REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de Mayo de 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Luisa Rangel Castro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2019 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo año, por la abogada Odomaira del Valle Rosales Paredes, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, José Alberto Guerrero Mora, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, quedando en calidad de imputados por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, y por último Acordó para el ciudadano José Guerrero Mora una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que en fecha 12 de marzo de 2019, se dictó decisión al terminó de la audiencia de Calificación de Flagrancia -artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2019, se publicó dentro del lapso legal correspondiente el auto fundado, transcurriendo hasta el día 18 de marzo de 2019, que fue presentado el recurso, un día de audiencia. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y en el 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Arguyendo el Representantes Fiscal que la Juez no debió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Alberto Guerrero Mora, por cuanto los hechos punibles imputados ameritan pena privativa de libertad, por lo cual refiere que se causó un gravamen irreparable al Estado.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la abogada María Luisa Rangel Castro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Luisa Rangel Castro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2019 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo año, por la abogada Odomaira del Valle Rosales Paredes, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, José Alberto Guerrero Mora, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, quedando en calidad de imputados por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, y por último Acordó para el ciudadano José Guerrero Mora una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los CINCO (05) DÍAS de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000023/NIMC/ar.-