REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.562

Surge la presente incidencia en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 14.053-17 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesto por el ciudadano JAVIER LEONARDO MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.205, representado por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.040, según instrumento poder autenticado corriente a los folios 25 y 26; contra IHEURE JAVIER MONCADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.881.678.
AUTO APELADO: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de diciembre de 2017 por el apoderado del demandante JAVIER LEONARDO MORALES QUIÑONES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Primera Instancia
Riela a los folios 1 al 4 libelo de la demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2017 por el demandante JAVIER LEONARDO MORALES QUIÑONES, junto con anexos (folios 5 al 19).
Riela a los folios 20 al 23 el auto apelado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de diciembre de 2017.
Corre al folio 24 diligencia consignando poder especial y ejerciendo apelación contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, junto con anexos (folios 25 26
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 28).
Segunda Instancia
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, este Juzgado Superior formó expediente, dándole el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.562. (Folio 30).
A los folios 31 al 33 corre escrito de informes presentado por el abogado de la parte demandante JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, de fecha 21 de febrero de 2018.
Corre al folio 34 auto de diferimiento de la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2018.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, en su escrito libelar exponen entre otras cosas lo siguiente: que es propietario de un vehículo usado con las siguientes características: PLACAS: ABZ-63B; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTA03VY0000305; SERIAL DE MOTOR: 609759; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; CAPACIDAD DE CARGA: 5 PUESTOS. Que el referido vehículo le pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 21892702, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número de Autorización 2120LG94135Z, en fecha 12-05-2004, así mismo, hace saber en su escrito, que existe un documento de compra venta que tiene por objeto el Vehículo de su propiedad descrito anteriormente, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 05-10-2012, inserto bajo el N° 94, Folio 150, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, igualmente declara que nunca suscribió el referido documento, alegando que no es su firma ni las huellas dactilares. Segundo: la parte recurrente, expresa en la ESTIMACION DE LA DEMANDA, lo siguiente: “En cumplimiento del mandato de nuestra ley adjetiva, estimo la presente demanda en la suma de DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.f.18.930,00), es decir, el equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (249,07 U.T.), mas las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal, los cuales protesto” (Negrita y subrayado nuestra). Como se desprende de lo solicitado por la parte actora, observa este Tribunal que bajo un mismo libelo se pretende demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y HONORARIOS PROFESIONALES… se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y HONORARIOS PROFESIONALES, ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, por cuanto tienen procedimientos que se excluyen entre sí, ya que las demandas por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, se tramitan por el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y las demandas de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es un derecho inherente a los profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones. A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, las demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y HONORARIOS PROFESIONALES, son demandas que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Es importante resaltar, como ya se indicó, que fehacientemente estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. A saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles entre si. Así se decide…”.

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON ante esta Alzada, señaló:
…” en fecha 12/12/2017 el a quo profirió auto o sentencia, el cual corre inserto a los folios…, del cuaderno principal del expediente N° 14.053 nomenclatura del a quo, N° 3.562 del ad quem, mediante el cual, en lugar de admitir la demanda (AUTO DE ADMISION), declaró la inadmisión de la misma, por lo cual, en mi condición de mandatario me vi en la necesidad de recurrir tal fallo.
El de la cognición fundamentó su decisión de inadmitir la demanda incoada por mi mandante, en el supuesto vicio de INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, arguyendo que se habían interpuesto mediante el escrito libelar, dos (02) acciones de manera coetánea, a saber, TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL y la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ahora bien, sin entrar a disertar sobre la incompatibilidad o compatibilidad de tales acciones para ser promovidas conjuntamente en una sola demanda, pues, no es el THEMA DECIDENDUM, es menester obligatorio señalar que esa aseveración plasmada por el a quo en la recurrida, es absolutamente falsa e infundada, ya que como se puede apreciar con claridad meridiana de la lectura del libelo, la acción se incoó como ya se dijo, solamente por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL y no como falsamente lo estableció el de la causa, coetáneamente por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por todo lo expuesto, es indefectible arribar a la conclusión de que la recurrida adolece del vicio de SUPOSICION FALSA lo que trae como consecuencia la nulidad de tal fallo.
En efecto, la acción fue ejercida con fundamento en los artículos 438, 440, 442 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 1.380 ordinales 2 y 32 del CODIGO CIVIL, en contra del ciudadano IHEURE JAVIER MONCADA NAVAS…, solo por ACCION DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL para que sea redargüido y cesen todos sus efectos legales…”.

Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme la norma precedente, solo cuando el Juez advierte que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, está facultado para negar motivadamente su admisión; fuera de los supuestos señalados, debe admitirse la demanda y en todo caso, favorecer el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, de la revisión hecha al escrito libelar así como se desprende también de lo señalado en el auto apelado, se observa que el demandante claramente indica los motivos de hecho y las normas sustantivas y adjetivas civiles en las cuales funda su demanda de “Tacha de Documento Público por Vía Principal”; que en su petitorio, solicita se declare la falsedad del documento tachado así como la nulidad absoluta del mismo; y que ciertamente, cuando hace la estimación de la demanda, a renglón seguido indicó “…, más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal, los cuales protesto.”
En criterio de esta Alzada, esa sola mención, no significa que el demandante haya incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, pues a lo largo del libelo, aparte de la mención indicada, no hace señalamiento alguno relacionado con una pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con la tacha de falsedad. Por lo tanto, el a quo debe admitir la presente demanda, pues en todo caso, el apoderado del demandante puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda y excluir la mención de honorarios profesionales, que indiscutiblemente no debe formar parte de la demanda de marras, y que demuestra un error de transcripción, que en caso de no ser enmendado por el apoderado actor, puede ser objetado por la parte demandada en la oportunidad de promover cuestiones previas; pero con el auto apelado, la no admisión ad initio por parte de la juez a quo sin evidenciarse del libelo una real y verdadera acumulación indebida de pretensiones, violentó y vulneró la Garantía Constitucional contenida en el artículo 26 que consagra el derecho de toda persona “de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”, y por lo tanto se le cercenó el derecho de acceso a la justicia al ciudadano JAVIER LEONARDO MORALES QUIÑONES.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse con lugar, y revocarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace in continenti, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante JAVIER LEONARDO MORALES QUIÑONES, por intermedio de su apoderado el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que inadmitió la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceder a dictar auto de admisión de la presente demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al demandante o su apoderado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.562 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.562, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/mariaj.-
Exp: 3.562