REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2019
209° y 160°
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Decretó la aprehensión por necesidad y urgencia de la imputada Martha Isabel Utrera Lugo, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –defensa privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Asimismo, se advierte que, respecto al lapso para la interposición del presente recurso, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 12 de febrero de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 30 de julio de 2018; observando esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se observa el interés procesal de las recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.
Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Refiriendo los recurrentes que la decisión mediante la cual acuerda la aprehensión de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, carece de motivación, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que, dicho auto, violó derechos y garantías constitucionales, así como una trasgresión a las normas procesales.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria, Adriana Carolina González Brito y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Decretó la aprehensión por necesidad y urgencia de la imputada Martha Isabel Utrera Lugo, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2018-0000156/NIMC/dsac-