REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.703
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.155.782, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, surgida en la COMISION signada bajo el Nº 6159 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- A los folios 1 al 8 corre copia fotostática certificada de las actuaciones de comisión enviada del tribunal de la causa al Juzgado Quinto de Municipio, por la cual le ordena al tribunal de Municipio se abstenga de ejecutar sentencia, y que en caso de haberse ejecutado, se ordene la restitución del bien jurídico afectado a su estado anterior.
.- A los folio 9 y 10 corre escrito suscrito por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU, solicitando la restitución del inmueble.
.- Al folio 11 corre auto del Tribunal Quinto de Municipio, acordando solicitar aclaratoria por ante el Tribunal a quo, en sentido de que sirva aclarar en que consiste la restitución del bien jurídico afectado a su estado anterior.
.- Al folio 13 corre oficio remitido por el tribunal comitente al tribunal comisionado.
.-Al folio 14 corre diligencia suscrita por el abogado WILMER MALDONADO con el carácter de apoderado de la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU, por la cual solicitó al tribunal comisionado se sirva fijar oportunidad para la práctica de la medida decretada.
.-Al folio 15 al 21 corre escrito presentado por el abogado JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA en fecha 11 de diciembre de 2019 solicitando devolver la comisión al Juzgado de la causa.
.-Riela en el folio 22 corre auto del comisionado, donde se acuerda solicitar al tribunal de la causa se libre un nuevo mandamiento de ejecución contentivo de todas las aclaratorias pertinentes.
.-Al folio 24 al 25 corre escrito presentado por ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU solicitando se fije día y hora para la ejecución de la comisión.
.-Al folio 29 al 59 corre diligencia y recaudos presentados por el abogado JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA.
.- A los folios 60 y 61, corre auto del tribunal comisionado de fecha 21 de febrero de 2019, fijando oportunidad para ejecutar la restitución del inmueble a la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU.
.- A los folio 64 al 65, consta que en fecha 22 de febrero de 2019 la ciudadana NANCY ROSALES DE ABREU recusó a Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, quien rindió su informe respectivo en fecha 25 de febrero de 2019 (folios 66 al 68).
.- Al folio 72 corre auto de entrada suscrito por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Al folio 74 riela acta de inhibición de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el Juez Superior MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 76 riela auto de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, por el cual se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.703 a la presente Recusación.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.
La recusante señaló lo siguiente:
“… La Juez recusada dictó de fecha 13 de febrero de 2019 mediante el cual le exige explicación al juez comitente para que éste aclare el por qué debe restituirse el inmueble haciendo referencia al proceso concluido de retracto legal arrendaticio surgido entre mi persona y los ciudadanos MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, …, cónyuges, con domicilio Calle 12 Carrera 24 N° 23-94, frente a Pintorsa, San Cristóbal, estado Táchira, exigiéndole además que sea específico sobre el proceso de desalojo, donde la jueza recusada entregó el mismo inmueble a los ciudadanos señalados. Es obvio que su conducta protege a los ciudadanos MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, y está evitando cumplir la comisión con alegatos que en todo caso le corresponde hacer a las partes en los diversos procesos, cometiendo con ello una clara violación a mi derecho al debido proceso. Si la comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de ejecución (art: 234 CPC), si ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente (Articulo 237 CPC), si el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. (Articulo 237 CPC), es claro que la garantía de la tutela judicial efectiva ha sido violada y que la JUEZA ESTÁ ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA Y CON VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, haciéndose culpable y merecedora de las penas disciplinarias legales, pues la jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de la facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda…
En razón de lo señalado solicitamos a la Jueza aquí recusada se desprenda de la causa por las razones expresadas que motivan suficientemente la reacusación con fundamento en el artículo 82 literal 15 y por violación expresa de mis derechos y garantías procesales contenida en los artículos 257, 26 y 49 ordinal 4° de la CRBV...”.

La Jueza recusada en el Informe que rindió el 25 de febrero de 2019, entre otras cosas, señaló:
“… Primero: Fundamenta el recusante, su reacusación en las causales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (subrayado propio) de manera que mal podría en mi condición de juez comisionado emitir o adelantar opinión sobre un asunto que ya se encuentra decidido por el juez de la causa, y ningún juez comisionado podrá incurrir jamás en dicha causal, pues su deber está limitado a dar estricto cumplimiento a la comisión que le ha sido encomendada, en el presente caso se trata de una medida encomendada, en el presente caso se trata de una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal comisionado en virtud que no tenía claro algunos aspectos de dicha ejecución solicitó aclaratorias respectivas por ante el Tribunal Comitente, una vez hechas las mismas se procedió a fijar día y hora para el traslado de este Tribunal a fin de proceder a la ejecución de lo ordenado, de manera que bajo ningún supuesto podría adelantar opinión cuando la única misión como juez comisionado es hacer ejecutar lo juzgado, a fin de ofrecer al justiciable una tutela judicial efectiva lo cual constituye un derecho constitucional de ambas partes.
SEGUNDO: Se observó igualmente en el escrito presentado por la recusante que en ningún momento establece o señala cuáles son los hechos que subsumidos en la supuesta causal de reacusación configuran incursión en la misma por parte de esta Juzgadora, pues ha sido doctrina y criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que no basta con mencionar la supuesta causal de recusación sino que el recusante debe señalar cual es la actitud o hecho realizado por el recusado que lo pone en evidencia y que amerita la puesta en marcha del aparataje jurisdiccional, así vemos que en nuestra legislación patria una vez planteada la reacusación ante el funcionario competente es requisito sine qua non, que la misma esté fundamentada no solo con motivos de derecho sino de hecho también, pues no es suficiente con señalar las causales en que supuestamente se encuentra incurso el funcionario judicial, ya que de lo contrario, el recusado no tendría elementos suficientes para su defensa.
En tal sentido ha señalado nuestra máxima instancia judicial, a través de la Sala Plena en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, que para que la reacusación pueda dársele el curso de ley y prioridad a su sustanciación y decisión es necesario que la misma sea admisible.
TERCERO: En mérito de los argumentos explanados así como en armonía con el criterio Jurisprudencial citado, solicito sea declarada inadmisible la Recusación planteada por la ciudadana Nancy Rosales Abreu, ya identificada, asistida por abogado José Alexander Chacón ya identificado, toda vez que al formular la misma no fundamenta las razones que legalmente justificarían tal actuación, limitándose solo a señalar que fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar la referida causal y menos aún estableció nexo causal o subsunción de la conducta del juez en la causal señalada.
En estos términos queda planteado el informe, respecto a la reacusación propuesta…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En el caso de marras, se desprende de la recusación propuesta que la recusante señala los motivos que según su decir, justifican la separación de la Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz del conocimiento de la comisión que le fue encomendada, al indicar que dicha Juez violó el cumplimiento de la comisión y que además no es imparcial, fundándose en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Considera esta Instancia Superior que prima facie no está incursa en causal de inadmisibilidad la recusación bajo estudio, pues la recusante la fundó en motivos legales, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recusante señala:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
De lo expuesto anteriormente, sin velo de dudas queda claro que los motivos alegados por la recusante no se subsumen en la norma precedente, ya que no consta de las actas que la Juez Comisionada haya emitido opinión de algún tipo con respecto a la comisión que le fue conferida, puesto que una vez el comitente le aclaró los términos para dar cumplimiento a lo encomendado, por auto fijó la oportunidad para dar cumplimiento a la orden de restitución del bien jurídico afectado a su estado anterior. Además, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 8 de mayo del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna sobre los motivos que argumentó, que demostraran la violación de la comisión por parte de la recusada o que evidenciaran su imparcialidad, por lo que se constata la falta de interés por parte de la recusante.
En consecuencia, se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada, y por ende debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se advierte a la recusante que conforme el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria sin lugar de la recusación, tal y como ocurre en el presente caso, acarrea sanciones para el recusante por haber obrado de manera infundada y temeraria (multa-arresto); por lo que se le insta para que en lo sucesivo tome en consideración las consecuencias que puede ocasionar su actuar infundado.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana NANCY ROSALES DE ABEU, contra la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
SEGUNDO: Remítase oficios informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y en su debida oportunidad, envíese el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado a la Comisión encomendada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia fiel y exacta en el copiador de sentencias en formato digital llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.703, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron los oficios ordenados bajo los números _____, ______, ______, ______, ______ y _______

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


EXP. 3.703.
JLFdeA/mpgd/anggelica.-