REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, colombiano, indocumentado, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA: Abogada Yadira Moros Rivera, defensora pública.
FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora pública del penado Milton Alberniz Zerpa Ibañez, de la sentencia impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011 y publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, mediante la cual sentenció por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al referido penado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de febrero de 2019 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2019, en virtud que se declaró con lugar las inhibiciones interpuestas por las abogadas Nélida Iris Corredor y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juezas de la Corte de Apelaciones, se convocó a los abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y José Mauricio Muñoz Montilva, en sus carácter de Jueces suplentes de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de abril de 2019, presentes la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de esta Corte y los abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y José Mauricio Muñoz Montilva Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, se procedió a conformar la Sala Accidental, quedando como Presidenta y Ponente la primera de las nombradas.
En fecha 12 de abril de 2019, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada acordó solicitar la causa principal signada con el número SP21-P-2010-005324, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió oficio número 2E-439-19, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el número SP21-P-2010-005324.
Analizada las actuaciones que comprende el presente recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de noviembre de 2018, la abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de defensora pública del ciudadano Milton Alberniz Zerpa Ibañez, interpone recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011 y publicada el día 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sentenció al referido penado, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizado bajo el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la sentencia impuesta.
PRIMERO: La recurrente en su escrito alega, en primer lugar, que el cálculo de la dosimetría penal realizado al momento de imponer la pena a su defendido, no fue ponderada por el A quo, la cantidad de droga encontrada al mismo, y que para la aplicación de la referida pena no fueron ajustados los hechos al derecho. En segundo lugar, señala que el encausado de autos fue sentenciado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictar la sentencia, considerando a su parecer, que la pena a imponer debería ser la de doce (12) años de prisión.
SEGUNDO: A los fines de resolver si procede o no el recurso de revisión de sentencia interpuesto, se observa en lo que respecta al primer argumento, el cual va dirigido a que el Tribunal Octavo de Control, no ponderó al momento el cálculo de la dosimetría de la pena, la cantidad de droga encontrada a su defendido, y que no ajustó los hechos al derecho. Sobre este particular, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
El recurso de revisión se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la existencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la norma transcrita, se aprecia que el recurso de revisión de sentencia, es un medio de impugnación procesal de carácter EXTRAORDINARIO, que solamente procede contra sentencias definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, siendo requisito indispensable para su interposición, el señalamiento expreso del motivo en que se basa, las normas legales aplicables y la promoción de los medios probatorios en que se funde el recurso. Es un medio procesal, que se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerado como uno de los principales soportes de la seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, y a su vez, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
Sobre el particular, la Doctrina ha establecido, que el recurso de revisión “...constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta fundada en un error judicial....” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Magaly Vásquez González. Pág. 221).
De igual forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos, para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
La cosa juzgada se encuentra prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales. De esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.
Establecido lo anterior, observan quienes aquí deciden que en el caso que nos ocupa, la recurrente invoca el recurso de revisión en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual de los numerales centra su acción, alegando que el Tribunal Octavo de Control, no ponderó al momento el cálculo de la dosimetría de la pena, la cantidad de droga encontrada a su defendido, y que no ajustó los hechos al derecho; apreciándose que dirige su acción al disentir de una decisión que le adversa, y sobre la cual no hizo uso en su oportunidad, de los mecanismos de impugnación establecido en la norma adjetiva -artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal-. De allí entonces, que no puede procurar la proponente, emplear el mecanismo del recurso de revisión de una decisión interlocutoria con carácter definitivamente firme, en sustitución del recurso ordinario, toda vez que el interesado contó con un instrumento procesal por vía ordinaria, para dirimir el presunto agravio procesal del que se pudiera sentir lesionado.
Es por ello, que esta Sala considera, que el recurso de revisión de sentencia, no puede ser utilizado como un remedio ordinario, para proceder a modificar o reformar un fallo definitivo, con argumentaciones relativas al proceso en sí, pues su carácter extraordinario sólo permite su interposición ante situaciones muy especiales, conforme a la descripción de sus seis numerales. Es decir, que el recurso de revisión de sentencia invocado por la defensa del penado, no debe utilizarse como una segunda instancia, desvirtuando la verdadera finalidad de un medio de impugnación procesal de esta naturaleza, que por sus condiciones especiales y lo riguroso de su interposición, permite afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto al segundo argumento planteado por la defensa, sobre la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia anticipada por admisión de los hechos, fue emitida el 25 de febrero de 2011, la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado de autos, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:
(Omissis)
“En fecha 25 de febrero de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, condena a mi patrocinado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALDAD DE DICTRIBUCION DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo se observa que a la hora de realizar la ponderación de los hechos para la imposición de la condena obvia considerar la cantidad de droga que fue encontrada en la vivienda objeto del allanamiento y que dió(sic) inicio a ala presente causa, la cual en su peso bruto correspondía a 800 gramos de marihuana y 10 gramos de bazuco, cantidad esta que esta establecida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, la cual tiene una pena entre los 12 años a 18 años de prisión, aunado al hecho que no se tomo(sic) en cuenta el articulo(sic)74 numeral 4 del Código Penal, como atenuante el no temer antecedentes penales (conducta pre-delictual)
(Omissis)
Así mismo, cabe destacar que mi representado fue condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia.
En este orden de ideas debe señalar esta defensa que la aplicación estricta de la norma, la pena que debería haber sido impuesta a mi defendido es de 12 años de prisión.”
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la defensa, la pena impuesta al penado de autos en fecha 25 de febrero de 2011, por le Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones en Sala Única, mediante recurso de revisión No. Rr-SP21-R-2016-000033, interpuesto en su oportunidad, por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora pública del penado Milton Alberniz Zerpa Ibañez, una vez admitida realizó revisión de la sentencia, y modificó la pena impuesta de quince (15) años de prisión, rebajando la misma seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado ciudadano, en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es por ello, que estima esta Alzada, que al penado de autos ya le fue revisado el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el cálculo dosimétrico de la pena, según lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental considera necesario traer a colación, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en sentencia N° 2.864, de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificado dicho criterio, mediante decisión Nº 3.267, de fecha 28 de octubre de 2005, señalando:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Igualmente lo estableció y reiteró, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual dejó sentado la diferencia entre las figuras procesales de inadmisibilidad e improcedencia de una acción, en los siguientes términos:
(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las decisiones señaladas ut supra, este Tribunal Colegiado aprecia que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aún cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y analizada la solicitud planteada por la abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de defensora pública del ciudadano Milton Alberniz Zerpa Ibañez, quien interpone recurso de revisión de sentencia, de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011 y publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que no ponderó al momento el cálculo de la dosimetría de la pena, la cantidad de droga encontrada a su defendido, y que no ajustó los hechos al derecho. Así mismo, en lo que respecta a la pena impuesta, que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, de lo que advierte esta Sala Accidental, que en fecha 21 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones en Sala Única, en recurso de revisión No. Rr-SP21-R-2016-000033, una vez admitido realizó revisión de la sentencia, y modificó la pena impuesta de quince (15) años de prisión, rebajando la misma seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado ciudadano, en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por lo que resulta ajustado a Derecho declarar improcedente el presente recurso de revisión de sentencia por las consideraciones antes expuestas. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Declara improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de defensora pública del ciudadano Milton Alberniz Zerpa Ibañez, el cual fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental de Corte,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza Suplente de Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Suplente de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000192/NIMC.-