REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.622

La presente incidencia surge en el juicio de SIMULACION DE VENTA, que accionaran las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.087.707 y V-10.146.382, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.803 y 74.463, en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.941.063; en contra de los ciudadanos TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, NANCY THAIS LEDEZMA QUIROZ, WOLFFGAN ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.587.940, V-11.503.812, V-9.227.327 respectivamente y de este domicilio, representados por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.359.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.644.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el 30 de mayo de 2.018, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: “SE NIEGA LA PRÓRROGA del lapso probatorio con respecto a la prueba de informes y para la ratificación de documento a través de declaración de testigos, en razón a que no ha sido posible su citación”.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas por MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y OMAR DE JESÚS PERNÍA MERCADO, asistidos de abogado (folios 1 al 3).
A los folios 4 al 6 riela escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO en representación de ANA YARLING MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Por autos de fecha 2 de abril de 2018, se agregaron las pruebas promovidas (folios 7 y 8); y en fecha 9 de abril de 2018 se estampó auto de admisión de pruebas (folios 9 y 10).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2018, la abogada IRAIMA IBARRA solicitó comisión de citación para el ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; así como también peticionó boleta de citación para el ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras (folio 11).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, la abogada IRAIMA IBARRA solicitó una extensión del lapso probatorio (folio 12); lo cual fue negado mediante auto del 24 de mayo de 2018 (folios 13 y 14); ejerciendo recurso de apelación contra el mismo la abogada IRAIMA IBARRA en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 15); siendo oída en un solo efecto en fecha 4 de junio de 2018 (folio 22).
En fecha 2 de julio de 2018 se recibió en esta Alzada legajo de copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.622, y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 25).
Ante este Juzgado Superior, el 18 de julio de 2018 la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO en representación de NANCY THAIS LEDEZMA QUIROZ y WOLFFGANG ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ, presentó informes (folios 26 y 27); y agregó copias certificadas corrientes a los folios 28 al 34). En la misma fecha, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ hicieron lo propio (folios 35 al 44); y en fecha 31 de julio de 2018 consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 45 al 50).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Vista la anterior diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por la abogada Iraima Ibarra, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presenta causa, mediante la cual solicita la prórroga del lapso probatorio con respecto a la prueba de informes, así como para la ratificación de documento a través de la declaración de los testigos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Luis Alberto Urbina Contreras, en razón de que no ha sido posible su citación, se observa:
Respecto a la prueba de informes se aprecia que ha sido reiterado el criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe examinar dicha prueba al momento de proferir la sentencia definitiva, aun cuando las resultas hayan sido agregadas al expediente fuera del lapso de evacuación, y en tal virtud se niega la prórroga solicitada (Vid. Sala de Casación Civil 00255 de fecha 29 de abril de 2008, publicada el día 09 de mayo de 2008).
En cuanto a la prórroga peticionada para la ratificación mediante prueba testimonial del documento de contrato de reserva de dominio inserto a los folios 29 al 34 de la primera pieza, se aprecia que si bien la parte promovente de dicha prueba pidió la citación de los ciudadanos Jesús Alberto Urbina Contreras y Rogelio Manuel Sánchez Moreno, a los efectos de dicha ratificación. No obstante, sólo para la práctica de la citación de uno de ellos, a saber, el ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón, de que se indicó como su domicilio la vía principal de Copa de Oro del Municipio Guásimos; ya que la dirección señalada para la citación del otro testigo…, fue su domicilio ubicado en la calle principal de La Machirí, Casa N° M-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Y/O en la oficina administrativa de la empresa CADELA C.A., sin que conste en autos que la parte promovente hasta la presente fecha haya impulsado la práctica de la referida citación, lo que denota desinterés de su parte y en tal virtud se niega dicha prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el mismo se establece que para la procedencia de la aludida prórroga debe existir una causa no imputable a la parte que lo solicite.” (Subrayado de esta Alzada).
En el escrito de informes consignado por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta Alzada, señaló:
“… Esta representación RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la pretensión de la apelante y se opone a la misma por ser inoficiosa, carece de eficacia, y solo busca es dilatar el proceso ya que conscientemente sabe que el derecho y la justicia no le asiste a su pretensión…, solo que realiza a los fines de perjudicar a unos terceros que son mis representados y a su patrimonio hereditario, lo cual crea un desequilibrio procesal, y va en contra de la celeridad procesal…”.
La parte apelante por ante esta Alzada presentó escrito de informes, en el cual indicó:
“… Ciudadano Juez esta representación en tiempo hábil en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018 solicitamos la prórroga de la Evacuación de Pruebas debido a que en el tiempo hábil no se pudo realizar la citación y la entrega de la prueba de informes de las actas se evidencia la actuación y las diligencias realizadas para que se evacuara en tiempo hábil y no se logró por lo tanto es totalmente falso que esta representación no tuvo el interés procesal y jurídico… Ahora bien es criterio de la Sala Constitucional en sentencias reiterativas y citamos:
‘EVACUACION DE PRUEBAS FUERA DEL LAPSO PROBATORIO “Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación seria dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aun no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso…
… Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el articulo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos seria indiferente, siempre que sea dentro del lapso…
… Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de la sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir que se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacúan dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas…
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal.
Pues, conforme con el referido criterio “… se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación…’.
Señalando Ciudadana Juez que nos existe (sic) la razón para que sea declarada la presente apelación con lugar.”

Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, se constata que:
• En fecha 21 de marzo de 2018, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ presentaron escrito de promoción de pruebas.
• El a quo en fecha 2 de abril de 2018, acordó agregar al expediente las pruebas promovidas, anteriormente relacionadas.
• En fecha 9 de abril de 2018, el a quo admitió las pruebas precedentes, salvo su apreciación en la definitiva. Entre otras cosas, con relación a la prueba de ratificación de documento por parte de los ciudadanos JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS y ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, acordó su citación mediante boleta.
• En fecha 25 de abril de 2018, la abogada IRAIMA IBARRA mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la citación de ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO; así como también pidió que se librara la boleta de citación para el ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS “domiciliado en la Calle Principal Vía Machirí Casa N° 14-18 de este Municipio San Cristóbal”.
• El 23 de mayo de 2018, la abogada IRAIMA IBARRA suscribe diligencia mediante la cual solicita una extensión del lapso probatorio, en razón de que no han llegado al expediente las respuestas de la prueba de informes y no se ha podido citar a los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS. A tales fines, indicó nuevas direcciones donde pueden ser localizados los mencionados ciudadanos.
• EL 24 de mayo de 2018, el a quo dictó el auto apelado, por el cual NEGÓ la prórroga solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se delimita la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada, y en tal sentido, se observa que el a quo entre las razones que argumentó para negar la prórroga del lapso probatorio, indicó:
1) En lo atinente a la prueba de informes, con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “aún cuando las resultas hayan sido agregadas al expediente fuera del lapso de evacuación”, el Juez tiene el deber de examinar la prueba en la sentencia definitiva.
En tal sentido, no es procedente prorrogar el lapso probatorio, pues como bien lo indicó la sentenciadora de la primera instancia, independientemente de que las resultas de la prueba de informes sean agregadas al expediente luego de vencido el lapso de evacuación, el Juez tiene la obligación de examinar el medio probatorio in comento, en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
2) Sobre la prórroga para la ratificación mediante la prueba testimonial de documento de contrato de reserva de dominio por parte de los ciudadanos JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS y ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, el a quo observó que si bien es cierto que con respecto a la citación del ciudadano ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; con relación a la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS la parte interesada indicó dos (2) direcciones en el Municipio San Cristóbal, sin que constara en autos “que la parte promovente hasta la presente fecha haya impulsado la práctica de la referida citación, lo que denota desinterés de su parte y en tal virtud se niega dicha prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el mismo se establece que para la procedencia de la aludida prórroga debe existir una causa no imputable a la parte que lo solicite”.
Sobre este punto, efectivamente se desprende de los autos, que luego de haberse admitido la prueba en fecha 9 de abril de 2018, solo hasta el 25 de abril de 2018 la promovente solicitó se librara la comisión y nuevamente indicó la dirección del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, que suministró en el escrito de promoción de pruebas; y pasado casi un mes, el 23 de mayo de 2018, diligencia pidiendo la prórroga del lapso probatorio, sin haber probado que una causa extraña no imputable le impidió impulsar la aludida citación. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000104, sostuvo: “…En este orden de ideas, estima la Sala pertinente reiterar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el que los lapsos procesales no podrán prorrogarse o reabrirse, sino cuando por motivos no imputables a la parte que lo solicite, lo haga necesario…”. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 202 in comento, se niega la prórroga solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA IBARRA en fecha 30 de mayo de 2.018, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANA YARLING MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el auto dictado el 24 de mayo de 2.018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 32.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 24 de mayo de 2.018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32, que negó la prórroga del lapso probatorio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.622, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.622, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador digital llevado por el Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFdeA.
Exp. N° 3.622