JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°

DEMANDANTES:
Ciudadanos NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO y EUFEMIA MARÍA MONTIEL DE RIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 5.166.099 y 7.819.520.

Apoderados de la co demandante Eufemia María Montiel de Ríos:
Abogados Gloria Zulay Arenas de S. y Javier José Salas Arenas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 168.855 y 279.800, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos GERSON ENRIQUE CHACON COLMENARES y MARTHA JOSEFINA NIÑO DE CHACÓN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº s V-3.310.632 y 1.162.599.

Apoderada de los demandados:
Abogada Olga Lissett Hernández Hernández, inscrita ante el IPSA bajo el N° 179.457.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA - (Apelación del auto de fecha 16-01-2019, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira).

En fecha 14 de marzo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias Fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 9454-2018, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2019, por la abogada Gloria Zulay Arenas de S., co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de enero de 2019.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Nibaldo Rafael Ríos Quintero y Eufemia María Montiel de Ríos, debidamente asistido de abogado, en el que demandaron a los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, para que aceptaran y reconocieran su firma y el contenido del documento privado suscrito en fecha 30 de noviembre de 2012, por medio de cual dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva al demandante Nibaldo Rafael Ríos Quintero, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y un galpón de su exclusiva propiedad el cual esta descrito por su situación y linderos, ubicado en la Calle 2 entre carreras 4 y 5 No. 4-63 Sector Centro. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00, equivalentes a 2.352 unidades tributarias.
En fecha 22-10-2018, la ciudadana Eufemia María Montiel de Ríos, en su carácter de co demandante en la presente causa, le confirió poder apud-acta a los abogados Gloria Zulay Arenas de S. y Javier José Salas Arenas.
En fecha 04-12-2018, la abogada Gloria Zulay Arenas de S., actuando con el carácter de autos, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en la sección 4ª del Capítulo V, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del documento privado firmado por Gerson Enrique Chacón Colmenares, quien actúa en su propio nombre y en representación de su legitima esposa Martha Josefina Niño de Chacón, según instrumento poder que le fue otorgado bajo el No. 6, protocolo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1985, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal. De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, designó y señaló como instrumentos indubitados los cuales fueron firmados por el co demandado Gerson Enrique Chacón Colmenares, ante funcionario público, en consecuencia solicita se fije la oportunidad para nombrar los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-01-2019, presentó escrito de prueba los ciudadanos Martha Josefina Niño de Chacón y Gerson Enrique Chacón Colmenares, asistido de abogado, en el que ratificaron las excepciones de forma y defensa de fondo opuestas en el acto de contestación a la demanda, a fin de que sean debidamente consideradas y se decida conforme a ellas en la oportunidad legal. Invocaron en aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba todo en cuanto favorezca a su representado.
Escrito de pruebas presentado el 07-01-2019, por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - copia fotostática simple contenida de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 10 de abril de 1985, en el que se demuestra que Martha Josefina Niño de Chacón confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge Gerson Enrique Chacón Colmenares. Posiciones Juradas: de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean citados los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, así mismo manifestó la reciprocidad de la confesión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a: La empresa C.A., Hidrológica de la Región Suroeste, ubicada en Palmira, estado Táchira, para que informen sobre los particulares que indicó. A la empresa C.A., Electricidad de los Andes (CADELA), ubicada en Palmira, estado Táchira, para que informaran sobre los particulares que indicó. Prueba de Exhibición: A los fines de demostrar que los ciudadanos Gerson Enrique Chacón Colmenares y Martha Josefina Niño de Chacón, son conyugues, promueve la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia solicita se intime a los demandados, para que exhiban el acta de matrimonio perteneciente a ellos en la que aparece la fecha en que contrajeron matrimonio.
En fecha 10-01-2019, la abogada Olga Lissett Hernández Hernández, actuando con el carácter de autos, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante primero a la promovida el 04-12-2018, prueba de cotejo (firma en presencia del Juez), se opone forma y expresamente a la admisión de la petición de que su representado Gerson Enrique Chacón Colmenares, firme en presencia de un Juez, por cuanto la misma resulta a todas luces improcedente a tenor de lo previsto al único aparte del citado artículo “a falta de estos medios” medios estos que no son otros distintos que los documentos indubitados de los cuales la parte promovente ya puede servirse y ha suministrado en suficiencia para demostrar su pretensión. Así mismo, se opone a las pruebas en fecha 07-01-2019, poder general de administración y disposición, ratificando la postura sostenida en cada uno de los términos en que quedó contestada la demanda, específicamente respecto a la falta de cualidad pasiva de su representada Martha Josefina Niño de Chacón para sostener el juicio, advirtiendo que el instrumento poder general de administración y disposición constituye en este caso concreto un documento fundamental, el cual debió reproducirse junto al libelo de demanda, y que si bien es cierto, en el mismo los actores indicaron su lugar de ubicación, verificándose así uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no es menos correcto que ha pesar de haber tenido la legitima oportunidad de incorporarlo posteriormente a las actas procesales durante el lapso de promoción de pruebas, debieron haberlo hecho en instrumento original o ejemplar certificado, y no en copia simple como efectivamente lo hicieron. Que se opone a la admisión de la prueba de informes de Hidrosuroeste y Cadela, por cuanto el objeto de la presente causa radica en el reconocimiento o autenticación de una firma estampada en un documento privado y, no en demostrar hechos o aspectos propios del negocio jurídico reflejado en el mismo, en cuyo caso se haría relevante la condición de su defendido como propietario del inmueble, por lo que se opone por ser manifiestamente impertinente. Solicitó que dichas pruebas sean declaradas inadmisibles.
En fecha 14-01-2019, la abogada Gloria Zulay Arenas de S., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que solicitó se desechara la oposición formulada por la parte demandada por Improcedente, garantizándosele de esa manera el derechote defensa de su representada.
Por auto de fecha 16-01-2019, el a quo declaró: “PRIMERO: Declara con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de los demandados, por lo tanto se declara inadmisible lo referente a las posiciones juradas, prueba de informes y prueba de exhibición de documentos, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tienen relación alguna con el litigio por ser impertinentes y nada aportan al siguiente caso. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada de la parte demandante SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO ya que las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales mi impertinentes.”
Por diligencia de fecha 21-01-19, la abogada Gloria Zulay Arenas de S., actuando con el carácter de autos, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 16-01-2019, en caso de no revocar dicho auto a todo evento apela del mismo.
Auto de fecha 30-01-2019, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 12-04-2019, por la abogada Gloria Zulay Arenas de S., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el recurso de apelación que da origen a la presente incidencia, se produce como consecuencia de la inadmisión de las pruebas presentadas por dicha representación judicial, mediante auto fechado 16-01-2019, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia declaró inadmisible lo referente a las posiciones juradas, prueba de informes y prueba de exhibición de documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Que la posiciones juradas fueron promovidas conforme lo establecido en el artículo 406 del C. P. C., señalando en el escrito que el objeto de la prueba era obtener una confesión sobre el hecho negado, ya que es una forma procesal probatoria autorizada por la Ley, que tiene como finalidad la confesión de la parte contraria sobre hechos propios y controvertidos, acogiendo lo anterior el criterio de la Sala Constitucional que considera que la prueba de posiciones juradas no es contraria a la Carta Magna, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que con referencia a dicha prueba, en el escrito de oposición no se desprende que la parte demandada la haya objetado, tampoco consta escrito en el que los demandados la desvirtúen, por otra parte se observa que en el auto recurrido el a quo al negar el pedimento de las posiciones juradas no indica el por qué las inadmite, solo se limitó a declararla inadmisible. Que en cuanto a la prueba de exhibición solicitada la parte demandada no señala el por qué se opone a dicha prueba, que es promovida a los fines de demostrar que los demandados son cónyuges y que el inmueble de autos fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que es un bien inmueble perteneciente al caudal común, por lo que dicha prueba debió haber sido admitida, tomándose en cuenta la máxima de experiencia de que todas las personas tiene un acta de matrimonio en copia simple o certificada y, respecto a las pruebas de informe considera que la promoción de las mismas es procedente a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva por el a quo, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Que respecto a las posiciones juradas, se pidió la citación de los demandados, manifestando la reciprocidad de la confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil señalando en el escrito que el objeto de la prueba es obtener una confesión sobre un hecho negado, ya que es una forma procesal probatoria autorizada por la Ley, la cual tiene como finalidad la confesión de la parte contraria, que dicha prueba no es contraria a la Constitución, garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que en el escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada no se desprende que dicha representación haya objetado tal prueba, señalando que en el auto apelado el a quo no indicó el por qué la inadmite, ya que solo se limitó a declararla inadmisible, que en consecuencia el auto apelado está inficionado de los vicios de incongruencia y ultrapetita por lo que solicita se declare con lugar la apelación, ordenándose al a quo admitir las pruebas de posiciones juradas, informes y exhibición de documento, declarándose con lugar la oposición a las pruebas y que en consecuencia se revoque parcialmente el auto de fecha 16 de enero de 2019, dejando válido el numeral segundo y que se condene en costas.
En fecha 07-05-2019, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, por la abogada Gloria Zulay Arenas de S., contra el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día treinta (30) del mismo mes y año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones, si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Gloria Zulay Arenas de S., consignó escrito donde solicita que la prueba de posiciones juradas, informes a requerirse y de exhibición señaladas en el escrito de promoción agregado en fecha 07-01-2019 ante el tribunal de la causa, sean admitidas por no ser pertinentes y vitales para la pretensión perseguida.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, por la co- apoderada de la parte demandante, contra el auto del dieciséis (16) de enero de 2019, por el que el a quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, informes y exhibición de documentos planteadas en su escrito de promoción por ante el juzgado de la causa el día siete (07) de enero del presente año.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la admitirá salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, respecto de este punto, ha determinado lo siguiente:
“… En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/162911-RC.000205-9414-2014-13-649.HTML)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Por ello le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y/o pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre las pruebas promovidas, determine la incidencia de las mismas sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que en el auto recurrido de fecha 16-01-2019 (folio 20) el a quo determinó como impertinente las prueba de posiciones juradas, prueba de informes y prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante, limitándose a señalar que “… no tienen relación alguna con el litigio, por ser impertinentes y nada aportan al siguiente caso”, alegato que no corresponde con el juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad que debe hacerse para negar, por vía de excepción, la admisión de una prueba, ya que la admisión es la regla, tal como lo establece el criterio anteriormente citado, considerando esta Alzada que tanto las posiciones juradas, los informes solicitados, así como la exhibición promovidas por la parte demandante, son una pruebas admisibles, correspondiendo al juzgador instancia, al momento de dictar la sentencia definitiva, determinar la incidencia de esa prueba, es decir, debe pronunciarse en cuanto a señalar lo que extrae o lo que evidencia al momento de su valoraración en la definitiva. Así se precisa.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta alzada declara con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se modifica el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que se admite la prueba de informes solicitada, la prueba de posiciones juradas y la prueba de exhibición de documento promovida por la representación de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, por la co-apoderada de los demandantes, contra el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO el AUTO de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se ADMITEN la pruebas de posiciones juradas, informes y exhibición promovidas en los capítulos IV, V y VI del escrito presentado el día 07-01-2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. Nº 19-4616