REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre del año 2018. –sello húmedo de alguacilazgo- signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000225, interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado N° 178.644, a tal efecto se observa:

El presente recurso versa sobre la disconformidad del prenombrado ciudadano, el cual interpuso de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 444 –fundamentación empleada por el quejoso- del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2018 y publicada en fecha 17 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual entre sus pronunciamientos: a) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, b) Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral, c) Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, d) Mantuvo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, e) Ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley.

Ahora bien, expuesto lo anterior procede esta Superior Instancia revisar que el presente recurso de apelación cumpla con lo establecido en el texto adjetivo penal, a los fines de su admisibilidad, indicando lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, apreciándose que el prenombrado ciudadano ostenta cualidad de imputado, mientras que la profesional del derecho, tiene nombramiento en la presente causa, en fecha 19 de noviembre del año 2015, se celebró el acto ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual se realizó el acto del nombramineto –inserta al folio 75 de la Pieza única-.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre el quejoso fue dictada en fecha 20 de julio de 2018, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de diciembre del 2018, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz –imputado-, tiene fecha de 28 de marzo del año 2019 –certificación de la secretaria del Tribunal Ad quo-, la boleta de notificación de la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez –víctima- tiene fecha de 28 de marzo del año 2019 –certificación de la secretaria del Tribunal Ad quo-, la boleta de los abogados Keyla Yolibeth Pernia Zambrano y José Guzman Saavedra Quiroz –defensores privados del imputado- tiene fecha de 28 de marzo del año 2019 –certificación de la secretaria del Tribunal Ad quo-, y por último con respecto a la boleta dirigida para el Ministerio Público, tiene fecha de 28 de marzo del año 2019 –certificación de la secretaria del Tribunal Ad quo-, - y el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo-. Con respecto a este particular considera esta Superior Instancia el traer a colación lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Alzada procede a señalar lo siguiente:

Aprecia este Tribunal Colegiado, que el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en los vicios contemplados en el artículo 444, en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Superior Instancia estima propicia la oportunidad del presente fallo para establecer la naturaleza de los pronunciamientos Jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse, así tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite-, y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiéndose resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. Cit. Pág. 117-.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” -Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008-.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439 hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del texto adjetivo penal es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

De lo anterior, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurre el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones, y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de la constante mención que realiza el recurrente haciendo referencia a la -apelación de la sentencia- y fundamentando la misma en el articulo 444, en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el debido proceder por parte del recurrente debió ser desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes a la Apelación de autos.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Concluyendo quienes aquí tienen la labor de decidir que, la disyuntiva planteada por el quejoso en su escrito de apelación de fecha 21 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- versa sobre la falta de motivación por parte de la juez de primera instancia con respecto al pronunciamiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las promovidas por el mismo, causándole de esta forma un gravamen irreparable; razón por la cual, esta Alzada considera oportuno referir lo establecido sobre particular, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión del caso: Jaime Millor del 7 de diciembre de 2004, el cual señaló:

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”.(Negrilla y subrayado de esta Corte, así mismo, se aclara que el mencionado artículo 447, hoy en día en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 2012, corresponde al artículo 439),

Del fragmento de la decisión transcrita, se desprende que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, es la oportunidad legal para que los jueces en funciones de control admitan las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal, en el cual el A quo al no señalar la pertinencia o necesidad de dichas pruebas, la parte recurrente puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad –audiencia preliminar- el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5to del artículo 447 –Código vigente 439-, sin acudir, sin haber agotado ese medio ordinario a la vía del amparo. Razón por la cual para el caso que nos ocupa, constata esta Alzada que la decisión que pretende atacar el quejoso no incurre en las decisiones inapelables e irrecurribles estipuladas en el texto adjetivo penal.

Es así, como ha quedando establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado N° 178.644, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así finalmente se decide

Establecido lo anterior no puede esta Corte dejar pasar por alto que en el físico –escrito- de la apelación presentado por Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, plasmaron numerosas palabras iniciándolas con mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indiferencia por parte de los prenombrados ciudadanos, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales.

De igual modo, se observa específicamente al folio 06 del escrito de apelación que la defensa privada del imputado de autos, suscribe dicha impugnación autodenominándose “co-apoderada judicial”, debiendo indicar que dicha figura se corresponde con la representación de las víctimas en el proceso penal, habiendo la misma –víctima- otorgado poder al profesional del derecho, no obstante para el caso concreto, se debe entender que la representación del imputado se corresponde con la figura de la defensa privada que en el caso de existir pluralidad de defensores se denominaría co-defensores. Razón por la cual, se realiza un llamado de atención, para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido en este acto por la abogada Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado N° 178.644, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2018 y publicada en fecha 17 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, con relación a la falta de motivación por parte de la juez de primera instancia en lo que respecta al punto especifico relativo al pronunciamiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa técnica.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la quinta (05) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al trece (13) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2018-000225/NIMC/Faov.-