JUZGADO SUPERIOR TECERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°

DEMANDANTES:
Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 31.112 y 83.106, respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanas MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N°s V- 5.649.949 y V-5.649.510, en su orden.

MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 12-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).

En fecha 09 de abril de 2019, se recibió en esta Alzada previa distribución expediente N° 22.182, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31-01-2019, por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-11-2018.
En la misma fecha de recibo 09-04-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-30, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-11-2015, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carero González, actuando por sus propios derechos, en el que demandaron a los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, al pago de las costas procesales que estimaron en la cantidad de Bs. 6.709.000,00, solicitaron que al momento de dictar sentencia se realice el cálculo de los intereses de mora, así mismo pidieron que a la cantidad condenada a pagar se le aplique la corrección monetaria, que se refleja en la actualización de la cantidad de dinero adecuada al momento de su pago efectivo. Fundamentaron la acción en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 1, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Que con fundamento a las normas antes mencionadas, a los fines que corresponden, realizaron especial mención para el ejercicio de la presente acción de cobro de costas procesales, tienen total legitimación ad causum, tal y como se desprende del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente signado con el con el N° 06-1316 y signado con el N° 2.296, en sentencia de fecha 18-12-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de los intimados María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, ubicado en la calle 11, signado con el N° 8-73, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicaron. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 6.709.000,00 o su equivalente a 44.726,66 unidades tributarias.
De los folios 31-32, auto de fecha 26-11-2015, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, para la práctica de la intimación se comisionó al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
A los 33, compulsa de intimación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez.
Al folio 34, diligencia de fecha 07-01-2016, en la que la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de parte intimante, consignó al Alguacil de ese Tribunal los emolumentos correspondientes, a los fines de que fuese remitida la comisión para la realización de la citación de los intimados.
Al folio 35, diligencia 07-01-2016, en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha la abogado abogada Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de autos, dejó los emolumentos necesarios para la compulsa de citación correspondiente al presente expediente.
Al folio 36, diligencia de fecha 21-04-2016, en la que la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de intimante, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado comisionado para la práctica de la citación del demandado, a fin de que remitiera a ese despacho resultas de la referida comisión.
Al folio 37, auto de fecha 21-04-2016, en el que el a quo acordó solicitar las resultas de la comisión librada en fecha 26-11-2015, enviada al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la práctica de la compulsa de intimación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez.
Al folio 38, diligencia de fecha 21-03-2017, en la que la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de intimante, solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a ese despacho las resultas de la comisión librada para la citación de la parte intimada, que dicha comisión fue signada con el N° 9816.
Al folio 39, auto de fecha 28-03-2017, en el que el a quo acordó solicitar nuevamente las resultas de la comisión librada en fecha 26-11-2015, enviada al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la práctica de la compulsa de intimación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, en virtud de que no constan en autos.
Al folio 41, diligencia de fecha 05-06-2018, en la que los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, asistida por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, solicitaron de conformidad con el artículo 267 se decretara la perención de la instancia y el cese de la medida d prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de que el último acto se realizó en fecha 28-03-2017, en respuesta a la diligencia de fecha 21-03-2017, lo que implica que transcurrió más de un año sin que realizaran actos en el procedimiento.
Al folio 42, auto de fecha 12-11-2018, en el que el a quo en aras de procurar la estabilidad del proceso y con el objeto de aclarar los lapso procesales, acordó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el tiempo transcurrido, del cual no consta en autos la citación de la parte demandada completamente efectiva, dejando constancia la secretaria del Tribunal mediante nota de esa misma fecha que desde el día 13-04-2016, fecha en la que consta la última actuación procesal, hasta el día 12-11-2018, habían transcurrido un total de un (01) año, siete (07) meses, sin que constara en autos impulso procesal por parte de la demandante para la prosecución de la causa.
Al Vto. Folio 42 y folio 43, decisión dictada en fecha 12-11-2018, en la que el a quo DECLARO LA PRERENCION DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 44-49, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 50, diligencia de fecha 31-01-2019, en la que la abogada Belkis Cenobia Carrero González, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 12-11-2018.
Por auto de fecha 06-02-2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y fijó un lapso de 05 días de despacho siguientes, para que las partes indicaran las copias certificadas de las actas conducentes y de aquellas que indique el Tribunal para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 52, diligencia de fecha 19-02-2019, en la que la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter de autos, solicitó sea remitido al Juzgado Superior en lo Civil el expediente completo, pero en su defecto que le fueran expedidas copias certificadas de todo el expediente a los fines de la apelación oída.
Por auto de fecha 18-03-2019, el a quo acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
Por auto de fecha 06-05-2019, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de la partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.


Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, parte intimante contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto proferido el día seis (06) de febrero de 2019 y remitido al Tribunal Superior distribuidor mediante auto fechado dieciocho (18) de marzo de 2019, entre los Tribunales Superiores correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se dejó constancia mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2019, que ninguna de las partes presentaron informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, la parte intimante abogada Belkis Cenobia Carrero González contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
..omisiss…”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la demanda se admitió en fecha 26/11/2015, constando en autos que se comisionó para la práctica de la citación (F. 33) al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sin que constara en autos para la fecha de dictar la sentencia de perención las resultas de tal comisión. Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000071 de fecha 13/02/2012, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento.
…omisiss…
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como directores del proceso, tienen la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ya que, “…El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. (Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, 1987).
Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
…omisiss…
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.
Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia.” (Subrayado y regrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000071-13212-11-560.html)

Del precedente jurisprudencial transcrito, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Así mismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en los casos en los que los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, constate si están agregadas las resultas de la comisión y en el caso de no estarlo, se debe oficiar al tribunal comisionado, pidiendo el envío de las mismas.
Verifica este juzgador que la demanda se admitió en fecha 26/11/2015, constando en autos que se comisionó para la práctica de la citación (F. 33) al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sin que constara en autos las resultas de la comisión para el día 12 de noviembre de 2018, fecha en que se dictó la sentencia recurrida.
Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la parte intimante solicitó al tribunal oficiara nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de que remitieran las resultas de la comisión, petición que acordó el a quo mediante auto fechado veintiocho (28) de marzo de 2017, folio (39), por lo que al constar en autos que el tribunal comitente requirió al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, no procede la perención de la instancia, ya que es obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, sin que se pueda sancionar a las partes por una conducta omisiva no imputable a ellos. Así se indica.
Por lo que considera esta Alzada que el juzgador de instancia no puede aplicar la sanción de perención de la instancia prevista del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar las resultas de la comisión de la citación, pues las resultas son indispensables para que se pueda pronunciar sobre la procedencia o no de la misma, siendo evidente que no procede la perención de la instancia breve ni larga establecida en la norma en comento. Así se precisa.
En conclusión, luego del estudio del caso y con base en todo lo anterior esta Alzada declara con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, ordenándose la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encuentra.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp.19-4621