JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de 2019.

209° y 160°

DEMANDANTES:
Ciudadanos CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.125.380, V-2.142.880, V-3.986.118 y V-3.075.341, en su orden.

Apoderados de los Demandantes:
Abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Nelson Ramón Grimaldo García, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.375 y 15.896, respectivamente.

DEMANDADOS:
HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAFAEL LÓPEZ OMAÑA.

Apoderados del demandado ciudadano Holguer López Toscano, heredero del de cujus Rafael López Omaña.
Abogados Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Yelitza Aube Casique Ayala, Diana Rosa Cianci Roldán y Nelly Serafina León Uribe, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 53.221, 53.167, 63.620 y 32.831 en su orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 18-09-2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 11-02-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 716-17, junto con cuaderno de apelación, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05-06-2018, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Matilla, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, ratificada en fechas 02-07-2018 y 20-11-2018, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 18-09-2017.
En la misma fecha de recibo, 11-02-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-10, libelo de demanda presentada para distribución, en fecha 14-06-2011, por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez, en el que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, para que convinieran o así fuesen condenados y/o declarado por el Tribunal, en cumplir con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente del inmueble dado en venta a las demandantes de autos, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29-04-2008, bajo el N° 38, tomo 75, folios 108 al 109. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.486,1.488, 1.920 y 1.163 del Código Civil. Solicitó se condenaran en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en la suma de Bs. 120.000,00, equivalentes a 1.578,84 UT. Anexó recaudos.
De los folios 42-477, actuaciones que fueron anuladas por decisión dictada N° 346 de fecha 16-05-2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 497, auto de fecha 19-07-2017, en el que la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el día 16-05-2017, acordó remitir el mismo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 499, auto de fecha 18-09-2017, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el que dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2017 (f. 479-495), que anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-07-2014, así como las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fechas 25-02 y 06-06- 2013 y la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 08-11-2013 y que repuso la causa al estado de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento civil, ordenando tramitar la misma por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, en su condición de vendedores del inmueble objeto del presente litigio. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil acordó librar un edicto, a los fines de que todo aquel sucesor desconocido del de cujus, compareciera a dar contestación a la demanda.
Al folio 507, actuaciones relacionadas con la publicación del edicto en la presente causa.
Al folio 510, escrito presentado en fecha 05-06-2018, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, en el que solicitó de conformidad con lo previsto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09-11-2015, Exp. 13-1027, se revocara el auto de admisión de la demanda, y se ordene a las demandantes de autos la consignación del original del documento consignado en copia simple marcado con la letra “B” que riela a los folios 18, 19 y 20 de la 1era pieza, y del documento marcado “D” que riela de los folios 24 al 32, y en caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, por haber sido admitida sin evidenciarse que las demandantes de autos hubiesen consignado la autorización de INAVI para realizar la venta, es decir, la constancia donde el referido organismo renuncia al derecho de preferencia de readquirir el inmueble supuestamente vendido, en razón de haber transcurrido solo 19 años hasta la fecha de la supuesta venta 29-04-2008, siendo que el aludido derecho de preferencia le asistía a INAVI hasta que se cumplieran 25 años, es decir, hasta el 28-04-2014, razón ésta por lo que la venta debía tenerse como no hecha, por violar el orden público, el cual, a su decir, no podía ser convalidado por las partes en el proceso ni relajado por el Juez en su sentencia. Señala que al admitir la demanda, ese Tribunal violó el orden público, por no tomar en consideración que se trataba de un documento de compra venta de un inmueble donde no se desprende que el supuesto vendedor y las supuestas compradoras hubiesen presentado al Notario Quinto de San Cristóbal la autorización escrita de INAVI para poder protocolizar la venta, y al no haberse solicitado y obtenido tal autorización la venta debía tenerse como hecha, por violar los preceptos legales establecidos en el artículo 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los que transcribe. Que se desprende que la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta no reunía los requisitos de admisibilidad a terno de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento, por violar el artículo 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo fundamento reposa en la protección que debe ejercer el estado sobre la propiedad, limitada por las contribuciones y restricciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, viola al artículo 1.141 del Código Civil, porque la causa del contrato era ilícita, y el estado no podía permitir que un contrato de compra venta de un inmueble fundado en una causa ilícita tenga valor, atentando contra el orden público que interesa a la colectividad. Que el Tribunal en lugar de admitir la demanda, debió declarar su improcedencia, por ser contraria al orden público, razón por la que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y con fundamento al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 09-11-2015, Exp.13.1027, ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, en virtud la revisión de la sentencia, caso sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A., la revocatoria del auto de admisión de fecha 18-09-2017, y en consecuencia se declarara la improcedencia de la demanda, por violación al orden público en todos los pronunciamientos de ley. Sin que esto signifique un desistimiento a la solicitud de revocatoria alegada en el presente escrito en el capítulo II y III, en caso de que fuese negada la misma, apeló del auto de admisión dictado por ese Tribunal en fecha 18-09-2017. Igualmente solicitó se revocara por contrario imperio del auto de fecha 08-03-2018, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viola lo preceptuado en el artículo 231 ejusdem, que establece que el edicto debe publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, y no en un solo diario de mayor circulación, lo declare nulo. Anexo presentó recaudos.
Al filio 537, auto de fecha 28-06-2018, en el que el a quo repuso la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, ordenando publicar edicto en el Diario “La Nación y Los Andes” de esta ciudad, durante 60 días continuos a objeto de que se diesen por citados en el presente expediente, vencido dicho lapso deberán dar contestación a la demanda.
Al folio 539, escrito presentado en fecha 02-07-2018, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, en el que ratificó el escrito consignado en fecha 05-06-2018 y solicitó se pronunciara sobre lo planteado, por cuanto señala que el Tribunal en fecha 28-06-2018 dictó auto reponiendo la causa y revocando el edicto publicado en fecha 08-03-2018, pero no se pronunció sobre lo solicitado el escrito en el capítulo II y III, así como tampoco sobre la apelación del auto de admisión por violar el orden público.
Al folio 540, diligencia de fecha 06-07-2018, en la que la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, solicitó se revocara el auto de fecha 28-06-2018.
Al folio 543, diligencia de fecha 16-10-2010, en que la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo el avocamiento (sic) en la presente causa.
Al folio 544, auto de fecha 19-10-2018, en el que la Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 545, diligencia de fecha 20-11-2018, en que la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, actuando con el carácter de autos, ratificó los escritos presentados en fecha 02-07-2018 y 05-06-2018.
Al folio 546, auto de fecha 23-11-2018, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En fecha 27-02-2019, se dictó auto en esta Alzada en que se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de la partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
En fecha 06-03-2019, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Holguer López Toscano, presentó escrito.
El día 14-03-2019, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Holguer López Toscano, presentó escrito.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 463 del 06-10-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña Espinoza, que citada señala:
“… conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues -se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.
De manera pues que, independientemente que las partes presenten o no sus informes, el juez está siempre en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento, dejando a salvo que el lapso establecido para ello debe dejarse transcurrir íntegramente (…)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000463-61011-2011-11-206.HTML)

De la decisión transcrita se extrae que el Juez de alzada está en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento aún cuando las partes no hayan presentado informes, lo que en el presente caso ha quedado evidenciado, no obstante, en atención a la doctrina citada, este sentenciador aborda su resolución. Así se establece.
Observa este juzgador que el motivo que originó el recurso que aquí se conoce reside en que la co-apoderada del único heredero del demandado Rafael López Omaña, ciudadano Holguer López Toscano, a través de escrito presentado ante el a quo en fecha 05-06-2018 (F. 510-513, tercera pieza), ratificado el 02-07-2018 (f. 539, tercera pieza) y en diligencia consignada el día 20-11-2018 (f. 545, tercera pieza) impugnó las copias simples consignadas como documentos fundamentales de la demanda, al igual que solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por violar presuntamente el orden público, a la par que apeló del auto de admisión fechado “18-09-2017” (f. 499, tercera pieza) reiterando presunta violación del orden público (capítulos II, III y IV del primero de los referidos).
Por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca de lo señalado en el capítulo tercero del escrito del 05-06-2018, en el que se peticionó la revocatoria del auto de admisión de la demanda por violación del orden público al darle entrada a una causa que debía haberse declarado improcedente en razón a que no reúne los requisitos de admisibilidad según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por violar los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, relativo a la renuncia por dicho organismo al derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que hubiese vendido dentro de los 25 años siguientes a la compra venta (art. 16) y a la prohibición de protocolizar que tienen los Registradores.
Así, la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, único heredero del ciudadano Rafael López Omaña, plantea en el escrito del 05-06-2018, que el auto de admisión dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial debe ser revocado por violar el orden público al ir en contravención respecto a los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que prescriben que dicho organismo tendrá derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los siguientes veinticinco (25) años a la venta que haya efectuado, la que tuvo lugar el día veintiocho (28) de abril de 1989 y que en caso de no acompañarse al momento de protocolizarse, el Registrador correspondiente se abstendrá de dar curso a tal venta si no se acompaña la autorización que emite el INAVI en la que renuncia a readquirir el inmueble.
Los artículos en mención establecen:
“… Artículo 16.- El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigne esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compraventa.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo”.
Artículo 17.- El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrito de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha”.
De acuerdo a tales artículos, está claro que para enajenar un inmueble que haya sido adquirido al INAVI, debe respetarse el derecho de preferencia con el que cuenta dicho organismo en razón a establecerlo la ley que lo rige y que debe cumplirse con la notificación siempre que tal enajenación tenga lugar dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la venta que hizo el organismo al adquiriente (luego vendedor). De igual forma si el INAVI no está interesado en readquirir, debe entregar una constancia o similar en la que renuncia de manera expresa a tal derecho, que debe acompañarse para la protocolización y el Registrador Inmobiliario debe contar con esta última para darle curso a la venta, caso contrario, se abstendrá de seguir adelante.
En el caso que se resuelve, existe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 346 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 (folios 479 al 495, pieza III) en la que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano Holguer López Toscano contra la decisión proferida en fecha 07-07-2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resultó anulada; de igual forma anuló los fallos proferidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial los días veinticinco (25) de febrero y seis (06) de junio ambos del año 2013.
En la decisión en mención, también resultó anulada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial fechada ocho (08) de noviembre de 2013 y consecuencia de las nulidades decretadas, la Sala Constitucional repuso la causa al estado de admisión por otro Tribunal del Municipio de este Estado, correspondiendo, previa distribución, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 18-09-2017 (folio 499, pieza III) ordenando citar a los herederos y/o sucesores desconocidos de Rafael López Omaña a través de edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a la par expidió el edicto para su publicación en prensa.
A través de auto del 08-03-2018 (folio 507, vto.), el a quo acordó que el edicto ordenado fuese publicado en el Diario Los Andes de esta capital, dejándose constancia por la co-apoderada de la parte demandante de recibir el edicto a publicarse, ello mediante diligencia fechada “15-03-2018”, con asiento de diario N° “8” (folio 509)
El día 05-06-2018 se produce la intervención de la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, heredero del ciudadano Rafael López Omaña en la que impugnó las copias simples consignadas como documentos fundamentales de la demanda y solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda; en segundo término reitera la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda alegando violación del orden público al presuntamente contravenir con el mismo lo que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en tercer lugar apeló del auto de admisión del 18-07-2017 y solicitó, por último, la revocatoria del edicto de fecha 08-03-2018 por presunta violación al debido proceso por haberse ordenado su publicación en un solo diario cuando lo que prescribe el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es que se haga en dos diarios.
Mediante auto dictado el día veintiocho (28) de junio de 2018 (folio 539, pieza III), el a quo, visto el escrito presentado en fecha 05-06-2018 por la apoderada de Holguer López Toscano, repuso la causa y ordenó publicar el edicto llamando a los herederos y/o sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña a través de Diario Los Andes y Diario La Nación de esta ciudad durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana y otro a ser fijado en la puerta del Tribunal y una vez constase debidamente consignados los edictos publicados, comenzarían a correr los sesenta días continuos para que se dieran por citados.
De lleno en la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que producto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 479 al 495, pieza III) que anuló decisiones de dos Tribunales Superiores (1° y 2°) así como una del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todos de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado que otro Tribunal de Municipio admitiese la demanda que por cumplimiento de contrato siguen las actoras Cecilia y Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez contra los herederos desconocidos de Rafael López Omaña, se presentó el ciudadano Holguer López Toscano, alegando su apoderada la presunta violación del orden público por no haberse acompañado la autorización escrita emitida por el INAVI al momento de la autenticación de la venta el día “29-04-2008”, incumpliendo con lo que señalan los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya transcritos.
Ahora bien, como se mencionó, la Sala Constitucional anuló tres decisiones y repuso la causa al estado que se admitiese por otro tribunal de similar categoría, correspondiendo al a quo, admitiéndola el “18-09-2017” (folio 499, pieza III) fecha o momento en la que no cabía alegar tal prohibición pues los veinticinco (25) años que prescriben los artículos en mención se cumplieron en fecha “28-04-2014”, tomando en cuenta que la venta que hizo el INAVI al ciudadano Rafael López Omaña tuvo lugar el “28-04-1989” (folios 21 al 23, pieza I) y si bien la venta cuyo cumplimiento se demanda se hizo ante una Notaría, hasta el momento no ha habido protocolización alguna de modo que la presunta violación al orden público ante el incumplimiento alegado no encuentra procedencia pues a la fecha de admisión por esta vía impugnada el día “18-09-2017”, los veinticinco (25) años habían transcurrido, no operando en modo alguno la prohibición de la venta aún cuando esta fuese autenticada y sin protocolización, de modo que no puede solicitarse la revocatoria del auto de admisión pues el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial está acatando y cumpliendo una orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Respecto a la impugnación a las copias simples acompañadas y presentadas por la parte demandante al momento de entablar la presente acción, propuesta por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, tal argumento corresponde ser resuelto por el tribunal de la causa al momento de la definitiva, de suerte que esta alzada no puede emitir pronunciamiento sobre el particular pues estaría absolviendo la instancia de llegar a hacerlo. Así se precisa.
En cuanto a la apelación planteada por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano contra el auto de admisión de fecha “18-09-2017”, debe señalarse que de acuerdo a la doctrina que propugna el máximo Tribunal del País, los autos de admisión no tienen apelación, tal como la Sala Constitucional lo tiene asentado en decisión que se transcribe a continuación:
“… es que sencillamente contra los autos de admisión de demandas, -y la tercería lo es- no existe en el ordenamiento jurídico, mecanismo de impugnación alguno que permita restablecer de manera expedita, algún derecho o garantía constitucional que resulte vulnerada por el dictado de un auto de ese tipo. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 del 13 de julio de 2000 (Caso: Emeterio Romero), en la cual estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. (Negritas del fallo citado).

Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Maritza Josefina Ortega De Lozada de la misma Sala de Casación Civil.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/103-310107-06-1357.htm)

Profundizando en lo transcrito, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del 16-03-1988 -caso Luis Enrique Rincón Vera contra Elevi Enrique García Olivares y otra- con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció:
“… El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de Casación.” (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia O. Pierre Tapia, Marzo 1988, Tomo 3, páginas 79-80)
Acorde a los criterios transcritos, se entiende manera precisa que no cabe la apelación ejercida por la representación del ciudadano Holguer López Toscano contra el auto que admitió la demanda en razón a que una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ordena ante la reposición que acordó, amén que la pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y en particular porque la probable causal de improcedencia alegada cesó al haber transcurrido con creces el lapso de veinticinco (25) años que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley del INAVI durante el trámite de la causa anulada -que había iniciado el “01-07-2011” (folio 42, pieza I)- con la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2017, de suerte que la causa debe proseguir en el estado en que se encontraba al momento previo al auto fechado “23-11-2018”, en el que el a quo oyó la apelación ejercida por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, que se revoca. Así se establece.
Habiéndose precisado que la probable causal de improcedencia para la tramitación y curso del presente juicio feneció cuando se cumplieron los veinticinco (25) años que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y no requerirse la constancia que debe emitir dicho organismo renunciando a su derecho de preferencia para readquirir del particular, posterior a la fecha en que este último adquirió el inmueble de manos del INAVI, durante la tramitación de la causa desde su inicio el “01-07-2011” hasta su conclusión el día “07-07-2014” con la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultando anulada en ocasión del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se pronunció resolviendo la acción de amparo que interpusiera el aquí recurrente en el fallo N° 346 del 16-05-2017, reponiendo la causa al estado que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado la admitiese, debe concluirse que la apelación propuesta mediante escrito presentado el “05-06-2018”, ratificado el día “02-07-2018”, como los restantes argumentos esgrimidos en el aludido escrito deben desestimarse y declararse sin lugar por el hecho de estar apelando del auto de admisión emitido por el a quo ante la reposición a ese estado ordenada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, a la par que contra el auto de admisión no cabe apelación, como se explicó supra. Así se establece.
En cuanto a los escritos presentados por la representación del ciudadano Holguer López Toscano en fechas “06-03-2019”, “14-03-2019” y “08-05-2019”, esta alzada estima innecesario acordar y providenciar lo requerido en ellos ante el hecho ya tantas veces explicado -y que se reitera- referido a que la alegada causal de improcedencia feneció al cumplirse con creces los veinticinco (25) años que establecen los artículos 16 y 17 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) durante el tiempo que duró la tramitación de la causa originalmente interpuesta el día “01-07-2011” y decidida el “07-07-2014”, contra la que ejerció recurso de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el aquí recurrente, resuelta en sentencia N° 346 del 16-05-2017, a la par la apelación contra un auto que admite una demanda no tiene cabida, aún más cuando la admisión viene ordenada por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suerte que al no existir recurso para atacar un auto que admite una demanda, lo conducente es que la causa prosiga en el estado en que se encontraba al momento previo al auto fechado “23-11-2018”, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano, que -se reitera- se revoca. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano en escritos de fechas “05-06-2018”, “02-07-2018”, ratificada en diligencia del 20 de noviembre de 2018, contra el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación del ciudadano Holguer López Toscano mediante escritos de fechas “05-06-2018”, “02-07-2018”, ratificada en diligencia del 20 de noviembre de 2018, contra el auto de admisión de la demanda del dieciocho (18) de septiembre de 2017.
CUARTO: SE ORDENA al a quo proseguir con la causa en el estado en que se encontraba al momento previo al auto fechado “23-11-2018”, en el que oyó la apelación anunciada por la apoderada del ciudadano Holguer López Toscano.
QUINTO: SE CONDENA en costas al ciudadano Holguer López Toscano a tenor del enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL.-
Expediente 19-4609