REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

.- IMPUTADO: Arley Bautista Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.733.387, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Penal.

.-FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: Contrabando Agravado de Hidrocarburos a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; e Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada a favor del imputado Arley Bautista Pérez, por los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, e Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, le impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos; 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 22 de junio de 2018, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a partir de esa fecha.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“…ACTA POLICIAL El Piñal, 05 de mayo de 2018. En esta misma fecha, siendo las 09-30 a.m., quien suscribe Primer Teniente Cristian Manuel Pineda Granados, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17 170 492 Veneciano, de estado Civil DIVORCIADO, actualmente ocupando el cargo de comandante de la Primera Compañía de Fusileros acompañado de, Primer Teniente Armando Alexander Martínez Ocampo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.256.713, de estado civil SOLTERO, Sargento Primero Francisco Javier Hernández Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.090.294, venezolano, de estado civil soltero Sargento Primero Carlos Alberto González Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.390.911, venezolano, de estado civil soltero, Sargento Primero Michel Yasser Pabón Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.898.789. venezolano, de estado civil SOLTERO, pertenecientes al 213 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel José Godoy Freites" del componente Ejercito Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en el Piñal municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos números 113. 114. 115. 116. 153 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo número 24, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente; artículo 26 en SU numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, deja constancia mediante la presente acta de lo siguiente: "En el día de hoy sábado 05 de mayo de 2018, a las 05:20 a.m., encontrándonos realizando un patrullaje perimétrico, en la población de San Rafael del Piñal, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a bordo de una camioneta Toyota Land Cruiser chasis largo, de color beige, serial EV-5805, en la calle principal Vía la Morita - el Nula, específicamente frente a la fábrica de la NESTLE, observamos que un camión grande tipo cava, se dirigía sentido hacia el Nula el cual por su peso se detuvo abruptamente para pasar un reductor de velocidad en el sitio antes mencionado. Tal situación nos pareció sumamente Sospechosa, por lo cual nos acercamos hacia el camión, nos detuvimos y nos bajamos de la camioneta para ver porque ese vehículo estaba tan cargado, en el instante que llegamos al lado del camión, notamos que estaba encendido, y se bajó un ciudadano quien portaba al momento un pantalón color negro, camisa color roja, calzado deportivo color blanco quien manifestó ser el conductor y llamarse José, por lo cual procedimos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el vehículo camión del tipo CAVA, marca MACK modelo DESCONOCIDO cabina color VINOTINTO Y PLATA con cava PLATEADA, uso CARGA, año DESCONOCIDO, serial de carrocería R611SXV27186. serial de motor FIRING ORDER 239GB5480-P2, placas A94AK1E, sin TAG para asignación de combustible, (anexo N° 1) cuando llego al sitio un ciudadano la cual portaba al momento un pantalón color jeans azul claro degradado, chemise color amarilla, calzado deportivo color negro, quien manifestó ser el dueño del camión y sin mediar palabra nos ofreció una camioneta meru y diez millones (10.000.000,00) de pesos colombianos, al proceder a detener al mencionado ciudadano quien dijo llamarse Arley Bautista Pérez quien manifestó no portar documentación personal, al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal, el Primer Teniente Cristian Manuel Pineda Granados, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.170.492, le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca: SAMSUNG MODELO SM-J700M FCC ID: A3LSMJ700M, SSN: J700MGSMH, CON TARJETA SIMCARD DIGITEL N° 89580216085601 171352715F, el ciudadano conductor del camión identificado como José salió corriendo del lugar para huir situación que también realizo el ciudadano Arley Bautista Pérez quien salió corriendo del sitio en sentido contrario lográndosele dar alcance y capturarlo mientras el conductor del camión logro huir del sitio saltando una cerca de alfajor internándose dentro de la fábrica de la Nestlé dejamos constancia que por la hora no habían transeúntes ni testigos, procediendo a mover el vehículo el cual se encontraba encendido con las llaves en la suichera de encendido (anexo N° 2), de inmediato abrimos las puertas traseras de la cava y pudimos ver planchas de metal que parecían ser la parte trasera de un tanque artesanal con soldadura en las esquinas (anexo N° 3), de igual manera de la parte superior del planchón de metal emanaba un líquido con fuerte olor a hidrocarburo presuntamente del tipo GASOLINA, de inmediato abrimos las dos (02) puertas laterales de la cava y vimos que el presunto tanque también se visualizaba desde las puertas laterales (anexo N° 4) lo que nos hizo sospechar que se trataba de un tanque oculto y escondido a la vista pública, demostrando la mala fe por ocultar la verdadera carga del vehículo por parte del ciudadano que venía conduciendo y/o de su dueño y que luego de revisar bien, nos percatamos que eran dos (02) tanques metálicos artesanales, muy próximos el uno del otro y ambos en la misma cava, los cuales tenían las dimensiones siguientes; El primero ALTO: 2,00 mts X LARGO: 4,00 mts X ANCHO: 2,3 mts; El Segundo ALTO: 2,00 mts X LARGO: 4,00 mts X ANCHO: 2,3 mts (anexo N° 5); por este motivo procedimos a destapar los dos (02) tanques metálicos, los cuales tenían cerrados en la parte de arriba cada uno, un (01) tapón metálico enroscado que parecía la boca de alimentación o llenado de cada tanque (anexo N° 6) y al destapar los mismos, observamos que estaba lleno de un líquido con un fuerte olor a hidrocarburo presuntamente del tipo GASOLINA, de igual manera cada tanque tenía una llave de paso colocada en la parte inferior de los tanques que presuntamente es utilizada para vaciar su contenido (anexo N° 7). Por esta razón procedimos a buscar alrededor del vehículo o pegado al mismo, algún tipo de señalamiento o calcomanía que indicara su registro RASDA, o el rombo de indicación de tanques con material inflamable trasportado o banderas de color rojo para indicar peligro, todo esto norma obligada para vehículos autorizados a transportar combustible en Venezuela, pero el mismo no los tenía. Por esta razón presumimos que nos encontrábamos en presencia de un vehículo modificado de manera ilegal, ocultando con mala intención en su cava dos (02) tanques para transporte ilegal o presunto contrabando de combustible, conocidos en la zona como "camión burro o ballena", lo que de igual modo nos hizo presumir que; con este vehículo, la persona que lo venía manejando y se fugó, al igual que el ciudadano quien manifestó llamarse Arley Bautista Pérez C.l. 20.733.387 fecha de nacimiento 28 de marzo de 1993 Y residenciado en la calle Miranda casa S/N del Barrio Bella Vista de la Población del Nula Municipio San Camilo, del Estado Apure se encontraba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o se encontraban cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Delito del Contrabando. Por ello se trasladó el mencionado ciudadano y el precitado vehículo hasta la sede del 213 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel José Godoy Freites", para resguardo de los mismos de igual manera se notificó a la ciudadana Dra. Yadira Márquez Fiscal Auxiliar 25 en Colaboración de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del hecho, quien indicó las diligencias importantes y urgentes para luego ser remitido a la Fiscalía Superior del Estado Táchira..”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2018, la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de la solicitud realizada por el imputado de autos, esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
El tipo penal imputado en la audiencia de flagrancia es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual por ser e titulo de facilitador será rebajada a la mitad, así mismo el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, el defensor público consigna recaudos de fiadores, para el otorgamiento de una medida cautelar, tomándose en cuenta que el imputado es venezolano, con residencia legal en el país, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ARLEY BAUTISTA PEREZ, en fecha 08-05-2018, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado está dispuesto a someterse, a las condiciones que bien tenga el Tribunal; se les otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y los impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Ahora bien el Tribunal vista la solicitud de revisión de medida de privación solicitada por la defensa, en la cual consigna recaudos de fiadores y una vez revisados los mismos, acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines que verifique la dirección de los fiadores Harold Alexander Parias Duarte y Nestor Alfonso Castillo Galvis.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada a favor del imputado: ARLEY BAUTISTA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 28-03-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.733.387, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Bervy Pérez (f) y de padre Eduardo Bautista Pineda (v), con residencia Barrio Bella vista, calle miranda, casa sin numero, una esquina debajo de la iglesia cuadrangular, color casa blanca, número de teléfono 0412-681-1897 (Darcy Carolina Belaño, la pareja); por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio del Estado Venezolano, INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

Omissis.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto, lo siguiente:

“(Omissis)

Visto lo anterior, el Ministerio Público no comprende como el juez de instancia impone en la audiencia de calificación de flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y luego de quince o dieciocho días, impone una medida menos gravosa, sin que las causas o motivos por el cual privo al ciudadano Arley Bautista Pérez, hayan variado en ninguna de las circunstancias que originaron la imposición de la privativa de libertad.
Se suma a la anterior distorsión jurídica, un elemento que llama profundamente la atención, y que a su vez resulta aún más desconcertante, llegando al punto de tomar irracional a la argumentación plasmada por el juzgado de instancia. Si el fundamento de sustituir la medida de prisión preventiva fue el garantizar que el imputado pudiera ser juzgado en libertad, es decir, presentaciones periódicas ante el organismo jurisdiccional, no incurrir en nuevos hechos punibles y asistir a los actos del proceso ¿Cómo se explica que la medida cautelar otorgada sea garantista del presente proceso penal?

(Omissis)

En este orden, también hemos de señalar que el juzgador desconoce que en el presente caso opera la presunción de peligro de fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos endilgados son graves y supera en demasia los diez (10) años de prisión en su límite máximo, todo lo cual acredita que en el presente caso efectivamente existente un riegos manifiesto de que quede burlada la acción de la justicia.
En consecuencia, se observa que dichas situaciones no ofrecen presupuestos jurídicos, constitucionales o legales que permitan sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que con dicha medida tan solo se pretendía garantizar el desarrollo del proceso penal instaurado.

(Omissis)

Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

(Omissis)

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, ciudadano ARLEY BAUTISTA PEREZ no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.

(Omissis)”.


Finalmente, solicita que se aplique nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la competencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del imputado Arley Bautista Pérez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Respecto de este punto en particular, debe indicarse que llama poderosamente la atención de la Defensa Pública como el Ministerio Público olvida los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y que amparan a mi defendido, ciertamente los delitos endilgados son un hecho punible relevante dentro de la justicia penal, sin embargo, no puede la Fiscalía dar por cierto que el ciudadano ARELY BAUTISTA PEREZ sea responsable de la comisión de tales delitos, en primer término porque se trata de un trabajador del campo venezolano, productor agropecuario, y en segundo término, porque el proceso se encuentra aún en la Fase Preparatoria, de lo que se desprende que aún se están realizando diligencias de investigación, por lo que forzosamente debe concluirse que no ha podido el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.

(Omissis)

Respecto a la solución pretendida por la Representación Fiscal, debe la Defensa Pública descartar algunos aspectos de orden legal y constitucional, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, consagra el Principio de Presunción de Inocencia (…).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem (…).
El artículo 299 ibidem (…).
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1 el Principio de Juzgamiento en Libertad (…).
De las normas procesales y constitucional transcritas ut supra, se desprende sin lugar a equívocos que la decisión dictada por el Juez aquo se encuentra apegada no sólo a estas normas en referencia, sino a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República (…).
Finalmente, debe resaltar el hecho de que mi defendido, desde el momento en que le fuese acordada la Medida Cautelar, ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas y muestra de ello es que en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constan todas y cada una de las presentaciones, lo que denota con amplia claridad la voluntad del mismo de someterse al proceso y de atender los llamados que pudieran serle efectuado tanto por los órganos jurisdiccionales, como por la Representación Fiscal.

(Omissis)”.

De allí que, la defensa del imputado de autos solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Caroly Márquez Torres, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta, observando esta Instancia lo siguiente:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de la representación fiscal –Abogada Yadira Caroly Márquez Torres- en torno de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada a favor del imputado Arley Bautista Pérez, por los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; e Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción -ambos en perjuicio del Estado Venezolano- de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos; 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

El Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(..) 4°. . Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Conforme a ello, la vindicta pública, refiere como preámbulo a las denuncias planteadas, que el silogismo judicial adoptado por la Juzgadora de Primera Instancia, no se adecuó a lo estipulado por el Legislador Patrio, en virtud, de que la misma, tomó en cuenta, los delitos endilgados al imputado de autos para la fecha actual, para así, proceder a explanar, que la pena que pudiera llegársele a imponer, no excedería de los cinco años de prisión. Omitiendo bajo su criterio, el hecho de que no se ha concluido la fase de investigación, y por ende, no puede adelantarse a los resultados de la misma.

Así pues, la recurrente denuncia en primer lugar, el accionar de la Jueza Primera Itinerante en funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por proceder a declarar con lugar una solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad a favor del imputado de autos -sin la existencia de alguna variación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión- en un lapso de tiempo de quince o dieciocho días después de que la misma, en la audiencia de presentación de flagrancia, le haya otorgado una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin atender al supuesto de que los hechos aquí atribuidos, corresponden a delitos de sobrada gravidez social.

En segundo lugar, refiere la representación fiscal que la Juzgadora al emitir la decisión recurrida, desconoció la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que los delitos endilgados son graves y superan los diez años de prisión en su limite máximo. Motivo por el cual, a su parecer, la a quo debió ponderar el riesgo existente, puesto que con ello, se arriesgaría la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de impartir justicia frente a la comisión de los hechos punibles que destruyen, vulneran y menguan los derechos fundamentales de miembros de la sociedad venezolana.

Finalmente y en tercer lugar, estima la parte impugnante que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita, se aplique nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Arley Bautista Pérez –imputado de autos- toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la competencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa, y evitar la existencia de un daño irreparable en el mismo.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario, referir como lo ha hecho en varias oportunidades, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico -consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también, se posiciona como un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, los cuales son inherentes al hombre. De esto, se deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel central en el marco constitucional venezolano.

No obstante, pese a que la libertad personal es la regla general, se presenta el caso, en que el propio texto constitucional permite que tal derecho, de conformidad con lo establecido taxativamente en su artículo 44 numeral 1, pueda verse limitado por la existencia de un orden judicial, lo cual constituye una garantía esencial e ineludible a la restricción del mismo. Así pues, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, exponiendo lo siguiente:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

De igual modo, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, expresó:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)


Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Es por ello, que la libertad se concibe como un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares, resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso. A tal efecto, el artículo 236 del precitado Código, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, se encuentra sustentada en principios rectores como, el principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Al respecto, sostiene esta Superior Instancia, que el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, se conciben como una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que por efecto de ello, no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, ha establecido lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso, debe encaminarse a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; es decir, debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, comprendiendo como exigencias, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal; y la reiteración delictiva.

De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y además a las obligaciones constitucionalmente establecidas por el Estado -protección a la víctima y la reparación del daño causado-.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Así entonces, la medida judicial de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que, las medidas cautelares menos gravosas, son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia procede a analizar la decisión recurrida:

“(Omissis)

El tipo penal imputado en la audiencia de flagrancia es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual por ser e titulo de facilitador será rebajada a la mitad, así mismo el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, el defensor público consigna recaudos de fiadores, para el otorgamiento de una medida cautelar, tomándose en cuenta que el imputado es venezolano, con residencia legal en el país, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ARLEY BAUTISTA PEREZ, en fecha 08-05-2018, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado está dispuesto a someterse, a las condiciones que bien tenga el Tribunal; se les otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y los impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Ahora bien el Tribunal vista la solicitud de revisión de medida de privación solicitada por la defensa, en la cual consigna recaudos de fiadores y una vez revisados los mismos, acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines que verifique la dirección de los fiadores Harold Alexander Parias Duarte y Nestor Alfonso Castillo Galvis.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.

(Omissis)”

Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que la Jueza de Primera Instancia procedió a dar respuesta a la solicitud planteada por la defensa con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta al ciudadano Arley Bautista Pérez –imputado de autos- decretada en fecha 08 de mayo del 2018; y en su lugar procedió a aplicarle al mismo, una medida de coerción personal menos gravosa, pues para su entender encontró lleno los extremos establecidos en la Ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, sería suficiente para continuar con el curso del proceso y la finalidad del mismo.

De igual forma señaló en lo que respecta a la conducta predelictual del co imputado, que es de nacionalidad Venezolana, con residencia legal en el país y que el mismo, no posee antecedentes policiales o penales, procediendo a imponerle las obligaciones en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Sobre ello, se observa que las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que se pueda materializar los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, por lo que pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la medida judicial de privación preventiva de libertad es catalogada “Extrema”, pues por medio de la misma lo que se busca es que se cumpla con eficacia lo establecido en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre al principio de presunción de inocencia que obra a favor del proceso.

De allí, que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben considerar que la misma es de carácter excepcional – como se explicó anteriormente- y que solo debe ser impuesta para los casos en el que al ser acordada una de las medidas cautelares indicadas en el mencionado artículo -242 COPP- no se llegara a cumplir los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no se encuentre en la posibilidad de obstaculizarlo.

De la decisión recurrida se puede apreciar, que la Juzgadora de Primera Instancia, no señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, pues solo se limitó a explanar como motivo para la toma de la misma, lo siguiente: “(…) el defensor público consigna recaudos de fiadores, para el otorgamiento de una medida cautelar, tomándose en cuenta que el imputado es venezolano, con residencia legal en el país, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ARLEY BAUTISTA PEREZ, en fecha 08-05-2018, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado está dispuesto a someterse, a las condiciones que bien tenga el Tribunal”. Razón por la cual, se infiere que la a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al emitir su decisión judicial, pues aún cuando la misma, atendiendo al parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal -el cual le concede potestad al Juez de Primera Instancia para otorgar una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad- haya considerado que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debió valorar las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho y por ende, el daño ocasionado, siendo que en el presente caso, se trata del delito de Contrabando Agravado de hidrocarburos a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, y del delito de Inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción .

De igual modo, debe considerar esta Alzada, que del estudio de la decisión objeto de apelación, no se aprecia con exactitud la existencia de variaciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano Arley Bautista Pérez –imputado de autos-y por las que, la Juzgadora haya ponderado para proceder a otorgarle una medida cautelar menos gravosa. Puesto que, dicha medida de coerción extrema, se debe mantener incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo al hecho de que ante la invariabilidad de tales circunstancias, necesariamente deberá mantenerse la misma. Mientras que, por interpretación en contrario, si las mismas han sufrido alteración alguna, deberán ser examinadas, adoptándose en efecto de ello, la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

En este sentido, aprecia esta Superior Instancia, que la Juez de Control no especificó, ni realizó con respecto a los delitos endilgados, un estudio de la magnitud del daño causado, de su lesividad y naturaleza, cuyo elemento es necesario para así establecer si han variado o no las circunstancias que originaron el presente proceso, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían cambiado tales circunstancias para la sustitución de dicha medida por una medida menos gravosa, como la impuesta.

Es por ello, que esta Alzada, estima que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, mas aún por cuanto las condiciones por las cuales fue aprehendido el ciudadano Arley Bautista Pérez se aprecian que no han variado, pues del estudio de la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este circuito judicial penal, no se observa con exactitud cuales fueron esas circunstancias que a entender del Juzgador, presentaron transformaciones, y por las cuales, consideró pertinente la adopción de su conclusión jurídica.

Sobre el particular, resulta de gran importancia resaltar el hecho de que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivaron tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual, debe el Juridicente, analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, considerando lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera, sin ánimos de prejuzgar respecto al fondo de la causa, sobre el cual es menester tratar puntos controvertidos que deben ser debatidos y resueltos durante la celebración del Juicio Oral y Público y atendiendo al principio de inocencia; que para el caso de autos debió ponderar si era procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del imputado en el hecho punible atribuido y una gran magnitud del daño causado.

Así entonces, refiere esta Azada, que ante la interposición de una solicitud de revisión de una medida judicial preventiva de libertad, como en efecto es la razón de apelación del caso bajo estudio, el Juzgador tiene bajo su responsabilidad, el deber de razonar debidamente su conclusión judicial, atendiendo a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal. Aspecto éste, que partiendo del estudio endilgado, indudablemente la Jurisdicente no ponderó, es decir, la misma, no emprendió en su fallo, una narración motivada y bien sustentada, de las razones de hecho y de derecho que a su entender, eran suficientes para proceder a otorgarle al imputado de autos –Arley Bautista Pérez- una medida menos gravosa, incurriendo con ello, en una falta de motivación. Situación ésta, que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, la cual implica el hecho, de que con la simple lectura de la misma, se pueda precisar de forma clara y concreta lo que se determinó en el debate –Decisión-, ya que el Juzgador no debe emprender una decisión basada en una narración caprichosa, al contrario, ésta debe sustentarse de manera organizada y bajo sólidos fundamentos.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

De lo anterior se desprende que la motivación de las decisiones, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la motiva, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a su conclusión.

Con respecto a lo que se ha venido exponiendo, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, enaltecer el principio de que toda decisión como acto procesal por excelencia, constituye la irradiación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso, por tanto, las mismas deben realizarse bajo fundamentos motivados, en pro de que las partes puedan conocer los razonamientos reales y jurídicos, de hecho y de derecho que permitieron al Juez adoptar el fallo.

Es así, como esta Instancia llega a la conclusión jurídica, de que la Jurisdicente, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta decisión, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones fácticas y jurídicas en las cuales se basó para darle respuesta a la solicitud planteada por la Defensa del imputado, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada, incumpliendo éste, con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:

“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”

De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicha norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
De allí, que la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto nulo, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso, el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, al momento de proferir su decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual fue denunciado por el apelante tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, pues en la misma, la a quo, no estableció una exposición sobre los motivos que permitiesen a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que le pudo llevar en este caso, a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano Arley Bautista Pérez –imputado de autos-, para proceder a otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, violentando así, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera indudablemente la nulidad de la misma. Y así finalmente decide.

Para concluir, la defensa del imputado de autos, expresó en su escrito de contestación que la A quo fundamentó su decisión, siguiendo las normas de valoración que impone la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, pues a su entender, la Juzgadora atendió de manera detallada a todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, a demás, de adherirse a los supuestos de hechos establecidos en el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, para lo cual, a su perspectiva, su defendido no cumplió con los preceptos de los numerales 2° y 3° del mencionado artículo. De igual manera, sostiene dicha representación –Abogado Gilberto Cárdenas- que la Jueza de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento sobre el tema de estudio, atendió a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, razón por la cual, se encuentra el mismo, ajustado a Derecho, razón por la cual, esta Superior Instancia procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente de conformidad con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, los jueces en fase de Juicio, son los que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán valorar las pruebas propiamente dichas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que estos son los únicos que observan directamente el contradictorio, apreciando la evacuación de cada una de las pruebas y con base a ellas determinan los hechos en el proceso. No obstante a lo anterior, tal disposición no comporta un obstáculo para los jueces en fase de control, bien sea en la audiencia para calificar la flagrancia como en las audiencias de imputación formal o preliminar, puedan analizar cada uno de los elementos de convicción o fuentes de pruebas presentados por la Vindicta Pública para decidir cualquier incidencia planteada o cuestión procesal que diere a lugar según las circunstancias de cada caso en particular.

Es por ello que, sobre el tema es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, deberá éste determinar la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

De la revisión del presente caso, observan quienes aquí tienen la labor de decidir, que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento judicial incurriendo en el vicio de inmotivación, inobservando así, los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta decisión –Motiva-, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones fácticas y jurídicas en las cuales se basó para darle respuesta a la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos –Arley Bautista Pérez.

Considerando esta Instancia, que la Juzgadora debió en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, garantizar el principio del debido proceso y regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del procedimiento, implicando con ello, tanto la revisión del cumplimiento de forma como el estudio de la legalidad del fondo del proceso, y así evitar la existencia de cualquier vicio.

De modo que, una vez aclarados los razonamientos antes explanados, esta Alzada concibe propicia la oportunidad, para resaltar el deber de los jueces de control en la fase preparatoria o intermedia, de analizar cada actuación o elemento de convicción presentando a lo largo de las mismas por parte del Ministerio Público o la defensa de autos, pues de ellas depende la recta aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de presentar una decisión interlocutoria, por tanto su función, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado –como se menciono anteriormente- con el objeto no solo de establecer si de esa acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y Público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, de salvaguardar la ejecución de un conjunto de preceptos constitucionales a las partes –Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa-.

Determinadas las razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a lo manifestado por la defensa del imputado de autos y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada a favor del imputado Arley Bautista Pérez, por los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; e Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada a favor del imputado Arley Bautista Pérez, por los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionad en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, presentando copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos; 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

TERCERO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez distinto, de la misma competencia y categoría se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de defensor del imputado de autos Arley Bautista Pérez, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2018-000096/LYPR/NLRG*-