Toyota, modelo Hilux, de color blanco, en el asiento de atrás del vehículo y los mismos manifestaron que era un ciudadano que se encontraba solicitado y el vehículo tipo camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color rojo, placas AF678AS, también estaba solicitado aparentemente y de la misma manera manifestaron que tenían a un ciudadano de nombre LUIS GILBERTO LUPI MONTILVA, quien era victima de una estafa por parte del mencionado ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, seguidamente procedieron a realizar una inspección a los vehículos y estando en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Copa de Oro se presenta una persona de nombre LUIS GILBERTO LUPI MONTILVA, quien manifestó que lo había llamado un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana para que se apersonara en el mencionado sitio, en vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, quienes fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
De la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, se desprende entre otras cosas que el día 29 de Diciembre de 2014, el se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 2 con calles 4 y 5, casa N° 3-23, de San Juan de Colon, cuando aproximadamente a las 02:00 de la tarde alguien toco la puerta a los que su hermano abrió se encontró con cinco hombres con armas largas y cortas quienes entraron a la fuerza a la casa y subieron al segundo piso y le preguntaron a su mamá que donde estaba JORGE que ellos necesitaban hablar conmigo, y uno de ellos me dice que yo estaba solicitado por estafa y le dijo que si quería salir de ese problema que tenía que conseguirles la cantidad de 500.000 bolívares antes de las 06:00 de la tarde, y él les dijo que no tenia esa cantidad de dinero y revisaron la habitación y le preguntaron que carros tenia, y él les dijo que la camioneta Cherokee roja estaba en su casa, uno de ellos le dice que lo acompañe y lo sacaron de la casa, lo montaron en su camioneta en la parte de atrás, uno de ellos se monto al volante, con otro de copiloto y otro iba con él en el puesto de atrás y dos de ellos se fueron en una camioneta marca Toyota color blanco, modelo Hilux con coctelera, en la puerta de la tolva decía investigaciones, le dieron varias vueltas por el sector mientras él contactaba alguien que le pudiera prestar el dinero para dárselo a ellos, yo fui a donde un conocido en Santa Rosa que le debía una plata pero no le pago porque no la tenía a la mano y le dijeron que pasara mas tarde, de ahí lo llevaron para la Fría y llegaron a una cauchera en donde estos hombres pusieron a cargar su teléfono, y mandaron a colocarle los cauchos de su camioneta a la camioneta de ellos y los que tenía la camioneta de ellos se los colocaron a la mía, mientras cambiaban los cauchos ellos le dijeron que llamara ahí fue cuando llame a su esposa y su mamá para que le consiguieran la plata, de ahí salieron aproximadamente como las 04:30 de la tarde y de ahí nos fuimos para Colon, para donde los gitanos para ver si ya le tenían el dinero, y los gitanos le estaban dando un cheque pero estas personas le dijeron que querían era efectivo, de ahí se fueron para la casa de su suegra y ahí se bajo uno de ellos y hablo con mi mujer para que le diera la plata pero le dice que pasen que tenia la plata adentro de ahí el otro se bajo con él y uno de ellos le dice al otro que estaba raro y me dijeron que si les pasaba algo a ellos lo iban a matar, entraron a la casa pero en realidad mi mujer no tenía el dinero ella solo los hizo pasar para poder grabarlos en las cámaras y cuando ellos ven que no había ninguna plata dijeron que se fueran y se montaron de nuevo en mi camioneta y salieron para San Cristóbal, pero aproximadamente como a 500 metros antes de la alcabala de la guardia del puesto de Copa de Oro se detuvieron y me pasaron para la Toyota Hilux blanca y dos de ellos se montaron en mi camioneta y siguieron y cuando llegaron a la alcabala pararon los vehículos a la derecha…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo del año 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
(Omisis)
1.- Declaración del funcionario VARELA GOMEZ EDGAR OMAR portador de la C.I V- 17.862.552, Adscrito al GRUPO Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CONAS-GAES21 de fecha 29-12-2014, inserta en el folio tres (03) y 02) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CONAS-GAES21 de fecha 30-12-2014, inserta en el folio cincuenta y uno (51); quien manifestó lo siguiente: el día 29 de Diciembre del año pasado colocaron una denuncia por un secuestro de un ciudadano se fue una comisión al lugar de los hechos se evidenciaron unos videos se activo el cierre de la ciudad se llamaron a todos los puestos mi teniente Machado salio en la moto y nosotros en el machito salimos a verificar como a las 6 de la tarde mi teniente Machado llama que los había agarrado en el punto de control de copa de Oro salimos para allá y efectivamente estaba la camioneta Hilux y la Gran Cherokee al llegar resguardamos que no se llevaran la camioneta porque llego la guardia y la Policía y que se querían llevar la camioneta nosotros no permitimos que se la llevaran al ingresar al puesto de copa de Oro con los Policía mi teniente Machado me dijo que me fuera al Comando y que de allí arrancara para Palmira a verificar los libros .
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- ese día hubo tres ciudadanos detenidos los aquí presentes, fueron detenidos por secuestro breve dueño de la camioneta que no recuerdo el nombre, yo trabajo en el Gaes Táchira en ese tiempo tenia dos meses aquí en san Cristóbal anteriormente en Apure, iniciamos el procedimiento por la denuncia del hermano de la victima, el coloco la denuncia en la sección norte en el destacamento 13 yo estaba laborando allá, Teniente Machado es el Comandante de la División, fuimos 5 funcionarios, que realizamos la investigación, la persona llego allá yo no lo vi, antes de empezar el procedimiento nos dijeron que se lo habían llevado en una Hylux blanca y verificamos si había cámaras y le estaban exigiendo dinero 500.000bolivares, le pedían dinero porque supuestamente la camioneta estaba chimba, estas personas se lo llevaron mas abajo del destacamento 13 en la población de Colon, nosotros nos activamos como a las 4:30pm de la tarde, la vestimenta uno tenia una camisa manga larga negra con gris y no recuerdo a los demás estaban de civil si portaban armas de fuego se les incauto varias armas, retención pues el Teniente Machado, mi actuación en concreto fue resguardar que no se llevaran la camioneta ya que se querían llevar la Hylux porque era de ellos, me mandaron a verificar los libros de Palmira, y Salí a la Policía Nacional a Transito a verificar los libros de salida y entrada de armamento, la primera parte fue donde ellos trabajan si salio una comisión para la parte norte de la ciudad a Colon, y en el otro libro verifique la salida de una Hk y una no aparecía en el libro, las arma se verificaron en el libro de parque de armas en la marginal, no recuerdo que armamento tenia cada uno, el 29 de Diciembre del 2014 fue todo lo que narro, los vehículos aprehendidos fue la Hilux blanca de la Policía es un carro oficial y la Cherokee, yo no realice entrevistas. Ratifico el contenido y firmas.
(Omisis)
LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Cuando llegamos los Policías solo querían agarrar la camioneta, no recuerdo si en el libro decía con que camioneta salieron, no recuerdo si decía la placa.
Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario VARELA GOMEZ EDGAR OMAR, Adscrito al GRUPO Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de su relación con los hechos, cuya actuación solo fue resguardar que no se llevaran la camioneta Hylux, y la verificación de los libros. Así se Decide.
(Omisis)
Asimismo, las siguientes documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COMUNICACIÓN: CPNB/CCPTA N° 0775/2015, de fecha 05 DE Junio del 2015, inserta en el folio 231, pieza II
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud a la solicitud de información del ciudadano Jose Musati y del vehiculo clase camioneta, marca Jeep, Modelo Gran Cherokk, color Rojo, Placas AE678AS por parte de alguno de los ciudadanos Efrain Perdomo, Yosmer Rosales y Jhoan Peña, POR LO QUE RESULTO QUE PARA ESA FECHA SE HIZO 654 verificaciones, la cual el sistema no arrojo ningun resultado de solicitud para personas, motos, vehículos, armas u objetos, en labores de verificación via radio siendo 18:41 el funcionario Peña Johan, no logro tomar notas de las verificaciones en virtud de las fallas, minutos luego se reporta a la oficial Rosales Yosmar. Así se Decide.
2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COMUNICACIÓN: CPNB/CCPTA N° 0774-2015, de fecha 05 DE Junio del 2015, inserta en el folio 238 de la pieza II
Se da valor probatorio a esta prueba documental, la cual se deja asentado respecto del funcionario Efrain Josafat Perdomo Perdomo que se encontraba de permiso navideño a partir del 27-12-2014 hasta 04-01-2015, según la plancha de servicio que reposa en el despacho.
(Omisis)
14.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CONAS-GAES, de fecha 29-12-2014, inserta en los del 3 al 5 de la pieza I
Se da valor probatorio a esta prueba documental, donde los funcionarios actuantes, deja asentado la descripción del inicio de la investigación. Así se decide.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

I.- En fecha 13 de agosto del año 2018, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura 1As-SP21-R-2018-160 contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omisiss)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO:
Honorables magistrados, de la lectura del contenido de las diversas actas de debate que fueron levantadas durante el desarrollo de cada una de las audiencias orales y públicas realizadas en el presente juicio oral y público, así como también de la visualización detallada de los registros fílmicos realizados en cada una de estas audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las informaciones allí suministradas, los detalles surgidos, y demás circunstancias que salen a relucir propios del desarrollo del debate y d (sic) su contradictorio, NO (sic) FUERON (sic) ni siquiera alguna de ellas mencionadas, ni tampoco MOTIVADAS (sic), de manera particular, en el capítulo destinado a la acreditación del hecho punible y a la responsabilidad penal de mi defendido, así como tampoco el juzgador en la sentencia que aquí se recurre, se esforzó (sic) por explicarle a las partes los (sic) la subsunción de la conducta de mi defendido, en el supuesto de hecho del delito de EXTORSIÓN (sic) y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (sic), y por interpretación en contrario, porqué NO (sic) CONSIDERABA (sic) acreditada la tesis de la defensa, en cuanto a la más cercana posibilidad de la existencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, incurriendo de tal manera en una FALTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓN (sic). Pues tal como se observa en los pequeños (sic) párrafos de dos o tres líneas, insertos en cada uno de las pruebas evacuadas, las mismas constituyen un “corte y pegue” (sic) propio de la facilidades de la informática, sin que se haga mención específicamente que circunstancias valora de cada medio de prueba en particular, incluso agregando situaciones que nunca fueron afirmadas por el órgano de prueba, tal como se puede corroborar en el respectivo registro fílmico, entre las que destacan, por solamente hacer mención a alguna de ellas:
(Omisis)
SEGUNDO:
En otro orden de ideas honorables Magistrados, se evidencia que la honorable juez en la sentencia que aquí se recurre, incurrió en una VIOLACION DE LEY (sic), por INOBSERVANCIA (sic) del contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en cuyo supuesto de hecho se adecua la conducta de mi defendido, al quedar parcialmente demostrado que le (sic) mismo, se solicitó dinero al ciudadano JORGE MUSATTI (sic), para no realizar el procedimiento policial que estaba obligado a efectuar, es decir; practicar su aprehensión en flagrancia, al serte (sic) retenido un vehículo con los seriales alterados y la placa de identificación no registra ante INTT (sic), lo cual parcialmente se infiere de las declaraciones de la progenitora de la víctima , quien hace menciona (sic) al requerimiento del dinero por parte de su hijo, sin decir el motivo para el cual lo necesitaba. Incurriendo en consecuencia en la ERRÓNEA APLICACIÓN (sic), del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que el contenido del acervo probatorio sometido al contradictorio en el presente juicio, no se evidencia que la conducta de mi defendido, se adecúe (sic) al supuesto de hecho que prevé tal tipo penal, siendo dificultoso analizar el criterio que al respecto pudo haber tenido la juzgadora, dada su misma falta de motivación en la sentencia.
(Omisis)
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, muy respetuosamente solicito de usted, DECLARAR CON LUGAR (sic), el presente RECURSO DE APELACIÓN (sic) interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa, publicada en fecha 21-05-2018 (sic), dada que la misma carece de una total MOTIVACIONH (sic) a los fines de dar por acreditado tanto el hecho punible como su autoria, a pesar de haber transcurrido 11 meses desde la fulminación del debate oral y público, hasta la fecha de su publicación, gracias a la interpretación de un recurso de amparo por parte de esta defensa; Y (sic), en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic), ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que celebró el presente debate.
En otro orden de ideas, y en el caso de que esa (sic) honorable Corte de Apelaciones, considere acreditado el fundamento establecido en el artículo 444, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el juzgador a quo, incurrió en una violación de ley, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, MEDIANTE UNA DECISIÓN PROPIA (sic), procesa a atribuirle a los hechos acreditados y probados en el juicio oral y público, la calificación jurídica ajustada al derecho a la justicia.
(Omissis)”

II.- En fecha 06 de septiembre del año 2018, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura 1As-SP21-R-2018-169 contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:

“(Omisis)
II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensora (sic), una vez conocido el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Jucio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado 21/05/2018 (sic), en la que resolvió, entre otras cosas, CONDENAR (sic) al ciudadano JOHAN ELOY PEÑA MOTA (sic), por considerar que las razones esgrimidas por el preciado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los linimientos normativos establecidos por nuestro Legislador (sic) Patrio (sic).
ÚNICA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
En relación a la debida motivación, ya nuestro máximo Tribunal ha dejado sentados criterios que delimitan esta accionar del juez.
(Omisis)
DEL ERROR EN LA APRECIACION PROBATORIA CONSISTENTE EN UN ERROR DE HECHO POR FALOS JUICIO DE IDENTIDAD
El falso juicio de identidad, en esta cusa se produce cuando se alteró el contenido objetivo del medio de prueba, en este caso, por distribución al valorar la prueba testimonial, que de seguidas se analiza:
(Omisis)
De la transcripción hecha se observa que existe notoria divergencia entre los hechos que el tribunal estima acreditados y la motivación al valorar el testimonio de Luis (sic) Gilberto (sic) Lupi (sic). Se materializa con ello un error en la apreciación de la prueba, esto es, en un Error (sic) de Hecho (sic), consistente en un Falso (sic) Juicio (sic) de Identidad (sic) al alterar el contenido objetivo del medio de prueba por una distorsión que el testimonio del testigo realiza el Juez, al subordinar el testimonio a condiciones que se figura el juez, como lo es que el testigo no demostró que el había comprado un vehículo a la víctima (lo que no se explica que se haga desde que estimó acreditado el hecho que la víctima, excluyendo la declaración de Efraín (sic) Josafat (sic) Perdomo (sic), porque ello constituía su mecanismos de defensa. Sin embargo se insiste, la juez dio por acreditado en la sentencia el hecho de que Lupi (sic) les ofreció dinero a los acusados para recuperar su dinero de manos de la víctima.
(Omisis)
DEL ERROR EN LA PREMISA MENOR DEL SILOGISMO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA
Habida cuenta que la juez, al realizar el cambio de calificación jurídica, manifiesta que a su juicio no adecua los hechos al delito de concusión, pero sí al delito de extorsión, con ello incurrió en error en la formulación de la premisa menor del silogismo que hace arribar a un error de la sentencia que se explica en los siguientes términos:
(Omisis)
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR (sic) el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a derecho y haber sido fundamentada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se sirva a ANULAR (sic) la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 30/05/2017, publicada con auto separado el 21/05/82018 en la cual se condenó al acusado JOHAN ELOY PEÑA MOTA, a cumplir la pena de QUINCE (15) A{ÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Penal; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida, en el que sea garantizado el ejercicio de los derechos de las partes.

(Omisis)”

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación Fiscal y la víctima o en su defecto el representante, presentaran escrito de contestación a los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, como los recursos de apelación interpuestos, hace las siguientes observaciones, señala lo siguiente:

El escrito de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-160, presentado por el profesional del derecho Jairo Enrique Escalante Pernia, en lo que respecta a la primera denuncia aducida por el quejoso, así como el escrito de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-169 presentando por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, se encuentran dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que ambos abogados señalan el vicio de inmotivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, con base a los principios de celeridad y economía procesal, acuerda esta Superior Instancia resolver ambos recursos de forma conjunta. Y así se decide.

De la primera denuncia As-SP21-R-2018-160- y de la denuncia interpuesta en el recurso As-SP21-R-2018-169

Primero: Del recurso As-SP21-R-2018-160 en cuanto a la primera denuncia sustentada en el numeral 2 del mencionado artículo -444-, anuncia el profesional del derecho que, resulta oportuno destacar que durante el desarrollo del juicio oral y público la defensa del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, solicitó de manera respetuosa ante el Tribunal de Primera Instancia, que durante la evacuación del acervo probatorio, prestara –decir de parte- atención a la existencias de nuevos elementos que pudiera acreditar, que la conducta de su defendido no se lograba subsumir a los supuestos de hechos como lo pretende hacer ver el Ministerio Público. Pues al analizar dicho actuar –conducta de los acusados de autos- con los elementos de pruebas presentados en el debate –testimoniales y documentales-, no se podría acreditar la comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

.- De igual forma, indicó la parte recurrente que la decisión recurrida se logra demostrar que la información que pretende suministrar la A quo con respecto al desarrollo del debate y su contradictorio no fueron mencionadas, ni motivadas de manera particular –cada una de las pruebas-, pues no hace mención específicamente que circunstancias valora de cada medio de prueba en particular, e incluso la Jurisdicente agrega cosas que nunca fueron afirmadas por el órgano de prueba, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación.

.- Por su parte, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en el recurso As-SP21-R-2018-169 actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, ejerció recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 444 en su numeral 2do, por considerar que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegando que:

.- La Juez para el momento determinar si la conducta desplegada por su defendido se encuadraba dentro de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público -Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal- en su escrito de acusación, ignoró valorar de forma razonada las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, trayendo como consecuencia que la conclusión a la cual arribó –sentencia condenatoria- sea ilógica.

.- De igual forma, indicó la quejosa que el fallo del Tribunal de Primera Instancia carece de motivación, pues la A quo no explicó de forma clara y precisa –razonada- cuales fueron los argumentos que sirvieron de fundamento, para determinar la culpabilidad del ciudadano Johan Eloy Peña Mota. Razón por la cual, ambos recurrentes solicitaron que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En lo que respecta al último de los recursos mencionados, interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño; una vez expuesto lo anterior, considera esta alzada como preámbulo de su decisión hacer énfasis, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, con respecto a la interposición del recurso de apelación lo siguiente:

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de los recursos que los mismos se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación “(…) es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” (Vid. sentencia N° 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013).

En razón de lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en el cual incurre la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, para el momento de interponer el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la formalidad en la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.

Sobre el particular, se aprecia la profesional del derecho, para el momento de estructurar su escrito, sólo se limitó a señalar doctrina, jurisprudencias y normativa de nuestro texto adjetivo penal, sin hacer una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 271, expediente N° C18-148 de fecha 05 de octubre del año 2018, pues no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse: a) En qué término fue violentada, b) En qué consintió su quebramiento, y c) Como la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación de la Ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo del Tribunal A quo. Aduciendo esta Alzada, que la disyuntiva de la profesional del derecho versa sobre la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en lo que respecta a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral.

Segundo: Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como ha sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, con respecto al vicio denunciado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia, debe estar motivada, tal como lo estableció en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que ilustró que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De manera que, en cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Estableció que:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer –juez de juicio- los hechos que se derivan de las mismas.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

De lo señalado ut supra, concluye esta Superior Instancia que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción –Vid. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014-

Tercero: Una vez hecha las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

De la sentencia proferida, se logra apreciar que la A quo en el capítulo “V” el cual intituló “Hechos que el Tribunal estima acreditados” procedió a indicar y valorar separadamente las pruebas promovidas por las partes –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.

.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia, para el momento de establecer el valor probatorio con respecto a la declaración rendida por los testigos promovidos por las partes –Ministerio Público y defensa- dejó establecido lo siguiente:

Con respecto a la declaración del funcionario Varela Gómez Edgar Omar, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 164 al 166 de la pieza V-, indicó:

“…Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario VARELA (sic) GOMEZ (sic) EDGAR (sic) OMAR (sic), Adscrito al GRUPO (sic) Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de su relación con los hechos, cuya actuación solo fue resguardar que no se llevaran la camioneta Hylux (sic), y la verificación de los libros. Así se Decide...”

Por su parte, a la declaración del funcionario Nelson Enrique Ayala Cubillan, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 169 al 170 de la pieza V-, expresó:

“…Esta juzgadora da valor probatorio al funcionario actuante, en virtud del dictamen pericial de identificación técnica de los teléfonos recabados en la investigación, con el fin de recolectar información de interés criminalístico. Así se Decide…”

Asimismo, para la declaración del funcionario Pedro Alexis Castillo Medina, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 170 al 171 de la pieza V-, señaló:

“…Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario actuante en virtud del análisis técnico de contenido telefónico y grafico (sic) de relación de llamadas en forma de esquema, en el cual este señala que su labor es obtener una relación entre los teléfonos recabados en la investigación es decir entre la victima y los acusados. Así se Decide…”

De igual forma, para la declaración del funcionario Jhony (sic) José Montejo Díaz, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 171 al 172 de la pieza V-, indicó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante en virtud del dictamen pericial de informática forense no. do-lc-43-lc-21-di-14-4980, con respecto a un equipo grabador de video digital (DVR), cuyo objetivo es el reconocimiento técnico, vaciado de contenido y extracción de videos. Así se Decide…”

En cuanto, a la declaración del funcionario Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 172 al 174 de la pieza V-, expresó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante en virtud del dictamen pericial de vehiculo (sic), marca Jeep (sic), modelo Gran (sic) Cherokee (sic), clase camioneta, color rojo, año 2003 (sic), placas AE678AS (sic), con el fin de realizar el peritaje al sistema de identificación (SERIALES) (sic), el cual arrojo (sic) que tanto la placa NIV (sic) Y (sic) BODY (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic), se encuentra falsa y suplantada, además que el serial de compacto se encuentra alterado. Así se Decide…”

Así como también:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante en virtud del dictamen pericial de barrido físico al vehiculo toyota Hilux, la cual dio resultado la colección de 4 evidencias “APENDICES PILOSOS” y fueron resguardados con el numero 079243. Así se Decide…”

Para la declaración del ciudadano José Abel López Mendoza, testigo promovido por el Ministerio Público –inserta del folio 174 al 175 de la pieza V-, señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del testigo, aunque no aporta muchos conocimientos del hecho, si pueda señalar que en su negocio, llego la camioneta blanca implicada en este caso, a solicitar de sus servicios, para el cambio de cauchos, pero que este en ningún momento observo (sic) nada estrecho, además no puede identificar las personas que venían en la camioneta. Así se Decide…”

En cuanto, a la declaración del ciudadano Jamer Enrique Fonseca Ospino, testigo promovido por el Ministerio Público –inserta al folio 175 de la pieza V- indicó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del testigo, indica haber realizado el servicio solicitado, que consistía en cambiar los cauchos de una camioneta a la otra, pero en vista de que son funcionarios, este se coloco (sic) nervioso debido a que es colombiano y esta ilegalmente en el país, pero estos funcionarios solo (sic) necesitaron de su servicio por la cual este lo realizo (sic) y le cobro (sic) por el servicio prestado; y en ningún momento observo (sic) anormalidad. Así se Decide…”

Para el funcionario Paúl Enrique Machado Briceño, adscrito a la Guardia Nacional, desempeñando el cargo de Primer Teniente –inserta del folio 175 al 178 de la pieza V- expresó:

“…Esta juzgadora valora la declaración de la concubina del acusado, aunque no aporta muchos conocimientos del hecho, debido a que esta no estuvo presente en los momentos en que sucedió el hecho, solo puede señalar que cuando llego al sitio del suceso se encontraban dos personas heridas, su esposo y su sobrino. Así se decide…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana Mercedes Yáñez De Musati, madre del hoy occiso Jorge Musati –inserta del folio 178 al 179 de la pieza V- señaló:

“…Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración de la madre de la victima (sic), pues esta narra su relación Con (sic) los hechos cuando los funcionarios llegaron a su hogar para buscar a su hijo, según que este se encontraba solicitado, una vez que se logran llevar a la victima (sic) en la camioneta blanca HYLUX (sic) este la llamo (sic) solicitando que tenia (sic) que buscar 300mil (sic) bolívares. Así se Decide…”

De igual forma, con respecto a la declaración rendida por el funcionario Jhonny David Campos Vegas, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos desempañaba el cargo de jefe inmediato de los imputados de autos –inserta del folio 180 al 181 de la pieza V-, indicó:

“…Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario JHONNY (sic) DAVID (sic) CAMPOS (sic) VEGAS (sic) Adscrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, jefe inmediato de los acusados, quien les autoriza para que procedan a realizar la inspección en virtud que había un vehiculo (sic) que estaba solicitado; los funcionarios solicitan apoyo, por lo que este se dirigio (sic) a la alcabala del Gaes copa (sic) de (sic) oro (sic); una vez ahí le indican que sus funcionarios tienen secuestrado a un ciudadano, por lo que sostuvieron una reunión entre el director del Gaes el Coronel (sic) Chacon (sic) de la Redi Táchira otro Coronel (sic), la fiscal del caso y otros funcionarios de la policía nacional, en la cual la fiscal da instrucciones que deben quedar detenidos los funcionarios por secuestro y se coloca a ordenes del Gaes…”

Para la declaración del funcionario Yoiner Antonio Guarin García, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana –inserta del folio 181 al folio 182 de la pieza V-, expresó:

“…Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario YOINER (sic) ANTONIO (sic) GUARIN (sic)GARCIA (sic), Adscrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de su relación (sic) con los hechos, narra que este llego (sic) temprano a su sitio de trabajo, para el cumplimiento de sus funciones, pero su comandante le ordeno (sic) que lo trasladara a la sede de patiecitos, una vez ahí este observo a Perdomo con un ciudadano de civil; el jefe almeida (sic) le ordena que apertura (sic) los expedientes por lo que fue a realizar su trabajo, y posteriormente por solicitud de apoyo se trasladaron a Copa de Oro, donde solo logro a observar a Campos…”

En lo que respecta a la declaración de la funcionaria Angélica Lorena Vera Sánchez, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana –inserta del folio 182 al 183 de la pieza V-, señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario (sic) actuante, en virtud de su relación con los hechos, debido a que a esta se le solicito (sic) información por parte de los acusados con respecto a la cedula (sic) y las placas del carro. Así se Decide…”

A la declaración del funcionario Jean Carlos Chivata Ardila, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana –inserta al folio 183 de la pieza V-, señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, en virtud de su relación con los hechos, debido a que a este se le solicito (sic) información por parte de los acusados con respecto a la cedula (sic) y las placas del carro. Así se Decide…”

A la declaración rendida por el ciudadano Luis Gilberto Lupi Montilva, testigo de los hechos –inserta del folio 183 al 184 de la pieza V-, expresó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del testigo de los hechos el ciudadano LUIS (sic) GILBERTO (sic) LUPI (sic) MONTILVA (sic), quien narra lo sucedido el día de los hechos, en virtud que el ciudadano Jorge (sic) Musati (sic), tenían una relación laboral, adicionalmente por varias veces habían realizado negocios, pero que este (sic) le había quedado debiendo un dinero, por lo que se dirigió al comando toico (sic) ubicado en Palmira (sic) en fecha 29 (sic) de diciembre (sic) a colocar su denuncia, y en vista que conocía a Perdomo, solicito (sic) de su ayuda para poder hacer cumplir a jorge (sic) el pago del dinero, seguidamente les indique (sic) la casa de jorge (sic) y estos (sic) procedieron a detenerlo pero este (sic) les solicito (sic) que trasladarse en otro carro para no tener problemas con la victima (sic); por lo que seguidamente se trasladaron a San Cristóbal, pero en copa de oro fueron detenidos por funcionarios de la guardia y una vez, se bajo (sic) del carro este (sic) también fue detenido por un funcionario del conas…”

A la declaración del funcionario José Antonio Casique Gelviz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana –inserta del folio 184 al 185 de la pieza V-, señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante en virtud del DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) FISICO (sic) DE (sic) BALISTICA (sic) N° (sic) DO-LC43-LR-2014-4971 (sic), a las evidencias, tres armas de fuego y 16 cartuchos sin percutir el mismo calibre, la pistola marca PBeretta calibre 9x9mm, modelo 92fs serial P80435Z, con un cargador con capacidad para 15 cartuchos, 15 cartuchos sin percutir un sub fusil automático HK calibre 9x9mm, modelo MP5, culata plegable seria C323590, con el fin determinar la mecanica (sic), diseñi (sic), funcionamiento de las armas de fuego, y obtener la descripción de las armas de fuego y cartuchos. Así se decide…”

Para la declaración funcionario Adiel Asdrubal Chacón, testigo promovido por la Defensa Privada –inserta del folio 185 al 186 de la pieza V-, indicó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del testigo el funcionario ADIEL (sic) ASDRUBAL (sic) CHACON (sic) adscrito a la guardia nacional, en virtud de la relación que tiene con los hechos, quien narra que su única función fue intermediar entre las discusiones que había entre la policía y la guardia nacional, y que el mismo no indago (sic) sobre el procedimiento, para no obstruir en la investigación del GAES, así mismo alega que el acato la decisión del fiscal. Así se Decide…”

Con respecto a la declaración del ciudadano Yamil José Musati Yañez, testigo promovido por el Ministerio Público –inserta del folio 187 al 189 de la pieza V- , señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del testigo YAMIL (sic) JOSE (sic) MUSATI (sic) YAÑEZ (sic), hermano de la victima (sic), en virtud de la relación de los hechos quien narra, que se encontraba en la casa cuando llegaron los funcionarios en busca de su hermano, y en virtud que no le mostraron ningún tipo de orden para la aprehensión de su hermano este (sic) se dirigió al comando destacamento 213 colon, posteriormente recibió una llamada de su hermano quien le indicaba que buscara un cheque, y que se encontraba en la cauchera cambiando los cauchos de la camioneta porque era parte del contrato. Así se Decide…”

Para la declaración del funcionario Yosmer Climar Rosales Moreno, -inserta del folio 194 al 196 de la Pieza V- expresó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario, en virtud de su función, lo cual describe las actuaciones de sus funcionarios al mando con respecto a la inspección, fijación y la investigación. Así se decide…”

A la declaración de Nelson Enrique Ayala Cubillan, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional –inserta del folio 196 al 199 de la pieza V-, indicó:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario, en virtud del DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) DENTIFICACION (sic) TECNICA (sic) DE (sic) CUATRO (sic) TELEFONO (sic) CELULARES (sic) RECABADOS (sic) EN (sic) LA (sic) INVESTIGACION (sic) inserta en el folio doscientos diez y seis (216) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza i, a las evidencias colectadas con el objeto de realizar la identificación técnica a Cuatro teléfonos, cuyos resultados están exhibidos en el expediente. Así se Decide…”

Para la declaración del acusado Efraín Josafat Perdomo Perdomo –inserta del folio 199 al 201 de la pieza V- señaló:

“…Esta juzgadora valora la declaración del funcionario, en virtud de su función, lo cual describe las actuaciones de sus funcionarios al mando con respecto a la inspección, fijación y la investigación. Así se decide…”

Por su parte, en lo que concierne a la valoración empleada por la Juez de Primera Instancia para las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, la misma dejó establecido lo siguiente:

Para la exhibición y lectura de la comunicación CPNB/CCPTA N° 0775/2015, de fecha 05 de Junio del 2015 inserta en el folio 231 pieza II –valoración inserta al folio 201 de la pieza I- señaló:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud a la solicitud de información del ciudadano Jose (sic) Musati y del vehiculo clase camioneta, marca Jeep, Modelo Gran Cherokk, color Rojo, Placas AE678AS por parte de alguno de los ciudadanos Efrain Perdomo, Yosmer Rosales y Jhoan Peña, POR LO QUE RESULTO QUE PARA ESA FECHA SE HIZO 654 verificaciones, la cual el sistema no arrojo ningun (sic) resultado de solicitud para personas, motos, vehículos, armas u objetos, en labores de verificación via (sic) radio siendo 18:41 el funcionario Peña Johan, no logro tomar notas de las verificaciones en virtud de las fallas, minutos luego se reporta a la oficial Rosales Yosmar. Así se Decide…”

Con respecto a la exhibición y lectura de la prueba anticipada de la víctima Jorge José Musati, de fecha 23-01-2015, la misma se encuentra inserta del folio 173 al 176 de la pieza I –valoración inserta al folio 201 de la pieza V-, expresó:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de que se deja asentada el acta de declaración de prueba anticipada mediante solicitud realizada por el ministerio publico (sic). Así se Decide…”

Asimismo, para el dictamen pericial de vehiculo No. DO- LC-43-LC-21-DIR-DF-2014-4969 de fecha 30-12-2014 inserta en el folio 235 de la pieza I –valoración inserta del folio 201 al 202-, indicó:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud del estudio pericial al sistema de identificación (SERIALES) a un vehiculo automotor marca Jeep (sic), modelo Gran (sic) Cherokee (sic), clase Camioneta (sic), Uso Particular, color Rojo (sic), Año 2013 (sic), Placas AE678AS (sic), en la cual se concluyo (sic) que las placas NIV (sic) y las placas BODY (sic) de carrocería (sic) se encuentra falsa y suplantada; adicionalmente el serial de compacto, se encuentra alterado. Así se Decide…”

De igual forma, para el dictamen pericial No. DO-LC-43-LC-21-DIR-DF-2014-4971 de fecha 30-12-2014, suscita por el experto José Antonio Casique Gelviz, inserta del folio 217 al 221 de la pieza II -.

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud del dictamen pericial físico (sic) de balistica (sic) a tres armas de fuego y 16 cartuchos sin percutir el mismo calibre, la pistola marca PBeretta (sic) calibre 9x9mm (sic), modelo 92fs (sic) serial P80435Z (sic), con un cargador con capacidad para 15 cartuchos, 15 cartuchos sin percutir un sub fusil automático HK calibre 9x9mm, modelo MP5, culata plegable seria C323590, con el fin determinar la mecanica, diseñi, funcionamiento de las armas de fuego, y obtener la descripción de las armas de fuego y cartuchos. Así se decide…”

Para la exhibición y lectura del oficio CPNB-CCPT-013-2015, de fecha 19-01-2015, suscrita por Ruiz Jaimes Luisa Olga, anexando soporte de asignación de bienes al supervisor Johan Peña Mota, y del fusil HK-MP5, inserta en el folio 192 de la pieza I –valoración inserta al folio 202 de la pieza V-, señaló:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en ella se refleja las copias fotostáticas de asignación de bienes del supervisor Johan (sic) Peña (sic) Mota (sic) y del Fusil (sic) HK-MP5 (sic), pertenecientes al cuerpo policial. Así se Decide…”

Para el dictamen pericial de barrido físico NRO. DO-LC-21-DIR-DF-4972 de fecha 30-12-2014, vehículo Toyota marca “HYLUX”, inserta en el folio 223 de la pieza II –valoración inserta al folio 202 de la pieza V-, expresó:

“…Se da valor a esta prueba documental, con ella se deja asentado el barrido técnico realizado a un vehiculo (sic) automotor marca Toyota (sic) modelo Hillux (sic) placas 3P00600 (sic) color blanco (sic) uso: patrulla policial tipo Pick-up (sic) doble cabina la cual arrojo (sic) como resultado la colección de 4 (sic) evidencias físicas “APENDICES PILOSOS”. Así se Decide…”

Con respecto a la exhibición y lectura del acta fiscal de fecha 31-12- 2014, suscrito por la abogado Heidy Flores –quien para el momento de los hechos desempeñaba funciones como fiscal del Ministerio Público-, inserta en el folio 94 de la pieza I –valoración inserta del folio 202 de la pieza V-, indicó:

“…Se da valor a esta prueba documental, con ella se deja asentado el acta suscrita por el abogado (sic) Heedy (sic) Raquel (sic) Florez (sic) Ibáñez (sic), en virtud de las diligencias practicadas por ella en fecha 31 (sic) de diciembre (sic) del 2014 (sic) a los fines de recabar otras diligencias de investigación. Así se Decide…”

Sobre la exhibición y lectura de la comunicación y CD anexo al Vigésimo Primero: Oficio N° 0023-2015, suscrito por Jonny David Campos, inserta en el folio 166 de la pieza II –valoración inserta al folio 202 de la pieza V-, expresó:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en esta se plasma la lista de funcionarios adscritos a (sic) l (sic) cuerpo Policial Nacional Bolivariana a traves (sic) de un C/D (sic). Así se Decide…”

Con respecto al análisis técnico de contenido telefónico y el gráfico anexo, de fecha 30 de diciembre de 2014, inserta en los folios 63 al 89 de la pieza I –valoración inserta al folio 202 de la pieza V-, señaló:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en esta se deja asentada el respectivo análisis y asociación telefónica a los siguientes números 0424-3375636 (sic), 04147570630 (sic) y 0414-0460587 (sic), con el fin de determinar el grado de vinculación entre los abonados en el estudio. Así se Decide…”

Para el dictamen pericial de identificación técnica de cuatro (04) teléfonos celulares NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/4968 de fecha 10-01-2015, inserta en los folios 216 al 233 de la pieza I –valoración inserta al folio 202 de la pieza V- indicó:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, donde (sic) los funcionarios actuantes, deja asentado la identificación técnica a los 4 (sic) teléfonos móviles…”

De igual forma, para el dictamen pericial de informática forense N° DO-LC-43-LC-21-DI-14-4980, de fecha 23-01-2015, inserta en los folios 263 al 283 de la pieza I –valoración inserta a los folio 202 y 203 de la pieza V-, expresó:

”…Se da valor probatorio a esta prueba documental, donde los funcionarios actuantes, deja asentado el reconocimiento técnico y el vaciado de contenido y extracción de videos…”

En lo que respecta al dictamen pericial grafo técnico N° DO-LC43-LC21-DF-2014-4970 de fecha 30-12-2014, inserta en los folios 227 al 229 de la pieza II –valoración inserta al folio 203 de la pieza V-, señaló:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la autenticidad o falsedad de las evidencias recibidas correspondientes a tres credenciales para efectivos policiales. Así se Decide…”

Por último, para el acta de investigación policial CONAS-GAES, de fecha 29-12-2014, inserta en los del 3 al 5 de la pieza I –valoración inserta al folio 203 de la pieza V-, expresó:

“…Se da valor probatorio a esta prueba documental, donde los funcionarios actuantes, deja asentado la descripción del inicio de la investigación. Así se decide…”

De lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en la sentencia impugnada, la Jurisidicente en atención a las reglas de la sana critica -las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, elaboró un epítome de lo extraído por cada uno de los órganos de prueba evacuados a lo largo del Juicio oral y público en comento –testimoniales y documentales-, acreditando los hechos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se logró determinar la conducta desplegada por los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota para la fecha 29 de diciembre del año 2014 –fecha en la que ocurrieron los hechos-.

Es así como, la valoración que realice el juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante la fase de Juicio. El cual dicha valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones segadas o perjuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial. –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013-

Igualmente es relevante, establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A tal efecto, considera esta Alzada que todo elemento de prueba, una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Para el caso que nos ocupa, aprecian quienes aquí tienen la labor de sentenciar, que la A quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, emitido por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada, indicado de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió extraer de cada una de las prueba para poder acreditar los hechos acontecido el día 29 de diciembre del año 2014, fecha en la cual ocurrió los hechos, objetos de la presente causa.

En tal sentido, sobre las denuncias expuestas por las partes recurrentes, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que se revisa, apreciándose que la misma para el momento de explanar los concerniente a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado. Siendo en consecuencia, procedente en declarar que no les asiste la razón a las partes recurrentes y en consecuencia se declaran sin lugar la primera denuncia invocada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-000160 y el recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-000169. Y así se decide.

De la segunda denuncia recurso As-SP21-R-2018-000160

Primero: Con respecto a la segunda denuncia presentada por el profesional del derecho Jairo Enrique Escalante Pernia, en su escrito de apelación signado con la nomenclatura -As-SP21-R-2018-160, fundamentado en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujo el quejoso que la Juez de Primera Instancia incurrió en una violación de la ley, por inobservancia del contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en cuyo supuesto de hecho considera que se adecua la conducta de su defendido, pues del acervo probatorio se logró desprender claramente cuales fueron los hechos que realmente ocurrieron para el momento de la aprehensión, por lo que los argumentos esgrimidos por la recurrente no permiten conocer con precisión el motivo por el cual llegó a la conclusión de condenar a su defendido.

Aunado a lo anterior, indicó el quejoso durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada ante esta Superior Instancia en fecha 11 de abril del año 2019, efectivamente la Juez de Primera Instancia no aplicó correctamente lo establecido en los artículos 176 del Código Penal y 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro, pues los imputados de autos estaban cumpliendo con sus funciones, por lo que solicitó ante esta Alzada que las condiciones están dadas para que se dicte una decisión propia y les den una calificación distinta a las que la A quo les dio.

Segundo: Quedando expresado los motivos de la presente denuncia interpuesta por el profesional del derecho, esta Superior Instancia pasa a efectuar las siguientes aseveraciones:

Como preámbulo, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

Tercero: Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procede a analizar la sentencia impugnada, a fin de verificar si dicho vicio es o no detectado en la misma, realiza las siguientes consideraciones:

Como ya se indicó anteriormente, esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la primera instancia, para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.

Como colorario de lo anterior, una vez el recurrente invoque el vicio contemplado en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de esta Corte de Apelaciones el garantizar el derecho que tienen los acusados de saber por qué se les condenó, con base en un estudio congruente y lógico, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial. Así mismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 394 de fecha 07 de agosto del año 2006, ponencia de la doctora Miriam Morandy Mijares, en la cual indicó:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal el siguiente criterio: “…Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se desprende que las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisión propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el Tribunal en funciones de Juicio –valoración de las pruebas-. El conocimiento que sobre los hechos –los cuales fijó el Tribunal- tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por lo que le esta vedado el dictar una sentencia propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa observa esta Alzada que las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio, fueron admitidas en fecha 06 de agosto del año 2015, por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –inserta del folio 76 al 84 de la pieza III-, durante la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal -la defensa las promovió en fecha 05 de julio del año 2015 inserta del folio 45 al 47 de la pieza III y el Ministerio Público, para el momento de presentar el acto conclusivo-. Y al ser resuelta –como quedó establecido ut supra- la denuncia planteada por los quejosos en la presente causa con respecto a la falta de motivación del cúmulo de pruebas por parte de la A quo, concluyendo esta Alzada que las mismas fueron valoradas en su totalidad y de forma razonada –motivación-. Así mismo, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Instancia en fecha 11 de abril del año 2019, indicó el abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público que: “…la Sentencia cumple con los requisitos 346 del Código Orgánico Procesal Penal se determina con claridad los hechos a ser debatido…”.

Razón por la cual estima esta Alzada que los hechos acontecidos para la fecha 29 de diciembre del año 2014, quedaron acreditados por la Juzgadora de Primera Instancia –de la valoración de las pruebas-, tal como se desprende de la decisión recurrida y lo manifestado por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública de fecha 11 de abril del año 2019 –llevada ante esta Alzada-.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a la segunda denuncia planteada por el profesional del derecho en el escrito de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-000160, procede a revisar la decisión recurrida, observándose lo siguiente:

De la sentencia proferida, se logra apreciar que la A quo en el capítulo “VIII”, el cual intituló “Determinación de la responsabilidad penal”, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de los medios de pruebas, tomando en consideración las pruebas testimoniales, como lo fueron: a) Nelson Enrique Ayala Cubillan, b) Adiel Asdrubal Chacon, c) Jose Antonio Casique Gelviz, d)Jean Carlos Chivata Ardila, e) Angelica Lorena Vera Sancjez, f) Jhonny David Campos Vegas, g)Jhonny David Campos Vegas, h) Paul Enrique Machado Briceño, i) Justo Pastor Martinez Ortega, j) Justo Pastor Martinez Ortega, k) Yamil Jose Musati Yañez, l) Luis Gilberto Lupi Montilva, m) Mercedes Yañez De Musati, n)Jamer Enrique Fonseca Ospino, ñ) Jose Abel Lopez Mendoza, demostrar –según criterio de la Juez de Primera Instancia- que los imputados Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y Johan Eloy Peña Mota, se le acreditaba la responsabilidad en los hechos punibles de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

Ahora bien, si bien es cierto, la misma –A quo- hace alusión a las testimoniales indicando cuales fueron las que a su parecer logró demostrar que se le podía atribuir los hechos punibles a los acusados de autos, no es menos cierto, que de dichas testimoniales las cuales fueron mencionadas en el presente capítulo –señaladas ut supra- por la Juez de Primera Instancia y que fueron valoradas en su oportunidad legal –acreditando los hechos- no se logra desprende con exactitud en que momento se desprende del contenido de cada una de ellas, que los hechos se le pueden acreditar a los imputados de autos, considerando que lo que respecta al testigo Nelson Enrique Ayala Cubillan, manifestó en su declaración lo siguiente:

“…ratifico contenido y firma, según oficio 0505, autorización del a Fiscalía 33 -0019-2014, realice dictamen pericial a cuatro teléfonos móvil, primero marca vetelca (sic) Imei (sic)- 8691620119114585 (sic), estaba bloqueado por lo que no se pudo realizar extracción de información, no posee información de memoria USB (sic). El segundo ORINOQUIA (sic), IMEI (sic) A00036A0A4FC (sic), 04267413191 (sic), estructura externa de color negro y gris, batería recargable, posee registro de llamadas telefónicas 25 de llamadas realizadas, 37 de llamadas recibidas, 16 llamadas perdidas numero y contactos diferentes, mensaje de texto de entrada, Tercer equipo MARCA (sic) VETELCA (sic), IMEI (sic)- A0000037652ABA (sic), se encontraba bloqueado por lo que no se pudo realizar la extracción, 10919231649727 (sic) no posee tarjeta de memoria microsd (sic), Cuarto (sic) equipo marca BLACKBERRY (sic) IMEI (sic) 35696905193485516 (sic), fabricado en México, PIN (sic)- 2b9e5730 (sic), tarjeta sin card de MOVISTAR (sic) 04243375636 (sic), SERIAL (sic), 895804320007482257 (sic), no posee memoria microsd, llamadas telefónicas, 106 registros de llamadas realizadas, de diferentes contactos fechas y horas, llamadas recibidas números y contactos de fecha y horas, registros de mensajes de textos de buzón de entrada y salida…”

Por su parte, con la declaración de Adiel Asdrubal Chacon, el cual manifestó:

“Es un caso que hace dos año me estaba iniciando como segundo comandante de la zona 21 me llamo (sic) Freites (sic) el director de la zona 21 (sic) para que me trasladara hasta la zona 21 (sic) porque Había un problema entre funcionarios cuando llegue (sic) al lugar vi (sic) en plena vía publica situación entre funcionarios de la Policía Nacional y Gaes sección norte en San Juan de Colon ante esa situación se hizo presente en minutos después una fiscal recomendé de que solucionara esta situación tensa recomendé que fuéramos hasta el comando de la guardia que esta en Copa de Oro y accedieron estaban en un vehiculo (sic) de la Policía Nacional no se si estaba identificado entrando en la unidad de la guardia hicimos una mesa de trabajo en esencia de la fiscal cada uno expuso su procedimiento les pedí que ninguno faltara el respeto mucho menos a la fiscal empezó hablar uno de los aquí presente expuso su procedimiento no recuerdo detalles luego de que el hablo (sic) hablo (sic) y luego estaba la persona que habían detenido los funcionarios de la Policía Nacional estaba Johny (sic) Campos (sic) Director (sic) de la Policía del Táchira la fiscal pidió hablar con la victima (sic) o el presunto detenido salieron y hablaron y ella regresa y dice que hay que detener a los funcionarios y ella le da el caso al Gaes y me desprendo de los detalles no puedo decir mas nada mi papel (sic) fue mediar y solucionar la situación tensa el teniente Machado (sic) informa que fue por una denuncia que el Había tenido y los deje en su situación con la fiscal y proceden a detenerlos y me retire del sitio. Es todo…”

Asimismo, con lo que respecta a la declaración de José Antonio Casique Gelviz, el cual manifestó:

“…en este caso fue designado por el corono Nelson (sic) Escalante (sic) para experticia tres armas de fuego, se llevaron por funcionaros del Gaes zona 21 sección norte, por la fiscalía 33 (sic), se me hace entrega de tres (sic) armas de fuego y 16 (sic) cartuchos sin percutir el mismo calibre, la pistola marca PBeretta (sic) calibre 9x9mm (sic), modelo 92fs (sic) serial P80435Z (sic), con un cargador con capacidad para 15 (sic) cartuchos, 15 (sic) cartuchos sin percutir un sub fusil automático HK (sic) calibre 9x9mm (sic), modelo MP5 (sic), culata plegable seria C323590 (sic), con su respectivo cargador, para el momento me traslade en una comisión del laboratorio y fue a la sede de la policía nacional Bolivariana en la marginal para verificar si eran armamento orgánico porque tenían código op35 muy común debía verificar si eran orgánicas, pregunte si el código era asignado a ellos, estos códigos los observe colaterales en cañones en laterales de la ametralladora fue atendido por Moreno lagos Jefe y me informo que el armamento fue asignado a dichos funcionarios. Es todo…”.

De igual forma, con lo que respecta a la declaración Jean Carlos Chivata Ardila, el cual manifestó:

“…El procedimiento fue en 29 de Diciembre del 2014, estaba haciendo mis servicio en sipol, escuche que había un enfrentamiento de funcionarios de PNB Y Guardia NACIONAL, me quede alerta a las 06:40pm hacen un llamado vía radio hacia mi servicio en la cual Peña se le toma nota pero no se alcanzo a tomar nota porque no se pudo verificar transcurrieron 10 minutos y se reporto Rosales, se le tomo nota al laminado de una cedula la misma se verifica y dice sin novedad y no coincidencia y la placa de un carro. Es todo…”

Aunado a lo anterior, con respecto a la declaración Angelica Lorena Vera Sancjez, manifestó:

“…Encontrándome de guardia el 29 de Diciembre a las 18:30 horas, por radio escuchamos que había un procedimiento en Copa de Oro, indicando que había un procedimiento en contra de los funcionarios de investigación, yo soy operadora de Sipol era porque estoy en proceso de baja, al momento que hacen el primer llamado a las 06:40pm el supervisor Peña hace el llamado pero como existía la comunicación no alcanzaba y no se tomo nota al segundo llamado se reporta Rosales, verificando la laminada de un ciudadano mi función es ver si se encuentra solicitado al indicar la cedula no presentaba solicitud y no tenia historial policial, para el momento el vehiculo no tenia solicitud, nosotros nos quedamos normal a lo que llego las 12 de la noche nos indicaron que era un procedimiento llego el control de actuaciones y nos exigen indicar el printer que indica que el ciudadano no estaba solicitado esa fue mi labor, me he sentido incomoda estoy en proceso de baja he recibido llamadas en varias ocasiones que la hora no concordaba con la hora que verificaron me resentido presionada el compañero que estaba conmigo también es incomodo y ayer me llamaron que la hora que si el vehiculo no registraba si el vehiculo no sale en rojo debemos decirlo, nuestra función es si sale solicitado trasládenlo al comando, no me efectúen ningún llamado telefónico al menos que sea referido por este tribunal. Es todo…”

Para la declaración de Jhonny David Campos Vegas, manifestó:

“Me encontraba en el estado Táchira para esa época como director de la policía Nacional Bolivariana, los funcionarios solicitaron hacer una inspección ya que había una persona solicitada yo los autorice el ciudadano no estaba solicitado pero el vehiculo si estaba solicitado, se trasladaron junto a la persona a San Cristóbal para verificar la información cuando llegan a la alcabala el Gaes les indica que ellos tienen secuestrada a una persona, yo me traslado en el sitio sostenemos una reunión el director del Gaes el Coronel Chacon de la Redi Táchira otro Coronel mi persona la fiscal del caso y otros funcionarios de la policía nacional supervisor Carmona, se indica que si que venia secuestrado que se lo llevaron y es por ello la fiscal da instrucciones que deben quedar detenidos y se coloca a ordenes del Gaes, con respecto a esto mas nada debo agregar. Es todo”

Con lo concerniente a la declaración de Paúl Enrique Machado Briceño, el cual manifestó:

“…No recuerdo la fecha y la hora fue hace un año, en el comando se toma la denuncia por el familiar de la victima que su familiar fue secuestrado dijeron que eran funcionarios en una camioneta blanca ellos pensaron que eran cicpc los que se los llevaron, ellos dicen que se los llevan de su casa en la camioneta de la victimas, manifiestan que los trasladaron hasta el municipio García de Hevia y le exigían la cantidad de 500bolivares fuertes ara dejar en libertad a la victima, dijeron que si no daban el pago lo matarían a la victima, una vez formulada la denuncia se activa el plan de cierre de la ciudad yo llame al cicpc la fría para ver si tenían comisiones en la zona me dijeron que no llame al Selim y no tenían camisones tampoco, procedí abrir las celda cada diez minutos me marco colon la fría, llame a todos los organismos no se encontró la descripción ni de la camioneta ni de la victima, hasta que abrí la celda en palo grande allí determine que van vía a san Cristóbal, nos acercamos hasta copa de oro del presunto secuestro allí se activaron los guardia, nos apostamos allí esperando las características del vehiculo al ver el vehiculo vemos a los funcionarios y a la victimas. De la telefonía nos ayudo mucho, el chis el Sind card lo introdujeron en un teléfono que s ele encontró a los funcionarios allí ya esta la contaminación la victima manifiesta que se le descarga el teléfono y para no llamar de sus celulares utilizaron el teléfono el chif de la victima al verificar el serial imei pudimos verificar esto que estaba ocurriendo. Es todo…”

Para la declaración de Justo Pastor Martínez Ortega, manifestó:

“…ratifico contenido y firma es un vehiculo marca JEEP, MODELO CHEROKEE, AS78AS, ubicado en el estacionamiento de la unidad actuante se determino que la placa se encuentra falsa y suplantada la placa de la parte interna lado izquierdo se determino que se encuentra falsa, 709377 el cual esta alterado o simulado…”

Asimismo, para la declaración de Yamil Jose Musati Yáñez, manifestó:

“La fecha se que fue en diciembre no recuerdo el día exacto recuerdo a la casa llegaron una camioneta Hilux blanca en la parte de atrás decía investigaciones llegaron 4 o 5 hombres con una orden de aprehensión yo salgo ellos llegan preguntando por el duelo de la camioneta y les digo que no estaba me dicen que eran del cuerpo de investigaciones les dije muéstreme una orden ellos querían ingresar a la casa en eso se forma una pequeña discusión entre el funcionario y mi persona ellos decían es el es el creían que era yo y en ese momento ellos ingresan a la casa ellos ingresan por la parte de arriba preguntan por mi hermano me dicen que vienen de Valencia que son del cicpc yo no veo porque no tienen orden yo me siento en la parte de arriba saco mi celular para llamar a un muchacho conocido en el comando de la guardia me quitan el celular me sientan les digo ustedes no pueden meterse aquí en la casa mi mama me decía Yamil cálmate me quitaron el celular uno de ellos se queda en frente mío con un arma para que yo no llame a nadie mi hermano sale cabizbajo se montan a la camioneta con mi hermano uno de ellos me entrega el celular me dice este pendiente que nosotros los llamamos yo dije esto no es normal esto ya es un secuestro mi hermano me llama me dice que es un secuestro que el había llamado a mi mama para que buscara un cheque que eran como 500mil bolívares el me vuelve a llamar estaba en la ofician del Gaes me dice busque el cheque y yo nunca entregue el cheque el me dice que estaba en un cauchera vía a la fría que le estaban quitando los cauchos que era parte del negocio que se había hecho en el momento que los detienen mi hermano llega a las 12 de la noches esto empezó al medio día le pregunto a mi hermano que paso y el era de pocas palabras el no me comenta que hizo hasta lo que se supuestamente un muchacho Gilberto Lupe el que hacia los mandados el me dijo yo vi a Lupi yo no supe mas nada porque me la paso trabajando en Mérida, Doctora mi hermano ya falleció el fue la victima me dolió mucho es ver la actitud de lo que paso mi mama pero ya eso paso de corazón le digo yo los perdono le quiere dar la libertad es su decisión estaba hablando con mi mama es hospitalizada me gustaría es como salir de esto ya y será su decisión entregar el vehiculo a mi mama yo estoy trabajando y mi mama esta preocupada pero eso fue lo que paso. Es todo”

En cuanto a la declaración de Luis Gilberto Lupi Montilva, el mismo manifestó:

“Yo trabajaba con Jorge Musati lavando los carros, hubo un tiempo que el vendía carros y le ayudaba a lavarlos, yo tenia un chevette un día el me dijo que lo vendiera que el me ayudaba a comprar un carro mejor lo vendí el me dio un numero de cuenta para deposítale el dinero a los dos meses me dio un corsa, el carro yo lo cargue un tiempo hasta un día que lo quise vender y lo lleve al revisado, al revísala el carro llevaba un serial y tenia una soldadura yo perdí el carro allí lo llame le dije e dijo que no que tranquilo que el me respondía por la plata seguí trabajando con el y paso un tiempo y me dijo esta semana le cuanto me presto un carro y nunca tuvo un problema le toco irse de aquí le llego una citación por el CICPC por una camioneta que estaba solicitada, se fue se llevaron los carros y me pidieron el que yo tenia no me dieron la plata y como el 29 de Diciembre el se vino de Valencia y me llamaron me dijeron que el estaba donde su mama, yo fui al comando porque conocía a Perdomo, le dije que como hacíamos para que el me pagara, me dijo ponga la denuncia yo puse la denuncia y fuimos a Colon le dije donde era la casa me quede lejos para no tener problemas y fue cuando lo agarraron y lo traíamos para san Cristóbal y paso lo de Copa de Oro los guardias los pararon hubo un problema yo iba en otro carro me baje me agarraron un funcionarios del Conas me entro me tuvieron allí en la noche los llevaron para el Core allá en el Core los pasaron ellos para un saldo y a mi para otro saldo el me iba a dar la palta me dijo yo le voy a dar la plata la plata nunca me la dieron los guardia me dijeron que si yo hablaba a favor de ellos tenia una cadena larga, me toco decir que el me había dado la plata me interrogaron me sacaron y nunca me dio la plata. Es todo”

En cuanto a lo concerniente a la declaración de Mercedes Yañez De Musati, la cual manifestó:

”… Referente cuando lo sacaron llegaron 4 muchachos se dieron a conocer como policía me preguntaron por Jorge Musati les dije que no estaba pero si estaba en ese momento mi hijo el que vive conmigo porque jorge no vivía conmigo me dijo mama que pasa y al ir a ver los policías dice el que lo encañonaron no lo vi me preocupe demasiado y le dije a Jorge mama para que y mi hijo salio y lo encañonaron al abrir la puerta entraron subieron uno dijo esto es un laberinto, dos de ellos entraron a mi cuarto me dijeron sálgase señora les dije que van hacer me dijeron quédese tranquila me cerraron la puerta de mi cuarto me quede tranquila uno de ellos me dijo venga para acá yo estaba sufriendo con un dolor en el pecho mi hija les dijo no se lleven a mi hermano que mi mama le duele el pecho desde ayer, el nos tuvo a mi hija y a mi en la sala, el nos dijo que a mi hijo lo tenia solicitado sacaron a mi hijo de la casa les vi colgado un carnet les pregunto que a que pertenecían uno de ellos me dijo que al cicpc, uno de los que se quedo atrás luego que sacaron a mi hijo les pregunte que donde estaba la orden me dijo la tenemos en la camioneta era una camioneta blanca, salimos a la calle el me dijo que me quedara callada que el solamente se lo iban llevar porque lo estaban solicitando uno d ellos me dijo tranquila señora que no va a pasar nada me dijo no haga escándalo para que la gente no se de cuenta entre mi dije y porque no voy hacer secándolo, y se llevaron m i hijo en la camioneta y en la de ellos, me entro una llamada o no se si lo llame el me dijo mama necesito 300millones, y llame para pedir el dinero me puse a orar y le dije al señor que enviara sus Ángeles, no era justo que se llevaran a mi hijo si no sabia la causa de llevárselo y no llevaron orden, a mi eso me preocupo mi hijo me dijo mama necesito 300mil bolívares no los conseguí y trate de comunicarme y no tuve mas comunicación con el. Me llamaron de la guardia y fui a declarar allá…”

En cuanto, a la declaración rendida por Jamer Enrique Fonseca Ospino, el cual manifestó:

“…Pues ese día yo había dejado de trabajar y ya había trabajo en la cauchera le dije al patrón que me dejara trabajar, los carros llegaron, me dijeron que para pasarle el caucho de una camioneta a otra y lo hice le cobre, yo vi allí como si fueran de la ptj todos armados yo soy nervioso y ni les miro la cara mas nada. Es todo…”

Y por último, en lo que respecta a la declaración rendida por José Abel López Mendoza, quien manifestó:

“…Ese día estaba en mi casa porque es una casa de dos plancha yo estaba en mi negocio es una cauchera, Salí y habían clientes y carros y motos, allí van guardias policía ptj soldados hacer servicio, baje por las escaleras visualice ala gente que esta allí es costumbre que estén allí, me metí en la oficina porque tenia un sueñero, los muchachos estaban trabajando se hizo el trabajo yo ni por enterado de lo que se hizo fue e otro muchacho que hizo el trabajo…”

Atendiendo a lo anterior, quienes aquí deciden, deben indicar que, de las pruebas testimóniales: a) Nelson Enrique Ayala Cubillan, b) Adiel Asdrubal Chacon, c) Jose (sic) Antonio Casique Gelviz, d)Jean Carlos Chivata Ardila, e) Angelica (sic) Lorena Vera Sancjez (sic), f) Jhonny David Campos Vegas, g)Jhonny David Campos Vegas, h) Paul Enrique Machado Briceño, i) Justo Pastor Martinez (sic) Ortega, j) Justo Pastor Martinez Ortega, k) Yamil Jose Musati Yañez, l) Luis Gilberto Lupi Montilva, m) Mercedes Yañez De Musati, n)Jamer Enrique Fonseca Ospino, ñ) Jose (sic) Abel Lopez (sic) Mendoza, que sirvieron –criterio del Juez de Primera Instancia- de sustento para el momento de proferir su fallo.

Continuando con el punto anterior, considera esta Superior Instancia el desglosar cada uno de los tipos penales por los cuales se le acusa a los imputados de autos, señalando lo siguiente:

Con respecto al artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro - publicada en Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05 de Junio de 2009 -, aplicado al caso de autos tipifica el delito de Extorsión en los siguientes términos:

Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

Del citado artículo -16- se observa que la extorsión es un delito que consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, siendo los elementos objetivos de dicho tipo penal los siguientes:

a) Uso de la violencia o intimación, el cual son los medios por los cuales se puede realizar la conducta, solo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación, b) Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimación, c) Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción, no se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva, poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad; y d) Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.

Por su parte, con respecto al tipo penal Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal, reza lo siguiente:

‘’Artículo 176: El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en este ultimo aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio”.

Del citado artículo se desprende que, el delito de privación de la libertad es aquel funcionario público, que con abusos de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescrita por la Ley, causa el menoscabo de la libertad física de una persona, mediante cualquier impedimento de movimiento o la orden que imponga al damnificado –persona lesionada- a comportarse de cierta manera en contra de su voluntad, siendo el bien jurídico protegido la libertad de locomoción, ya sea ambulatoria y de movimiento corporal de las personas.

Ahora bien, expuesto lo anterior quienes aquí deciden, deben indicar que, de los hechos establecidos por el Tribunal A quo con base las pruebas evacuadas en el contradictorio, teniendo en consideración las que se señalaron ut supra, las cuales sirvieron –criterio de la juez- para acreditar la participación de los imputados Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, en los hechos punibles, no logran apreciar –esta Alzada- la violación por parte de de los prenombrados ciudadanos, a los artículos 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 176 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, del referido cúmulo de pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal de Primera Instancia –las cuales quedaron los hechos acreditados- no se logra desprender que la conducta desplegada por los imputados de autos, se logre encuadrar dentro de dichos tipos penales, pues como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo, para que se configure el delito de extorsión se requiere que se materialice los elementos objetivos, los cuales son:

Con respecto al primer elemento: Uso de la violencia o intimación: del cúmulo de pruebas, específicamente de la declaración –prueba anticipada ante el Tribunal Noveno de Control- rendida por el occiso Jorge José Musati, en fecha 23-01-2015, encontrándose inserta del folio 173 al folio 176 de la pieza I, la cual fue valorada por la Juez de Juicio, no se desprende que el mismo haya sido objeto de violencia o intimación, pues el mismo manifestó de forma espontánea “…yo le dije si hay algún problema que se pueda solucionar vamos a ver que pasa porque en el negocio de los vehículos unos esta expuesto a todo…”. Razón por la cual considera esta Alzada que no se encuentra satisfecho el primer requisito.

De igual forma, con respecto al segundo elemento el cual consiste en Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él, aprecia esta Superior Instancia que del cúmulo de pruebas, específicamente de las declaraciones rendidas por el occiso Jorge José Musati, en fecha 23-01-2015, encontrándose inserta del folio 173 al folio 176 de la pieza I –prueba anticipada ante el Tribunal Noveno de Control-, así como también de la ciudadana Mercedes Yáñez de Musati, quien manifestó “…el nos dijo que a mi hijo lo tenia solicitado sacaron a mi hijo de la casa…”. Razón por la cual estima esta Alzada que, en ningún momento el prenombrado ciudadano haya actuado de una manera contraria a la que actuó –procedió-, estimando quienes aquí tienen la labor de decidir que no se encuentra satisfecho tal elemento.

Asimismo, para el elemento denominado consumación, teniendo en cuenta que tal elemento versa sobre “…cuando el sujeto pasivo realice la acción, no se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva, poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad…”. Aprecia esta Alzada que del cúmulo de pruebas valoradas por la Juez Quinta de Juicio –que sirvieron para acreditar los hechos-, no se logra desprender con exactitud que al occiso Jorge José Musati, se haya privado de la libertad de manera injusta, pues como se indicó anteriormente el mismo accedió de forma directa –espontánea- a los fines de proceder con el procedimiento –se encontraba solicitado-.

Y por último, en lo que respecta al elemento denominado realización u omisión de un acto o negocio jurídico, aprecia esta Alzada, que del cúmulo de pruebas evacuado y valorado por el Tribunal de Primera Instancia, no se logra desprender con exactitud que la acción desplegada por los imputados de autos haya sido con el fin –propósito- de obtener un bien –patrimonial, inmueble o mueble-, sino por le contrario inició previa denuncia del ciudadano Luis Gilberto Lupi, tal como se desprende de la declaración rendida y valorada por el Tribunal Quinto de Juicio. Estimando esta Alzada que no se encuentra satisfecho este otro elemento.

En lo que respecta al tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal, observa esta superior con base a lo señalado ut supra, que si bien es cierto los imputados de autos para el momento de los hechos -29 de diciembre del año 2014- eran funcionarios públicos, no es menos cierto que los mismos no actuaron quebrantando las funciones o formalidades prescrita por la Ley, pues como se aprecia de la declaración –valorada por el Tribunal de Juicio- del ciudadano Luis Gilberto Lupi, el cual manifestó “…el 29 de Diciembre el se vino de Valencia y me llamaron me dijeron que el estaba donde su mama, yo fui al comando porque conocía a Perdomo, le dije que como hacíamos para que el me pagara, me dijo ponga la denuncia yo puse la denuncia…”.

Continuando con el punto anterior, se observa que el comportar del ciudadano occiso Jorge José Musati, no fue en contra de su voluntad, pues se desprende de la prueba anticipada de fecha 23-01-2015, encontrándose inserta del folio 173 al folio 176 de la pieza I, el mismo manifestó “…yo le dije si hay algún problema que se pueda solucionar vamos a ver que pasa porque en el negocio de los vehículos unos esta expuesto a todo…”. Razón por la cual, quienes aquí tienen la labor de decidir consideran que, la conducta desplegada por los imputados, no se encuadra dentro del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, al comprobarse que no se hayan cabalmente satisfechos los elementos de los tipos penales empleados por la juzgadora para dictar sentencia condenatoria en el caso de autos, contenidos en los artículos 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y 196 del Código Penal, por no encuadrarse perfectamente los hechos establecidos con base en las pruebas en el supuesto fáctico hipotético de la norma, se configura el vicio de errónea aplicación de las referidas normas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones proceda a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho realizadas por la juez de primera instancia –valoración de la las pruebas-.Y así se decide.


SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con respecto a este particular, -denuncia del numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 386, expediente N° C10-108, de fecha 18 de agosto del año 2010, señaló:

“... la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem).

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones, de igual forma se aclara que el mencionado artículo 458 en la decisión señalada, hoy en día es el artículo 449 de nuestro texto adjetivo penal)

De la decisión transcrita, se desprende que las Cortes de Apelaciones dictarán decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de Primera Instancia –luego de haber practicado la valoración al cúmulo de pruebas presentadas por las partes-, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral sobre los hechos que sean objeto del debate.

.- Sobre el principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal A quo, siendo lo único censurable al respecto, el cómo y la manera en que determinó el hecho probado. Esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que fueron evacuadas en el debate, el cual deberán cumplir con los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 449.: Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las decisiones que se dicten resolviendo los recursos de apelación de sentencia definitiva, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, tienen necesariamente que derivar la celebración de un juicio oral y público, en virtud de haberse anulado la sentencia impugnada. Con respecto a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo -444-, la Corte de Apelaciones dictará una sentencia propia sobre el asunto declarando con o sin lugar el recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, con sustento a la valoración del cúmulo de pruebas.

Es así que, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente –numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comprobación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado sentado que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, cabe indicar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas por el Tribunal de Primera Instancia con criterios propios, ni mucho menos censurar la manera en como el Juez en funciones de Juicio valoró las pruebas, pues con ocasión a la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva –caso de marras-, es este el documento que contiene las valoraciones que se hacen a las pruebas para estimarlas o desecharlas, luego de su análisis individual y comparación entre sí, para establecer las conclusiones a las que llega y que le permiten al Jurisdicente construir la verdad sobre los hechos acontecidos –sea condenatoria o absolutoria- y no el acta de debate, que es la que confecciona o redacta el secretario, por lo que será la sentencia la que deberá revisarse con ocasión al recurso.

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal y criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido –valoración de las pruebas-, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión, señalando lo siguiente:

Si bien es cierto, el presente proceso inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano Yamil José Musati Yáñez, hermano de la víctima quien se encontraba en la vivienda para el momento en que llegaron los funcionarios en busca de su hermano, y al percatarse el prenombrado ciudadano que no tenían ningún tipo de orden de aprehensión –decir del testigo -, procedió a dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 213 de Colón del estado Táchira a interponer denuncia, como se desprende de la declaración rendida y valorada el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“La fecha se que fue en diciembre no recuerdo el día exacto recuerdo a la casa llegaron una camioneta Hilux blanca en la parte de atrás decía investigaciones llegaron 4 o 5 hombres con una orden de aprehensión yo salgo ellos llegan preguntando por el duelo de la camioneta y les digo que no estaba me dicen que eran del cuerpo de investigaciones les dije muéstreme una orden ellos querían ingresar a la casa en eso se forma una pequeña discusión entre el funcionario y mi persona ellos decían es el es el creían que era yo y en ese momento ellos ingresan a la casa ellos ingresan por la parte de arriba preguntan por mi hermano me dicen que vienen de Valencia que son del cicpc yo no veo porque no tienen orden yo me siento en la parte de arriba saco mi celular para llamar a un muchacho conocido en el comando de la guardia me quitan el celular me sientan les digo ustedes no pueden meterse aquí en la casa mi mama me decía Yamil cálmate me quitaron el celular uno de ellos se queda en frente mío con un arma para que yo no llame a nadie mi hermano sale cabizbajo se montan a la camioneta con mi hermano uno de ellos me entrega el celular me dice este pendiente que nosotros los llamamos yo dije esto no es normal esto ya es un secuestro mi hermano me llama me dice que es un secuestro que el había llamado a mi mama para que buscara un cheque que eran como 500mil bolívares el me vuelve a llamar estaba en la ofician del Gaes me dice busque el cheque y yo nunca entregue el cheque el me dice que estaba en un cauchera vía a la fría que le estaban quitando los cauchos que era parte del negocio que se había hecho en el momento que los detienen mi hermano llega a las 12 de la noches esto empezó al medio día le pregunto a mi hermano que paso y el era de pocas palabras el no me comenta que hizo hasta lo que se supuestamente un muchacho Gilberto Lupe el que hacia los mandados el me dijo yo vi a Lupi yo no supe mas nada porque me la paso trabajando en Mérida, Doctora mi hermano ya falleció el fue la victima me dolió mucho es ver la actitud de lo que paso mi mama pero ya eso paso de corazón le digo yo los perdono le quiere dar la libertad es su decisión estaba hablando con mi mama es hospitalizada me gustaría es como salir de esto ya y será su decisión entregar el vehiculo a mi mama yo estoy trabajando y mi mama esta preocupada pero eso fue lo que paso. Es todo”

Continuando con el punto anterior, aprecia esta Alzada que el actuar de los imputados Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, devino de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Gilberto Lupi Montilva, como se desprende de la declaración rendida por éste, y valorada por la juzgadora de Primera Instancia, en la que manifestó:

“Yo trabajaba con Jorge Musati lavando los carros, hubo un tiempo que el vendía carros y le ayudaba a lavarlos, yo tenia un chevette un día el me dijo que lo vendiera que el me ayudaba a comprar un carro mejor lo vendí el me dio un numero de cuenta para deposítale el dinero a los dos meses me dio un corsa, el carro yo lo cargue un tiempo hasta un día que lo quise vender y lo lleve al revisado, al revísala el carro llevaba un serial y tenia una soldadura yo perdí el carro allí lo llame le dije e dijo que no que tranquilo que el me respondía por la plata seguí trabajando con el y paso un tiempo y me dijo esta semana le cuanto me presto un carro y nunca tuvo un problema le toco irse de aquí le llego una citación por el CICPC por una camioneta que estaba solicitada, se fue se llevaron los carros y me pidieron el que yo tenia no me dieron la plata y como el 29 de Diciembre el se vino de Valencia y me llamaron me dijeron que el estaba donde su mama, yo fui al comando porque conocía a Perdomo, le dije que como hacíamos para que el me pagara, me dijo ponga la denuncia yo puse la denuncia y fuimos a Colon le dije donde era la casa me quede lejos para no tener problemas y fue cuando lo agarraron y lo traíamos para san Cristóbal y paso lo de Copa de Oro los guardias los pararon hubo un problema yo iba en otro carro me baje me agarraron un funcionarios del Conas me entro me tuvieron allí en la noche los llevaron para el Core allá en el Core los pasaron ellos para un saldo y a mi para otro saldo el me iba a dar la palta me dijo yo le voy a dar la plata la plata nunca me la dieron los guardia me dijeron que si yo hablaba a favor de ellos tenia una cadena larga, me toco decir que el me había dado la plata me interrogaron me sacaron y nunca me dio la plata. Es todo”

Asimismo, antes de proceder actuar los imputados Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, solicitaron autorización ante el jefe inmediato de ellos, quienes para ese momento era el ciudadano Jhonny David Campos Vegas, procediendo a autorizarlos a realizar el procedimiento –previa denuncia del ciudadano Luis Gilberto Lupi Montilva-, como se desprende de la declaración rendida, la cual fue valorada por el Tribunal A quo, indicando el mismo lo siguiente:

“Me encontraba en el estado Táchira para esa época como director de la policía Nacional Bolivariana, los funcionarios solicitaron hacer una inspección ya que había una persona solicitada yo los autorice el ciudadano no estaba solicitado pero el vehiculo si estaba solicitado, se trasladaron junto a la persona a San Cristóbal para verificar la información cuando llegan a la alcabala el Gaes les indica que ellos tienen secuestrada a una persona, yo me traslado en el sitio sostenemos una reunión el director del Gaes el Coronel Chacon de la Redi Táchira otro Coronel mi persona la fiscal del caso y otros funcionarios de la policía nacional supervisor Carmona, se indica que si que venia secuestrado que se lo llevaron y es por ello la fiscal da instrucciones que deben quedar detenidos y se coloca a ordenes del Gaes, con respecto a esto mas nada debo agregar. Es todo”

Continuando con lo anterior, una vez presentes los imputados de autos en la vivienda en el cual se encontraba el ciudadano –occiso- Jorge José Musati, se encontraba presente la ciudadana Mercedes Yáñez de Musati, madre del prenombrado ciudadano, quien manifestó –para el momento de rendir su testimonio- ante el Tribunal de Primera Instancia, que los acusados le indicaron, que su hijo se encontraba solicitado y por lo tanto procedían a realizar el presente –para la fecha 29 de diciembre del año 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos- procedimiento, como se desprende de la declaración rendida por ella en juicio y valorada por la Juez de Primera Instancia, indicando la testigo lo siguiente:

”… Referente cuando lo sacaron llegaron 4 muchachos se dieron a conocer como policía me preguntaron por Jorge Musati les dije que no estaba pero si estaba en ese momento mi hijo el que vive conmigo porque jorge no vivía conmigo me dijo mama que pasa y al ir a ver los policías dice el que lo encañonaron no lo vi me preocupe demasiado y le dije a Jorge mama para que y mi hijo salio y lo encañonaron al abrir la puerta entraron subieron uno dijo esto es un laberinto, dos de ellos entraron a mi cuarto me dijeron sálgase señora les dije que van hacer me dijeron quédese tranquila me cerraron la puerta de mi cuarto me quede tranquila uno de ellos me dijo venga para acá yo estaba sufriendo con un dolor en el pecho mi hija les dijo no se lleven a mi hermano que mi mama le duele el pecho desde ayer, el nos tuvo a mi hija y a mi en la sala, el nos dijo que a mi hijo lo tenia solicitado sacaron a mi hijo de la casa les vi colgado un carnet les pregunto que a que pertenecían uno de ellos me dijo que al cicpc, uno de los que se quedo atrás luego que sacaron a mi hijo les pregunte que donde estaba la orden me dijo la tenemos en la camioneta era una camioneta blanca, salimos a la calle el me dijo que me quedara callada que el solamente se lo iban llevar porque lo estaban solicitando uno d ellos me dijo tranquila señora que no va a pasar nada me dijo no haga escándalo para que la gente no se de cuenta entre mi dije y porque no voy hacer secándolo, y se llevaron m i hijo en la camioneta y en la de ellos, me entro una llamada o no se si lo llame el me dijo mama necesito 300millones, y llame para pedir el dinero me puse a orar y le dije al señor que enviara sus Ángeles, no era justo que se llevaran a mi hijo si no sabia la causa de llevárselo y no llevaron orden, a mi eso me preocupo mi hijo me dijo mama necesito 300mil bolívares no los conseguí y trate de comunicarme y no tuve mas comunicación con el. Me llamaron de la guardia y fui a declarar allá…”

Procediendo los acusados de autos, una vez en presencia del hoy occiso Jorge José Musati, a trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal a los fines verificar el procedimiento que estaban practicando –se encontraba solicitado- , el cual realizaron la solicitud de información con respecto al prenombrado ciudadano a los fines de verificar si se encontraba en el sistema SIPOL, tal como se desprende de la declaración de la funcionaria Angélica Lorena Vera Sánchez, rendida y valorada por el Tribunal de Juicio, indicando lo siguiente:
“Encontrándome de guardia el 29 de Diciembre a las 18:30 horas, por radio escuchamos que había un procedimiento en Copa de Oro, indicando que había un procedimiento en contra de los funcionarios de investigación, yo soy operadora de Sipol era porque estoy en proceso de baja, al momento que hacen el primer llamado a las 06:40pm el supervisor Peña hace el llamado pero como existía la comunicación no alcanzaba y no se tomo nota al segundo llamado se reporta Rosales, verificando la laminada de un ciudadano mi función es ver si se encuentra solicitado al indicar la cedula no presentaba solicitud y no tenia historial policial, para el momento el vehiculo no tenia solicitud, nosotros nos quedamos normal a lo que llego las 12 de la noche nos indicaron que era un procedimiento llego el control de actuaciones y nos exigen indicar el printer que indica que el ciudadano no estaba solicitado esa fue mi labor, me he sentido incomoda estoy en proceso de baja he recibido llamadas en varias ocasiones que la hora no concordaba con la hora que verificaron me resentido presionada el compañero que estaba conmigo también es incomodo y ayer me llamaron que la hora que si el vehiculo no registraba si el vehiculo no sale en rojo debemos decirlo, nuestra función es si sale solicitado trasládenlo al comando, no me efectúen ningún llamado telefónico al menos que sea referido por este tribunal. Es todo”

De igual forma, con respecto a este particular –llamado hecho por los imputados a los fines de verificar si estaba solicitado Jorge José Musati- el funcionario Jean Carlos Chivata, para el momento de rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, -testimonio valorado por la A quo-, manifestó:

“El procedimiento fue en 29 de Diciembre del 2014, estaba haciendo mis servicio en sipol, escuche que había un enfrentamiento de funcionarios de PNB Y Guardia NACIONAL, me quede alerta a las 06:40pm hacen un llamado vía radio hacia mi servicio en la cual Peña se le toma nota pero no se alcanzo a tomar nota porque no se pudo verificar transcurrieron 10 minutos y se reporto Rosales, se le tomo nota al laminado de una cedula la misma se verifica y dice sin novedad y no coincidencia y la placa de un carro. Es todo”.

Una vez verificado el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, placa AS78AS, el cual pertenecía al hoy occiso Jorge José Musati, y el cual se encontraba con placas falsas, suplantando la placa del lado izquierdo –seriales- tal como se desprende de la declaración del funcionario Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ratificar la experticia de peritaje practicada a dicho vehículo, testimonio rendido y valorado por el Tribunal de Juicio manifestando lo siguiente:

“…ratifico contenido y firma es un vehiculo marca JEEP, MODELO CHEROKEE, AS78AS, ubicado en el estacionamiento de la unidad actuante se determino que la placa se encuentra falsa y suplantada la placa de la parte interna lado izquierdo se determino que se encuentra falsa, 709377 el cual esta alterado o simulado…”

De igual forma, se observa que de los hechos que quedaron acreditados por la Juzgadora de Primera Instancia, se logró apreciar que los funcionarios una vez se encontraban vía a la ciudad de San Cristóbal, a los fines de resolver lo concerniente al vehículo –fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional –CONAS-, procediendo el funcionario Varela Gómez Edgar Omar, adscrito a dicho órgano –Guardia Nacional- a indicar en su declaración rendida ante el Tribunal de Primera Instancia, y que fue valorada por la A quo, a trasladarse a los fines de verificar los libros de salida –vehículos y armas- , manifestando en juicio lo siguiente:

“…el día 29 de Diciembre del año pasado colocaron una denuncia por un secuestro de un ciudadano se fue una comisión al lugar de los hechos se evidenciaron unos videos se activo el cierre de la ciudad se llamaron a todos los puestos mi teniente Machado salio en la moto y nosotros en el machito salimos a verificar como a las 6 de la tarde mi teniente Machado llama que los había agarrado en el punto de control de copa de Oro salimos para allá y efectivamente estaba la camioneta Hilux y la Gran Cherokee al llegar resguardamos que no se llevaran la camioneta porque llego la guardia y la Policía y que se querían llevar la camioneta nosotros no permitimos que se la llevaran al ingresar al puesto de copa de Oro con los Policía mi teniente Machado me dijo que me fuera al Comando y que de allí arrancara para Palmira a verificar los libros…”

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que de la prueba anticipada realizada a Jorge José Musati, en fecha 23-01-2015, encontrándose inserta del folio 173 al folio 176 de la pieza I, evacuada ante el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue valorada por el Tribunal Quinto de Juicio, el mismo –Jorge José Musati- manifestó de forma espontánea como ocurrieron los hechos el día 29 de diciembre del año 2014, expresando lo siguiente:

“ese día yo estaba en mi casa normal durmiendo y llegaron los funcionarios no se identificaron como tal no sabíamos si eran SEBIN CICPC o policías y pues tocaron la puerta de la casa de mi mama preguntando por mi, posterior a eso mi mama no sabia si yo estaba o no, yo estaba durmiendo en uno de los cuartos después de eso ellos entraron a la casa y alegando de que yo estaba solicitado por el CICPC en caracas que tenia que acompañarlos a la sede de ellos y yo le dije si hay algún problema que se pueda solucionar vamos a ver que pasa porque en el negocio de los vehículos unos esta expuesto a todo porque al tiempo los carros los pueden denunciar por apropiación indebida o algo, y posterior a eso fue la extorsión de que tenia que pagar quinientos mil bolívares para evitar el procedimiento policial, luego de eso tomamos uno de mis vehículos y nos fuimos a la fría porque ellos me solicitaron que le pusiera los cauchos de la camioneta mía a la camioneta de la policía nacional fuimos allá cambiaron los cauchos en una cauchera y después de eso llamamos a mi mama y le dije mami ayúdenme a cuadrar la plata con esta gente yo no quiero tener problemas y eso fue lo que le dije a mi mama después de eso llegamos a colon, después de cambiar los cauchos y en colon llegamos el restaurante de mi suegra donde la pareja mía hizo como el paro de que tenia el dinero para que las cámaras de seguridad grabara a los efectivos cuando se bajaran de la camioneta y ella hizo el paro para que las cámaras grabaran todo lo que estaba pasando y de ahí nos vinimos para acá a san Cristóbal y como a los cuatrocientos metros antes de llegar a la alcabala de copa de oro me cambiaron de la camioneta mía a la de los funcionarios policiales de ahí pues llegamos a la redoma y ahí a ellos los detuvo la guardia nacional y iniciaron el procedimiento de todo lo sucedido rodearon la camioneta y eso, hasta ahí fue que llegamos y llegaron los funcionarios del GAES por una denuncia y de ahí paso lo normal de la declaración y eso, eso fue lo que sucedió como tal…”

Continuando con el punto anterior, considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida –valoración de las pruebas- el cual fue señalado ut supra, que efectivamente quedó demostrado durante el desarrollo del debate, que el día 29 de diciembre del 2014, los acusados Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Luis Gilberto Lupi Montilva, en contra del hoy occiso Jorge José Musati, ante la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana donde cumplían funciones; realizaron procedimiento con previa autorización del jefe inmediato, funcionario Jhonny David Campos Vegas; proceden a ubicar la persona denunciada, a quien le fue hallado en su poder un vehículo tipo camioneta, con los seriales alterados, tal como quedó establecido en juicio.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que de la decisión recurrida –valoración de las pruebas- realizada por el Tribunal de Primera Instancia, no se logró demostrar que los imputados de autos, ejercieran violencia o intimidación alguna en contra del ciudadano –occiso- Jorge José Musati, para el momento de su detención, según se desprende de la declaración de la ciudadana Mercedes Yáñez de Musati, madre de la víctima y testigo presencial de los hechos, así como la declaración rendida por –occiso- Jorge José Musati ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal –prueba anticipada-, quien manifestó de forma espontánea que “…yo le dije si hay algún problema que se pueda solucionar vamos a ver que pasa porque en el negocio de los vehículos unos esta expuesto a todo porque al tiempo los carros los pueden denunciar por apropiación indebida o algo…” .

De igual forma, de los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia –valoración de las pruebas-, se desprende que los acusados de autos, una vez ubicado el denunciado -Jorge José Musati-, procedieron a realizar la verificación de la identificación del mismo ante el sistema SIPOL, tal como se desprende de la declaración rendida y valorada por ante el Tribunal de Juicio, por los funcionarios Angélica Lorena Vera Sánchez y Jean Carlos Chivata Ardila, obteniendo información, de que el vehículo en cuestión en poder del denunciado hoy occiso, presentaba placas falsas, aseveración que fue ratificada por la declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Justo Pastor Martínez Ortega, quien practicó Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-43-LC-21-DIR-DF-2014-4969, de fecha 30 de diciembre del año 2014 al vehículo, y valorada por el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, esta Superior Instancia aprecia, del cúmulo de pruebas controvertidas y valoradas ante el Tribunal de Juicio, no se acredita que la conducta desplegada por los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota, encuadre en los tipos penales antes mencionados. Afirmación que se obtiene, sobre la base del acervo probatorio evacuado y valorados en el juicio oral y público, en contra de los prenombrados ciudadanos, como los fueron la declaración de: a) Justo Pastor Martínez Ortega, b) Mercedes Yáñez de Musati, c) Jhonny David Campos Vegas, d) Angélica Lorena Vera Sánchez, e) Jean Carlos Chivata Ardila, f) Luis Gilberto Lupi Montilva, g) Yamil José Musati Yáñez; h) Edgar Omar Varela Gómez, i) Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-43-LC-21-DIR-DF-2014-4969, de fecha 30 de diciembre del año 2014 j) Comunicación CPNB/CCPTA N° 0775/2015 de fecha 05 de junio del año 2015, k) Comunicación y CD, anexo al vigésimo primero: oficio N° 0023-2015, l) Dictamen pericial grafo técnico N° DO-LC43-LC21-DF-2014-4970.

De igual forma, observan quienes aquí tienen la labor de decidir, que de las pruebas señaladas ut supra; se colige que la conducta desplegada por los acusados de autos, para el día 29 de diciembre del año 2014, obedeció a la denuncia interpuesta por Luis Gilberto Lupi, iniciando un procedimiento, conforme a la autorización de su jefe inmediato, funcionario Jhonny David Campos Vegas. De allí entonces, quienes aquí deciden, aprecian que no es posible considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y Johan Eloy Peña Mota, para el día 29 de diciembre del año 2014, se enmarque dentro de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

En armonía con lo anterior, habiéndose observado que no se acreditaron los elementos de los tipos penales empleados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de emitir el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y Johan Eloy Peña Mota por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal-, al no probarse los hechos que dieron origen al presente proceso y que estimó acreditados el A quo, toda vez que de los elementos probatorios que fueron controvertidos y valorados, se aprecia que no surgen fundamentos para que se configure en el supuesto fáctico hipotético previstos en las normas.

De lo expuesto anteriormente, esta Alzada de conformidad a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, -(…)si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida(…)-, y tomando en consideración el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 180, de fecha 03 de abril del año 2008, considera que lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y Johan Eloy Peña Mota, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte del Código Penal, por considerar que de las pruebas controvertidas y valoradas por la A quo, no se acredita el hecho y por ende la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, interpuesto por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, inscrito en el Inpreabogado N° 74.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota.

TERCERO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho –valoración de las pruebas-, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo y Johan Eloy Peña Mota por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte ambos del Código Penal.

CUARTO: Cesa la medida privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 31 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal, y se ordena librar las respectivas boletas de libertad a los ciudadanos Efraín Josafat Perdomo Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.062.850 y Johan Eloy Peña Mota, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.374.663.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente- Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. . - 1-As-SP21-R-2018-000160-169/NIMC/Faov.-