REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
Charles José Sepúlveda Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.124.420, plenamente identificado en autos.

DEFENSA:
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública.

FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Vigésima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO:
Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, impuso al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo mantuvo la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 12 de abril de 2019, se realizó audiencia oral y reservada en la presente causa, de conformidad al artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA REALIZADA EN ESTA ALZADA
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez horas minutos de la mañana (10:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2015-000394, seguida al ciudadano Charles José Sepulveda Gómez, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth Medina Paez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos Condena al ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A -identidad omitida por Ley- de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta-Ponente, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, Nélida Iris Mora Cuevas, Juez de Corte, en compañía del Secretario Fernando Arturo Orduz Vega. La Jueza presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes, el abogado Henry Toledo, en su condición Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Pùblico, el abogado José Nicolás Rodríguez en su condición de defensor público, el ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, en su condición de acusado, no así la ciudadana Milagros Dayana Araque, en su condición de representante legal de la niña A.N.G.A –se omite identidad por disposición de Ley-, por cuanto se público en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como riela al folio 211, dejándose constancia que el representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna con respecto a la presencia de la víctima.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público quien expuso:

“Buenos días ciudadanas magistrada, en el día de hoy estoy actuando por el principio de la unidad de la defensa, en colaboración a mi compañero de San Antonio, el presente recurso fue interpuesto con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 112 en su numeral 2 – decir de parte- el cual indica la falta de motivación e ilogicidad de las sentencias, el cual en el presente caso hace énfasis esta defensa en la falta de motivación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira, en el que se llevó acabo el juicio en contra de mi defendido aquí presente por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A –identidad omitida por disposición de la Ley- siendo condenado en la publicación de la sentencia de fecha 20 de julio del año 2015 –decir de parte- a quince (15) años de prisión. Ahora bien, se interpone el presente recurso de apelación por la falta de motivación, pues durante el debate se evacuaron todas las pruebas presentadas, de igual forma se trajo al equipo multidisciplinaría, siendo de tenor que la mayoría eran testigos preferenciales, así como la declaración rendida por la víctima; por su parte el Tribunal de Primera Instancia, procede a hacer un prologo –decir de parte- en su decisión con respecto a la defensa que asistía a mi defendido para ese momento, por cuanto dicha defensa nunca fue juramentado debidamente, por lo que cabe acotar que una vez que esa persona renuncia –defensor privado- le corresponde a la defensa pública tomar el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido; con respecto a la decisión recurrida se aprecia que el Tribunal hace concatenaciones tomando como plena prueba la prueba anticipada, dándole valor probatorio al reconocimiento médico legal, a la declaración de los funcionarios actuantes y desestimando la declaración de la víctima rendida en la etapa de juicio. Por lo que esta defensa interpone el recurso por la falta de motivación, la contradicción lleva a la falta de motivación, pues es de tenor que en la fase de juicio se presenta la víctima por lo que tiene que ser valorada dicha declaración, pero la juez cuando hace el argumento lo desestima por cuanto dice que la víctima miente y valora la prueba anticipada cosa que viene de la víctima, por lo que el Tribunal dictó decisión condenatoria con una prueba que no existe, porque la juez debió valorar las pruebas presentadas en el juicio y no solamente basarse en la prueba anticipada , por lo que solicito que el presente recurso declare la nulidad de dicha decisión y se proceda a celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el presente fallo, es todo…”.

Seguidamente, la Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones le concedió el derecho de palabra al abogado Henry Toledo, en su condición Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “

Buenos días, ciudadanas Magistradas, señor secretario y demás partes presentes, el Ministerio Público con respecto a lo indicado por la defensa del acusado aquí presente en lo que respecta a la prueba anticipada, aunque quiero dejar claro que para el momento de la celebración del Juicio no me encontraba en mis funciones como fiscal, sino otra persona, pero el Ministerio Público hizo énfasis en todas las pruebas que se realizaron durante el desarrollo de la investigación, para poder determinar con exactitud los hechos que habrían ocurrido en lo que respecta al daño causado a la víctima, por lo que es de tenor que el médico forense Enzo Córdova, profesional del municipio Junín, indicó en su informe que la niña presentaba desfloración en su himen, el cual había sido rasgado en las alturas del reloj 6, 9 y 12, lo que demuestra con exactitud que los sucesos habían pasado, de igual forma en una de las entrevistas practicadas a la madre de la niña víctima en la presente causa, indicó la misma que había sido sometida a amenazas por parte de la familia del acusado, en virtud de la denuncia puesta por la misma, pues la niña una vez cumplido los 9 años fue víctima de una violación, al ver esa situación incurre esos hechos a lo que ahorita traemos a colación; presentando el Ministerio Público acta de investigación suscrita por el detective José Duran quien desempeña funciones en el organismo CICPC de Rubio, de igual forma consignó el Ministerio Público partida de nacimiento donde figura que la niña es menor de edad, así como se hizo una entrevista en dicha institución a la niña, el cual narró de forma libre sin ninguna coacción ni presencia de la madre que había pasado, acotando este representante que es importante el escuchar a los niños, ojo eso no quiere decir que los niños sean mentirosos, sino al contrario para poder determinar como ocurrieron los hechos, por lo que de dicha entrevista practicada a la víctima se logró comprobar lo manifestado por el examen médico forense, tal como se encuentra inserto del folio 17 al 45 de la causa original; nosotros como Ministerio Público debemos cumplir con toda la formalidades previstas en la Ley a los fines de demostrar al juez como ocurrieron los hechos, para que se le facilite dicha función para el momento de dictar su decisión, por lo que para el presente caso sólo lo que se busca es justicia con respecto a la niña quien es el débil jurídico aquí, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “…No deseo declara, es todo…”.

Para concluir, la Jueza presidenta de la corte de apelaciones le preguntó a la parte recurrente que cual era el vicio denunciado en el escrito de apelaciones, manifestando el mismo que es el de falta de motivación. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las nueve horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
(omissis)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
De conformidad a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 25 de agosto de 2014, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, la ciudadana MILAGROS ARAQUE, en compañía de su hija la niña A.N.G.A, señalando al ciudadano CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, quien es su ex concubino, por haber sostenido contacto sexual no deseado desde hace tres años y medio, con la niña A.N.G.A, de 09 años de edad, tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal N° 331 de fecha 25-08-2014, suscrito por el Médico forense Dr. ENSO RAMÓN CORDOBA, practicado a la niña A.G de 09 años de edad, en el que deja constancia de los siguiente: “Examen FISICO EXTRAGENITAL: no se aprecian lesiones físicas algunas. EXAMEN FÍSICO EN LA ESFERA GENITAL: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde su edad. *HIMEN: se aprecia membrana himeneal festoneada o desgarrada a las VI, IX, XI, XII y III horas según las agujas de la esfera del reloj, dichos desgarros o festones van desde su base de inserción hasta su borde libre no hay fibrina ni elementos formes de la sangre, se aprecia tejido cicatrizal en dichos festones o desgarros; INTRITO HIMENEAL: irregular dada por los festones o desgarros hay la presencia de flujo vaginal el cual es un indicio anatómico de perdida de la barrera anatómica que constituía el himen, resto de los reparos anatómicos sin lesión alguna. EXAMEN ANO-RECTAL; esta normotonico, no hay lesiones físicas algunas para el momento de la experticia. CONCLUSIONES: 1.- DESFLORACIÓN NO RECIENTE MAYOR O IGUAL A 0 DÍAS; 2.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA EXTRAGENITAL. 3. NO HAY SIGNO DE VIOLENCIA ANO RECTAL. RECOMENDACIÓN: SE SUGIERE PSIQUIATRÍA FORENSE.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, impuso al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantuvo la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, plasmando su decisión en los siguientes términos:

(Omissis)
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido este debate oral y reservado, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana critica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
Atañe a este Tribunal Primero de Juicio exponer los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron a este juzgador a tomar la decisión que guarda relación con el Juicio Oral y Reservado culminando el día 05 de junio de 2015, en la Causa N° SP11-P-2014-004132, seguida en contra del ciudadano CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A. (identidad omitida).

Al respecto, es imperioso antes de entrar de lleno en la valoración realizada a todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes, dejar constancia de lo que a continuación este jugador percibió en el desarrollo del debate oral y reservado, evidenciándose en primer lugar que la presente Causa se apertura en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS ARAQUE, en fecha 25 de agosto del 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, Estado Táchira, manifestando que el acusado de autos, concubino de la denunciante y presunto agresor, había abusado sexualmente de manera continuada en el transcurso de su relación de concubinato, de su menor hija (identidad omitida por razones de ley), teniendo conocimiento de dicha situación de manera referencial, ya que la víctima le relato detalladamente lo sucedido a la denunciante y a su abuela, razón por la cual los funcionarios actuantes toman entrevista a la niña y su representante legal.

Esta denuncia da inicio a la presente Causa, y prosiguiendo con el curso legal correspondiente, en fecha 27 de agosto de 20414 se realizó audiencia de Captura ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, audiencia en la cual el acusado de autos fue debidamente asistido por el abogado MARCOS LABRADOR, Defensor Público Penal, tal y como se evidencia del acta de dicha audiencia, además de ello, el Tribunal de Control ut supra señalado dejo constancia que el acusado de autos no presentaba lesiones físicas aparentes y este señalo no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, haciendo caso omiso tanto el Tribunal, ministerio público y defensa pública, a las lesiones presentadas por el acusado tal y como lo señalo su declaración.
Ahora bien, desde esa fecha 27 de agosto de 2014, hasta el día 08 de septiembre de 2014, la defensa no realizó ninguna diligencia pertinente en aras de procurar el derecho a la defensa que le asiste a todo imputado en el proceso penal, siendo realizada ese día 08 de septiembre de 2014, prueba anticipada ante el prenombrado Tribunal de Control, y es el caso que para dicha audiencia el acusado de autos fue asistido por el defensor privado abogado EDISON GONZALEZ, quien no fue debidamente juramentado conforme a derecho, ni consta en autos que el acusado renunciara a la defensa pública ni consta el nombramiento hecho a este profesional del derecho litigante, tal y como quedo evidenciado del acta de prueba anticipada, y es a partir de allí donde dicho defensor privado comienza a realizar solicitudes ante la representación fiscal, pidiéndole a la vindicta pública en varias oportunidades la realización de diligencias en aras del derecho a la defensa que le asiste al acusado, y es hasta el día 07 de octubre del año 2014, cuando el ministerio público en cabeza de la Fiscalía vigésima Sexta, niega la practica de dichas diligencias sin fundamento alguno, sin motivación, violentando de esta manera, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio de contradicción e igualdad de partes, así como, lo establecido en reiterada jurisprudencia atinente al caso, lo cual se mencionara más adelante; de igual manera el abogado de la defensa privada, solicita en fecha 06 de octubre de 2014, otras diligencias en representación del acusado de autos, siendo igualmente, negadas sin fundamento y motivación por la representación fiscal en fecha 10 de octubre del 2014.
En este mismo orden de ideas, es en fecha 11 de octubre de 2014, cuando el ministerio público interpone el escrito acusatorio correspondiente, luego de esto, en fecha 15 de octubre de 2014, el defensor privado EDISON GONZALEZ, renuncia a la defensa del acusado, y al día siguiente, es cuando recibe nuevamente la defensa el abogado MARCOS LABRADOR, solo consta en actas la renuncia del defensor privado que en ningún momento fue nombrado por el acusado ni consta juramento de ley, cosa que llama la atención de este juzgador, puesto que aparentemente el imputado se encontraba a la suerte de dos defensores que irregularmente actuaron durante el desarrollo de la fase de investigación del presente proceso, y consta en actas que es hasta el día 30 de octubre de 2014, un día antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar correspondiente, que dicho tribunal de control recibe, escrito de la defensa pública, donde se solicita la practica de las diligencias que le fueron negadas al defensor privado por la fiscales, y asimismo solicita el control judicial, pero es el caso, que dicho Tribunal de Control, no se pronuncia sobre dicha solicitud dentro de los tres días que establece la norma para las solicitudes de mero trámite, y obviando tan importante solicitud, dicho Tribunal de Control se pronuncia de la misma, es el día 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se realiza la audiencia preliminar, admitiendo en dicho acto todas las pruebas promovidos por el ministerio público, sin embargo, admite parcialmente las pruebas de la defensa pública, sin motivar en dicha audiencia ni en el integro de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, las razones legales por las cuales admite o inadmite dichas pruebas, limitándose solo a decir que en cuanto a las que no admitió, que las mismas no son pertinentes, necesarias y legales, y en consecuencia decreta la apertura a juicio oral y reservado, siendo distribuido por la URDD de esta Extensión Judicial y recibido por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de diciembre de 2014, fijándose fecha de apertura de juicio para el día 16 de diciembre de 2014, acto que fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 15 de enero de 2015, fecha en la cual no se realiza la apertura de juicio en razón a que este Tribunal no dio despacho, ya que la ciudadana abogada BLANCA ACERO, Juez Suplente para ese momento, por encontrarse este Juzgador de vacaciones, no asistió por razones de fuerza mayor, toda vez que su señora madre presentaba quebrantos de salud, tal y como consta en Acta de no despacho, es por ello que por auto separado se fijó nueva fecha para el día 05 de febrero de 2015, fecha en la cual se da apertura al presente juicio oral y reservado, debate que concluye el día 05 de junio de 2015, garantizando en todo momento el estado social de derecho y justicia que establece la Constitución, además de cumplir cabalmente con las disposiciones establecidas en la Carta Magna y la norma adjetiva penal, velando perennemente por la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos que le asisten al acusado.
De los antes descrito infiere este Juzgador, lo que mas adelante señalara una vez que se mencione sucintamente la valoración que se efectuó a cada órgano de prueba por separado, evacuado y concatenados entre si, tal y como se realizó en el Capitulo ut supra, para llegar a la conclusión que determina la situación jurídica del justiciable.
(omissis)
Y de dichas declaraciones, una vez valoradas, cada una por separado y concatenadas unas y otras entre sí, llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente la víctima en la presente causa presenta una lesión en su esfera genital (vagina, que efectivamente si se realizó dicho examen forense), y que se evidencia del mismo (documental evacuada: examen medico forense y testimonio de experto evacuado), donde quedo probado que la víctima en la presente causa presenta desfloración no reciente, presentando introito vaginal irregular producto de los diferentes festones en la víctima, producidas por un miembro viril, llámese pene; y otras lesiones por introducción del dedo, tal y como lo señalo el experto, a las horas 6, 9, 11, 12 y 3 en la esfera del reloj, quedo probado que las lesiones presentadas por la víctima ocurren en varios eventos, es decir, las lesiones fueron producidas de forma continuada en el tiempo lo que al ser concatenado con lo manifestado por la víctima en prueba anticipada y en esta Sala en presencia de las partes, da por sentado que efectivamente el abuso sexual se realizó en diferentes oportunidades y que la víctima no presentó enfermedades de transmisión sexual; de igual manera se valoró el dicho de los ciudadanos y ciudadanas: MILAGROS DAYANA ARAQUE OVALLES, LUZ MILAGRO OVALLES NIETO, JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA, CARLOS ANTONIO ZABALA GONZALEZ, CARLOS OMAR NIÑO CALDERON, NEFFER ESTHER SIFONTES MORENO CONSUELO RAMONA PEREZ PERNIA, JONIER CONTRERAS GONZALEZ CARMEN HAYDEE SEPULVEDA GOMEZ, NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS, JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, OLGA SUAREZ DE BARAJAS, ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ, quienes tienen conocimiento del hecho objeto del presente juicio, de manera referencial, pues relataron en este Juicio que la víctima les describió a ellos y ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y donde señala como agresor al acusado en la presente causa, sus testimonios son determinantes al afirmar cada uno de ellos, lo que la víctima relató al inicio de la presente investigación.
Del testimonio de los demás órganos de prueba promovidos por la defensa, tales como los docentes, familiares y personas conocidas del acusado, no aportan información que guarde relación con el hecho objeto del presente juicio, son testigos referenciales, ya que no tienen conocimiento del hecho que naturalmente ocurre en privado, y es luego de la apertura de la fase investigativa cuando son promovidos, solo dejan sentado a la aparente disposición del acusado como buen padre de familia y su interés tanto escolar como familiar de los niñas, es decir la niña víctima y su hermano menor.
Los funcionarios actuantes a través de sus testimonios, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, reciben denuncia de la víctima y sus familiares y realizan diligencias pertinentes a los fines de indagar lo sucedido, testimonios estos que son confiables y de los cuales se infieren que son testigos referenciales del hecho, tanto así, que de las experticias realizadas, quedo demostrado que la víctima presentaba desfloración no reciente, y que efectivamente la víctima fue violada, tal y como lo señalo el experto ENSO RAMON CORDOBA SILVA.
En cuanto a las pruebas documentales que fueron promovidas en la fase preliminar, este Tribunal examinó y valoró cada una de ellas, siendo concatenadas con las demás pruebas recepcionadas, de las cuales se plasmó en el Capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, en el texto integro de la presente decisión su valor probatorio.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado de autos, por lo cual el Ministerio Público tiene responsabilidad al repacto, al negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, sin fundamente alguno, y al no motivar dicha negativa, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 10 de la Constitución. Así lo considera este Juzgador.
(omissis)
De la revisión de las actuaciones de la presente causa, este juzgador, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos invocados en la solicitud de control judicial al ciudadano CHARLES JOSE SEPULVEDA GOMEZ, indicado ut supra, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocados en dicha solicitud, debido a que consta en las actuaciones de la acusa diligencias practicadas por el Ministerio Público respecto a la solicitud de la defensa, conllevando que hay vulneración de los derechos invocados como conculcados y por lo tanto se evidencia el deplorable control del proceso por parte del Tribunal de Control, y la mala fe de la vindicta pública como representante de la acción penal, así como, se demuestra con tales hechos que desde el inicio de la fase de investigación hasta la fase preliminar no existió una defensa técnica permanente, siendo el único perjudicado, el acusado de autos.
(omissis)
Ahora bien, este Tribunal de Juicio observa que en la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en el fallo dictado al finalizar la audiencia preliminar, “violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa”, de igual manera, se aprecia que el Juzgado de Control no fundamentó la admisión y no admisión de los referidos medios de prueba, pues no bastaba con señalar que no admite los referidos medios de prueba aportados por la defensa, pues, como se sabe, aun cuando existan dos medios de pruebas de iguales características que recaen sobre un ente, por ejemplo, dos experticias psicológicas sobre la misma persona, no es menos cierto que el resultado de ambas puede ser disímil, siendo que una favorece, por ejemplo, la tesis del Ministerio Público, pero la otra, la de la defensa.
En tal sentido, considera este Juzgador que esa falta de fundamentación, además de lesionar el derecho a la defensa del imputado, evita que este Tribunal de Juicio emita un juicio de valor certero sobre la decisión, sin embrago, y a expensas de todas aquellas circunstancias suscitadas en la fase ya precluida y que de alguna manera repercuten, y así fue, en el buen desenvolvimiento del debate en fase de juicio, se valoró responsablemente cada órgano de prueba admitido en fase de control y evacuado en el juicio, a pesar que, no se practicaron tempestivamente, pretendiendo ahora que se realicen experticias en la fase de juicio que no fueron practicadas en la fase preparatoria y que, por ende, no deberían ser practicadas durante el juicio oral y reservado, no solo porque no son ni “prueba complementaria” ni “nueva prueba”, conforme a lo explanado ut supra, sino porque son de imposible realización y evacuación en el mismo, debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, “Si el debate no reanuda a mas tardar al quinto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. En efecto, con relación a este último aspecto de dimensiones fundamentalmente practicas (pues resultan suficientemente claras las teóricas), debe afirmar este Tribunal de Juicio, que es evidente que se evacuaron todos los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar, en aras de la búsqueda de la verdad, fin primordial del proceso penal venezolano.
(omissis)
Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que se evidencia en la presente causa, y si poseyese el acusado, una defensa técnica permanente y responsable, debió ocurrir ante el Juez de Control, para la activación del control en referencia, para lo cual, no se realizo oportunamente, sino que pretendieron las partes subvertir el proceso, al punto de irrespetar al Tribunal de Juicio, haciendo el ministerio público, afirmaciones de carácter subjetivo, señalando a los integrantes de este Juzgado, llámese Juez y Secretaria Judicial, como interesados en procurar evacuar los órganos de prueba promovidos por la defensa en detrimento de las pruebas promovidas por la vindicta pública. No obstante el precedente razonamiento, este juzgador, mas allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valoró, falló sobre el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación, de la cual hizo uso de manera coherente, sin contradicciones y con amplio análisis de disposiciones normativas vigentes en la República; de allí que, independientemente de que el acusado de autos sea pariente de consanguinidad de una funcionaria adscrita a esta Extensión Judicial (Subrayado y negrita de este Juzgador), y se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como aseveración de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador estima que actuó dentro de los límites de su competencia, dentro de la concepción amplia que este Tribunal ha entendido dicha expresión.
(omissis)
Por otra parte, es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, y por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, (subrayado y negrita de este Juzgador) para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular, y en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de algunas pruebas y no admitir otras, sin motivación alguna, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales.
Es por ello que no puede este Tribunal de Juicio dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además este Tribunal de Juicio, que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, se solicitó al Tribunal de Control, entre otras cosas, el Control Judicial, solicitud que no fue resuelta en su oportunidad legal, sino que por el contrario, dejó en manos del Tribunal de Juicio, la realización de experticias, que muy bien pudieron realizarse en la fase correspondiente, d haberse llevado un control del proceso en su fase preparatoria.
(omissis)
En cuanto al presente juicio, y una vez evacuados los órganos de prueba y su respectiva valoración por parte de esta Juzgador, es menester señalar que en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (…).

(omissis)

En este sentido y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:

1) Declaración de la víctima en prueba anticipada, relacionada con el delito y su agresor, por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
2) Manifestación del acusado, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos.

Sin embargo, de igual manera, fue escuchada la declaración de la víctima en esta sala, donde acredita como responsable del hecho a otra persona de nombre GILBER, quien según su testimonio, falleció tiempo antes que la misma diera a conocer lo que le había sucedido, sujeto que durante el desarrollo del presente juicio no quedo identificado, ni se demostró su existencia, y que a pesar de ser un hecho nuevo que surgió durante el debate, las partes se inmutaron y no realizaron ninguna actividad en aras de la búsqueda de la verdad, teniendo dicho testimonio a su acceso, control y contradicción de las mismas (fiscal y defensa). Testimonio que considera este Tribunal, como prueba determinante para inferir quien fue el autor de los hechos que la niña víctima relató en varias oportunidades.
(omissis)

De lo dicho por el autor, así como, de lo que este Juzgador percibió con sus sentidos, aplicando responsablemente, la sana critica, las máximas de experiencia, el conocimiento científico, y el “Iura novit curia”, que no es otra cosa que el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumenta la causa; por tanto y en tanto, se evidencia que la víctima desde el inicio del presente caso, manifestó detalladamente los hechos atroces que sufrió de forma continuada, señalando al autor del hecho, pero, posteriormente, al ser evaluada por el equipo interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del estado Táchira, señalo como agresor a una persona que no fue identificada ni probada su existencia, como el autor del abuso sexual continuado, luego de ello, manifestó que su agresor fue el acusado de autos.

Es evidente, notorio, y mas que demostrado, que aparecen circunstancias posteriores al hecho, que no le restan credibilidad, ni generan duda razonable en cuanto al dicho de la víctima durante la prueba anticipada hecha ante el Tribunal de Control, que este Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio, que al ser concatenado con lo expresado en esta sala de juicio por la menor, llevan al convencimiento pleno de quien aquí decide, que la misma sufre sobre medida de un sentimiento de culpa, y que da a entender que ha sido manipulada con el fin de exculpar al acusado de los hechos que se le imputan, no aparecen razones objetivas que invaliden las afirmaciones de esta única testigo al denunciar tales hechos aberrantes y señalar a su agresor, y el hecho que hoy día señale a otra persona, no genera duda en la credibilidad del relato at inicio revelado.(…)

Se evidencia del testimonio de la víctima, que la misma miente al afirmar que el agresor es un individuo de nombre GILBER, ya que la misma señala que por temor a las amenazas inferidas por este, no divulgo lo que le estaba sucediendo, sin embargo, afirma tener conocimiento que dicho individuo había fallecido, hecho que dejaba sin efecto la amenaza de muerte que pesaba sobre ella y su familia, pudiendo revelar el sufrimiento recibido por tanto tiempo, y es a preguntas de este Juzgador, cuando la misma, dice que este personaje llamado GILBER, dejo a cargo a otras personas de causar la muerte a la niña y a su familia, si ella decía lo que estaba sucediéndole, relato poco veraz y que se encuentra alejado de a realidad, y es por ello, que considera este Juzgador que surgen razones objetivas para determinar que por motivos que desconoce este Tribunal, motivaron a la menor a señalar como agresor a un individuo que para quien aquí decide no existe.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación y la autoría en el hecho imputado.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima.
(omissis)

En suma se puede concluir, que quedo demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.
Es por ello que este Tribunal de Juicio, sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.
De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano CHARLES JOSÉ SEPULVEDA GÓMEZ, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la niña A.N.G.A. (Identidad omitida), y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado CHARLES JOSÉ SEPÚLVEDA GÓMEZ, por la comisión del delito antes mencionado, es la siguiente:
El delito del presente juicio, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embrago quien aquí decide, considera que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el acusado de autos tenga antecedentes penales, solo se evidencia de las actas, que el acusado posee registros policiales por el delito de hurto agravado, pero el ministerio público no investigó ni demostró, a los fines de establecer si existe algún fallo condenatorio definitivamente firme por tal delito, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando en consecuencia la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto del año 2015, la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de Defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
Como pueden observar los Juzgadores de la Superioridad al leer el texto de la Sentencia recurrida; El Juez “a quo” cumplió parcialmente con la exigencia procesal pues efectúa una narración de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, la calificación jurídica asignada, las incidencias relevantes en la fase de sustanciación; mas no así las defensas esgrimidas por la defensa pública ni lo expuesto nuevamente por la presunta víctima, así como por las expertas del equipo multidisciplinario defensa, reconoce violaciones al debido proceso, principio de igualdad y derecho a la defensa; desde el inicio del proceso tanto por la representación de la vindicta pública y por el Tribunal de Control, no obstante, dicta sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Tal omisión me permite concluir que esta parte narrativa no cumple las exigencias del ordinal 2° del art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón constituye un vicio formal de la Sentencia atacable conforme lo prevé el Artículo 112 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que da motivo suficiente a la anulación del fallo recurrido.
(omissis)

Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira: Como podrán observan los juzgadores de la Superioridad el anterior capítulo del fallo impugnado se limita a dar continuación a la narrativa iniciada en el Capítulo II de la recurrida omitiendo expresamente la exigencia del ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”. Esta parte de la Sentencia es de fundamental importancia porque permite fijar los hechos que van a ser objeto de la motivación y que van a demostrar uno a uno, tanto la existencia del cuerpo del delito como de la culpabilidad o no del acusado lo cual permitiría el control de las fuentes de convicción del juzgador. Tome como contundente la declaración de la niña AUN CUANDO TIENE DOS VERSIONES.
(omissis)

El Ciudadano Juez de Juicio analizó parcialmente los elemento probatorios y de manera desigual en contra de mi defendido prescindiendo de aquellas que le beneficiaban no realiza una comparación u análisis de los elementos existentes, el Ciudadano esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; (situación que no sucede por ejemplo, PARA ÉL, LA NIÑA ÉSTA MINTIENDO EN RELACIONADO CUANDO EXCULPA AL SEÑOR CHARLES SEPULVEDAD Y SEÑALANDO AL CIUDADANO GILBERT, pero no fundamenta, ni realiza comparaciones entre el cúmulo probatorio para considerar tal aseveración, contradiciendo a la misma niña y a las expertos del tribunal de violencia; no realiza el resumen de las pruebas relevantes del proceso, ni la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; para considerar que impartió justicia con estricta sujeción a la ley (…).
Ciudadanos Magistrados en la Práctica de la Prueba anticipada, mi defendido estuvo asistido por un abogado privado el cual no fue debidamente juramentado, carece de legitimación activa como lo menciona la sentencia.
(omissis)

Ciudadano Magistrados, el Ciudadano Juez de Juicio les da un VALOR Y ANALISIS UNIFORME a cada una de las declaraciones, aunque la función de cada uno de los actuantes policiales fue diferente, por ejemplo solo tres de ellos participaron en la inspecciones y fijaciones fotográficas de las viviendas donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados y tal como ellos lo manifestaron “NO SE CONSIGUIERON ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS”, NO OBSTANTE el ciudadano Juez de juicio refiere que con su declaración se puede establecer el tiempo, modo y lugar que ocurren los hechos (cuales hechos) solo realizaron inspecciones o fijaciones fotográficas, les da funciones que supuestamente realizaron dentro de la investigación, cuando en las declaraciones de cada uno de los actuantes especifican que realizaron, a todos los actuantes los trata como TESTIGOS REFERENCIALES no obstante les da CONFIABILIDAD. Y LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE y ORDENE la celebración de un NUEVO JUICIO a la decisión, proferida el 05 de Junio de 2015 y publicada el día 20 de Julio del año 2015, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual impuso al ciudadano CHARLES JOSE SEPULVEDA GÓMEZ CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, ejerció el recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación, debiendo proceder esta Alzada al examen de dicho fallo, para determinar la existencia o ausencia del vicio enunciado por la parte impugnante, quien cimentó su escrito en los siguientes términos:

Que “…La Sala de Casación Penal ha decidido de forma reiterada que los Jueces, tanto para comprobar el hecho punible como la responsabilidad del procesado y la circunstancias que la modifiquen, deben expresar con toda claridad los hechos en que se fundamentan, determinar los medios probatorios mediante los cuales esto ha quedado acreditado (…), todo esto constituye la motivación…”

Que “…el Juez de Juicio, reconoce u observó una serie de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, del control judicial e in motivación (SIC) de la sentencia…”

Que “…Las motivación consiste en la explicación jurídica del por qué (SIC) de la resolución tomada en el proceso, estando constituida por un conjunto de argumentos de hecho y de derecho que apuntalan la decesión…”

Que “…Se considera inmotivada la sentencia que no suministre los fundamentos que le den base, como también la que no los exprese suficientemente…”

Que “…De conformidad al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal pernal, toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho donde asienta, expresadas con sujeción al resultado suministrado por el proceso y por las disposiciones legales, so pena de nulidad por quebrantamiento de tramites esenciales de procedimiento…”

Que “…En la declaración de la madre de la niña, manifiesta que nunca vio conductas irregulares en el señor Charles José Sepúlveda Gómez, que cuando lavaba la ropa interior de la niña nunca observó algún tipo de mancha o sangre en al misma…”

Que “…El ciudadano Juez de Juicio, da por probado y demostrado el hecho denunciado SOLAMENTE utilizando como fundamento lo dicho por la madre, cuando el mismo Juez manifiesta que solo es un testigo referencial…”

Que “…Lo reflejado por la niña, en la llamada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y por el Tribunal de Control como Prueba Anticipada, es totalmente diferente o distinto as los hechos por los cuales se inicio la presente investigación y por el cual el ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez está privado …”

Que “…dichos elementos fueron valorados como prueba, de forma independiente, sin ningún tipo e conexión legal, lógica jurídica y dándoles pleno valor por parte del ciudadano Juez…”

Que “…El Juez de Juicio, no valoró el nuevo dicho de la niña, que se contradice con lo mencionado en la denuncia, y señala como presunto autor de los hechos a otra persona diferente a mi defendido…”

Que “…El Juez de Juicio, no valoró lo reflejado en el informe psiquiátrico de fecha 03 de marzo del año 2015, y lo dicho por los expertos del equipo multidisciplinario pertenecientes a esta jurisdicción…”

Habiendo observado la fundamentación del escrito de apelación interpuesto por la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, se observa que el mismo presenta una fundamentación compleja y ambigua, debiendo indicar que el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra, mediante escrito debidamente fundado, lo cual no debe considerarse como un simple formalismo que pueda ser omitido, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una decisión que genere en las partes seguridad jurídica, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada, procurando respetar formalidades como el interlineado de los párrafos, y la separación entre los mismos, para mejor compresión del lector, sin confundir los fundamentos de cada uno, así como procurar la utilización sensata de las mayúsculas, subrayado y negrillas, pues recargan el recurso, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia, todo lo anterior respetando el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente sentencia N° 130 de fecha 23 de mayo del año 2019.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Tribunal colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a dar revisión a la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado y advirtiendo que el fundamento del recurrente en la cimentación del recurso, y de conformidad a lo expuesto en la audiencia oral y reservada ante esta Alzada, se basa en la aparente falta de motivación del fallo atacado, y como preámbulo a la resolución de la misma, se estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

Primero: Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, tal como lo estableció la reciente sentencia N° 150 de fecha 31 de mayo del año 2018, en la que se refiere que:

“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)


Asimismo, es menester indicar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Del mismo modo, el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, reforzando dicho mandato de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los requisitos que deberá contener la sentencia.

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la ausencia de motivación en las decisiones, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Continuando con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes. Así, con la finalidad de dar resolución al presente recurso de apelación, esta Alzada estima oportuno proseguir con el siguiente capítulo, realizando las siguientes consideraciones:

Segundo: Como preámbulo de dicho análisis, es menester para esta Sala, iniciar con la observación del capítulo destinado a la acreditación de los hechos por parte del Tribunal A quo, dichos hechos, deben ser narrados de forma clara, procediendo el Tribunal de Juicio a conjugar los verbos de su estructuración en tiempo pasado –sustrajo, levantó, ocultó- debiendo despojar éste razonamiento de cualquier vestigio de imprecisión, indicando con nitidez las circunstancias en que ocurrieron esos hechos, -quién, cómo, cuándo, dónde, por qué-. Este razonamiento, tiene dos funciones vitales; la primera, que la comprensión del fallo se encuentre a disposición de cualquier ciudadano, no siendo una exigencia que goce de conocimientos científicos o profesionales, por su parte la segunda función se basa en servir como preámbulo –sí se ha logrado acreditar el hecho-, para encuadrar los hechos en el precepto sustantivo aplicable para el caso concreto.

En el presente caso, se logra apreciar que el Juzgador de Primera Instancia destinó el capítulo denominado -Valoración de los Órganos de Prueba (Testifícales y Documentales) y Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados-, con la finalidad de establecer o acreditar el hecho punible. Para cimentar el mismo, se observa que el A quo realiza una extensa transcripción de las declaraciones evacuadas durante la celebración del debate oral y reservado, procediendo a plasmar un breve análisis de lo depuesto, para concluir con una reproducción de lo manifestado por los ciudadanos Milagros Dayana Araque Ovalles, Clara Yadira Bravo de león, Neyda Jazmin Chacon, Elix Jolua Torres, Jesus orlando Saldoval, Margiory Alejandra Onoa, Luz Milagro Ovalles Nieto, Jose Miguel Duran Ortega, Carlos Antonio Zabala Gonzalez, Carlos Omar Niño Calderon, Neffer Esther Sifontes Moreno, Consuelo Ramona Perez Pernia, Jonier Contreras Gonzalez, Enso Ramon Cordoba, Alba Elizabeth Ramirez, Juan Carlos Mora, Carmen Haydee Sepulveda Gomez, Albertina Medina, Maryori Mabel Castañeda, Luis Antonio Tamariz garcia, Yeoitza Carolina Ochoa Rincon, Jose Ramon Alavrez, Yenny Yhajaira Castro, Nohemy Sepulveda Gomez, Betty Lorena Novoa de Vivas, Jose Raul Ordoñez Martinez,Olga Suarez De Barajas, Zuheli Esperanza Lopez Ortiz, A.N.G.A y Charles Jose Sepulbeda Gome.

Indicando el Juzgador A quo, a modo enunciativo para cada elemento lo siguiente: “…Declaración concatenada con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada…”. Sin efectuar una correlación lógica de cada probanza para lograr una conclusión debidamente reforzada y razonada. Respecto a este punto específico, el apelante indica en su escrito recursivo que: “…dichos elementos fueron valorados como prueba, de forma independiente, sin ningún tipo de conexión legal, lógica jurídica y dándoles pleno valor por parte del ciudadano Juez…”

Del mismo modo, se observa que con relación a las pruebas documentales, Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 331, Valoración Psiquiatrica 5883, Informe Psicológico Psiquiátrico, Prueba anticipada, realizada por la niña A. N. G. A, Inspección Técnica N° 569, Fijación Fotográfica N° 569, Inspección N° 570, Fijación Fotográfica N° 570, Informe Psiquiátrico N° 97000-164-7871, Valoración Urológica e Informe Psiquiatrico N° -7000-164-2963, el Juzgador de igual modo procedió a señalar: “…Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado, que se valora en sana critica y de conformidad con lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia…”

De acuerdo a los argumentos expresados por el A quo, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, observa esta Superior Instancia que se hace presente una lesión a la tutela judicial efectiva, -artículo 26 de la Constitución Nacional-, ya que para el momento de explanar la motivación de cada uno de los elementos probatorios, el Juzgador de Primera Instancia se limitó a plasmar un corta indicación respecto a cada prueba, tal y como se advierte de la revisión de la sentencia recurrida.

Del capitulo examinado anteriormente, se observa que el Jurisdicente, no realizó el análisis y comparación de las declaraciones realizados en el juicio, ni se hace un estudio comparativo de las probanzas presentadas por las partes, lo que conlleva a considerar, respecto al capítulo denominado -Valoración de los Órganos de Prueba (Testifícales y Documentales) y Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados-, que el Tribunal de Primera Instancia no realizó un análisis motivado, al no comparar las pruebas producidas durante el desarrollo del debate, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional, sino jurisdiccional tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 432 de fecha 06 de septiembre del año 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, debiendo recordar este Tribunal A quem, el ineluctable deber del Juzgador de Primera Instancia de forjar las decisiones conforme a la norma adjetiva penal y a los preceptos Constitucionales, elementos éstos, que se perciben lesionados en el fragmento examinado del fallo impugnado.

Prosiguiendo con el estudio de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, es pertinente observar lo referido por el A quo en los capítulo que denominó –Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y derecho- y –Determinación del Hecho Punible-, en el cual debe plasmarse una estrecha relación entre los hechos acreditados anteriormente, y la apreciación de un singular delito, o pluralidad de los mismos, procediendo así el Tribunal de Primera Instancia, a aportar uno de los más importantes elementos del fallo, -el hecho punible acreditado-, refiriendo el Juzgador para el caso concreto lo siguiente: “En suma se puede concluir, que quedó demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinado la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo”.

Prosigue el Tribunal de Primera Instancia a indicar: “Es por ello que este tribunal de Juicio, sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.”

Concluyendo el Juzgador A quo, plasmando en su decisión que: “De manera tal no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y al participación del mismo en grado de autor del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara plenamente culpable responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia para lograr arribar a la responsabilidad penal del acusado Charles José Sepúlveda Gómez, en relación al hecho punible acreditado, se restringió a transcribir numerosas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin lograr otorgar la respectiva concordancia de dichas sentencias citadas, con el presente proceso penal.

Debiendo indicarse que el capitulo examinado con anterioridad, se encuentra dispuesto para determinar la presencia de uno a o distintos hechos punibles, con indicación especifica del articulado en el cual se fundamenta –principio d legalidad- incluyendo las circunstancias agravantes o atenuantes de dicho hecho punible; debiendo determinar la relación de dicho delito con los hechos acreditados por el juzgador, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia se aventaja a atribuir al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, la responsabilidad penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Circunstancia que no se ajusta al correcto orden procesal.

De lo señalado ut supra, se aprecia que la Juez de Primera Instancia consideró acreditado el hecho punible endilgado por el Ministerio Público, como consecuencia de las probanzas desarrolladas y evacuadas en el juicio oral y reservado, considerando de vital valor probatorio la prueba anticipada producida por la niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Observando con considerable interés, un elemento de vital importancia, concerniente a la declaración de niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), durante la celebración de la audiencia oral y reservada del día 07 de abril de 2015, en la cual manifiesta circunstancias totalmente distintas a las depuestas en la prueba anticipada reproducida por la presunta víctima, indicando la misma que el ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, no llevó a cabo el actuar inicialmente denunciado por su madre, la ciudadana Milagros Dayana Araque Ovalles, manifestando en contradicción que los hechos objeto de abusos fueron realizados por un sujeto distinto.

Esta Alzada, sin pretender invadir el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, y conservando el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y el apego estricto de la normativa, debe indicar que durante la producción del acervo probatorio, el Tribunal de Primera Instancia se encontró con una contradicción entre las declaraciones de la niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), procediendo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de analizar y otorgar valor probatorio a la declaración contradictoria indica lo siguiente: “…lleva al conocimiento pleno de quien aquí decide que la misma sufre sobre medida de un sentimiento de culpa, y que da a entender que ha suido manipulada con el fin de exculpar al acusado de los hechos que se le imputan (…) se evidencia que la misma miente…”.

En armonía con lo anterior, advierte la recurrente en la fundamentación de la apelación que: “…El Juez de Juicio, no valoró el nuevo dicho de la niña, que se contradice con lo mencionado en la denuncia, y señala como presunto autor de los hechos a otra persona diferente a mi defendido…”

Advierte esta Alzada, que la fundamentación del Juzgador de Primera Instancia, no despliega la profundidad y razonamiento que amerita un fallo de tal jerarquía –sentencia condenatoria-, observando que la misma, realiza planteamientos especulativos, ocasionando con esta conjetura, inseguridad jurídica a las partes, y dudas respecto a la fundamentación y motivación del fallo condenatorio. No comprendiendo quienes aquí deciden, el motivo por el cual la Juzgadora A quo, omite realizar pronunciamiento ante la presencia de la contradicción entre las declaraciones de la niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), circunstancia ésta que no se podría concebir como una simple desatención por parte del Tribunal A quo, puesto que al convalidar dicho actuar, se estaría lesionando de manera abierta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así, se debe indicar que, al proferir el Tribual recurrido, una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, o valore sólo un fragmento de de ellos, omitiendo circunstancias que podrían modificar la responsabilidad penal del acusado, se estaría configurando el vicio de inmotivacion, teniendo en cuenta que, el mismo se presenta cuando el Jurisdicente omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos pruebas y dejando constancia de ellas, no analiza de forma individual y no adminicula entre todos los elementos probatorios –caso de marras-, siendo que, la Ley impone al Juez en funciones de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Entendiendo que cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador, debe ser de forma clara y precisa, estableciendo los hechos y circunstancias del caso concreto, sin hacer una transcripción consecutiva de lo manifestado durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales, engranadas en una secuencia lógica y armónica.

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no realizó la actividad de analizar ni comparar los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del debate, para poder así, expresar en su fallo qué elementos probatorios, le permitieron establecer los hechos que configura el delito, como la culpabilidad o no del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez.

Asimismo, es criterio reiterado indicar que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En relación al vicio alegado por la defensa pública, y posterior análisis que antecede, es preciso indicar a modo ilustrativo, cuáles son las nulidades presentes en la normativa adjetiva, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Es decir, debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al Juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aún estando afectado, éste puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado. si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el Juez

Es por ello que el legislador patrio, formuló los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:


Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o J. procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.


De los citados artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

De igual forma, se aprecia los principios de trascendencia y de la finalidad del acto. Así entonces, para que se proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de nulidad. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.

El perjuicio se refiere a las afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes; debe haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso concreto, para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente la contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Esto significa que, el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. El perjuicio, entonces, tiene que ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso. Debe existir interés jurídico en que se subsane el acto. Es decir, quien alegue la nulidad debe tener interés en que se corrija la irregularidad, por ello es importante que el sujeto que alegue pruebe el perjuicio, el interés jurídico – difuso o colectivo- y las defensas concretas que él – parte recurrente- se ha visto impedido oponer. En todo caso el perjuicio trascendente persigue salvaguardar la defensa en juicio.

Por su parte, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Artículo 180.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, imponiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquel que es declarado nulo. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. –Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre del año 2011-.

Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, consideran quienes aquí deciden que se encuentra viciada de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vicio genera lesión al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del texto adjetivo penal, lo que obliga a esta Superior Instancia, a declarar la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la realización de un nuevo juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.

En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, que una vez advertida la ausencia de motivación por parte del Juzgador A quo, respecto a la valoración y concatenación del acervo probatorio, y al no haber plasmado de manera razonada, qué elementos probatorios aportaron el fundamento para alcanzar la sentencia condenatoria. Observando de igual modo, las contradicciones encontradas en la fundamentación del Juzgador en relación a la declaración de la niña A.N.G.A. (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se debe concluir, con el característico respeto, que en estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, impuso al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantuvo la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, acarreando como efecto la nulidad de la decisión sometida a la revisión en esta Segunda Instancia, y consecuente generando la reposición de la causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de defensora pública del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Anula, la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, impuso al acusado Charles José Sepúlveda Gómez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo mantuvo la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la declaratoria de nulidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.



Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta –Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria




Expediente principal N° SP11-P-2014-004132.
Recurso N° ° 1-As-SP21-R-2015-000394