REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia con Competencia delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características, Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia con Competencia delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 08 de febrero de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 15 de febrero de 2016, donde aprecia esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Arguyendo el recurrente que la decisión dictada por el Juez causa un gramen irreparable al Estado venezolano, por cuanto la vindicta pública aún se encuentra en la fase de investigación, aunado al hecho que en caso de realizar la imposición de pena por el procedimiento especial de admisión de hechos, quedaría ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la pena accesoria establecida en el artículo 33 del Código Penal.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Rolnar Sanabria, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia con Competencia delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características, Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) DÍAS de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental de Corte,

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta - Ponente


Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza Suplente de Corte

Abogada Luz Dary Moreno Acosta
Jueza Suplente de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000199/NIMC/ar.-