REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, lunes seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º
El presente asunto se originó en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada en fecha 1° de febrero de 2019 por los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y/o YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.845 y V-16.778.146 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.349 y 129.432, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS MIRIAN TAMI PORTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.077, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto a su decir, la referida decisión lesiona el derecho de propiedad que tiene la accionate sobre el inmueble que fue objeto de litigio, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada Acción de Amparo llega al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Que este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo de 2019, recibió el presente expediente previa su distribución, lo inventarió bajo el N° 3.689, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 64).
 Que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, mediante diligencia del 6 de mayo de 2019, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la presente acción de amparo constitucional (folio 66).
En este hilo de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Subrayado de quien decide).
De la norma transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 11-0974 de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Con respecto al orden público esta Sala mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”...
En ese sentido y de conformidad con lo expuesto en el anterior fallo, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, y visto que se constató que fue el propio accionante o parte interesada quien en su propio nombre y representación desistió, por lo que se encuentra perfectamente facultado para hacerlo esta Sala Constitucional le imparte homologación al referido desistimiento...”. (Subrayado de quien decide).

Y los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Subrayado de quien sentencia).
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Subrayado de quien sentencia).
Así las cosas, se verifica de los autos que el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la presente acción de amparo constitucional; y como el derecho presuntamente vulnerado solo afectaría la esfera particular de la presunta agravidada, resulta que la presente causa no es de eminente orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como primera instancia en Sede Constitucional, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO Y LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL MISMO. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay otro trámite que realizar, archívese el expediente.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas

JLFdeA/byrv/pg.-