REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 23 de Mayo del año 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Carlos Rafael Martínez González, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos; Negó el beneficio de régimen abierto al ciudadano Carlos Rafael Martínez González, quien fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 2 y 281 del Código Penal, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensa Privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y presentando su escrito recursivo en fecha 31 de julio del año 2017. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo la recurrente que el A quo violento el debido proceso por la errónea aplicación de la normativa, al no pronunciarse sobre el informe técnico de favorabilidad que presenta su defendido Carlos Rafael Martínez González, causando con ellos un gravem irreparable por cuento afecta el derecho a la libertad de su defendido.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Carlos Rafael Martínez González, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos; Negó el beneficio de régimen abierto al ciudadano Carlos Rafael Martínez González, quien fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 2 y 281 del Código Penal, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000137/LYPR/agt/mj.-