JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Sede Constitucional. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos DORIS JOSEFINA, ANGELA VIRGINIA y JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.207.373, V- 5.662.869 y V-5.662.868, en su orden.

Abogados asistentes de los presuntos Agraviados:
Abogados Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, Jhon Elvis Calderón Suárez y William Armando Molina Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N° 209.241, 213.146 y 197.699, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2019.

En fecha 09 de mayo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7275, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez de dicho Despacho, abogado Juan José Molina, quien mediante acta de fecha 06 de mayo de 2019, se inhibió de conocer el expediente N° 20.254, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Doris Josefina, Ángela Virginia y José Antonio Monsalve Blanco contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Luis Jorge Cárdenas Ordóñez y Jhon Elvis Calderón Suárez, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-8, escrito presentado en fecha 11-04-2019, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, por los ciudadanos Doris Josefina, Ángela Virginia y José Antonio Monsalve Blanco, debidamente asistidos de abogados, en el que interponen acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Alegan los presunto agraviados que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada por el Juez Temporal, Fernando Francisco Laviana Medina.
Que consecutivamente ejercieron recurso de apelación en fecha 09-11-2017, que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia de fecha 11-07-2018, confirmó la decisión del a quo, es decir, la fechada 03-11-2017.
Que interpusieron Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarado inadmisible por la cuantía en fecha 17-10-2018.
Así mismo, alegan los presunto agraviados que hubo violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa consagrados en el encabezamiento y numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en forma sumaria, breve y efectiva y solicitaron: 1.- La nulidad del proceso judicial en la causa N° 8495-2016 por cumplimiento de contrato incoado por Luis Emiro Ochoa Hurtado. 2.- Se ordene la reposición de la causa al estado de notificarlos respetando los derechos y garantías procesales de las partes en el proceso por cuanto la decisión agraviante se obtuvo como producto de un proceso plagado de innumerables y grosera violaciones constitucionales. Solicitaron medidas cautelares. Anexo presentaron recaudos.
De los folios 51-53, decisión de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en la que declaró: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DORIS JOSEFINA, ANGELA VIRGINIA Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.207.373, V-5.662.869 y V-5.662.868 domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por los abogados LUIS JORGE CÁRDENAS ORDÓÑEZ, JHON ELVIS CALDERÓN SUÁREZ Y WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 209.241, 213.146 y 197.699 en su orden en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA” (SIC).
Al folio 54, diligencia suscrita por los abogados Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, y Jhon Elvis Calderón Suárez, actuando con el carácter de apoderados de los presuntos agraviados, en la que apelaron de la decisión dictada el 22 de abril de 2019.
Por auto de fecha 26-04-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En fecha 06-05-2019, fue recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde le dieron entrada y el curso de ley correspondiente.
En la misma fecha, 06-05-2019, el Juez Superior Segundo Civil, se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional y basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 del 23 de abril de 2004 y ordenó remitir inmediatamente el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación planteada por la representación de la parte presunta quejosa mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2019 contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintidós (22) del mismo mes y año que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día tres (03) de noviembre de 2017 y que fuese confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción a través de decisión proferida el once (11) de julio de 2018.
El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día veintiséis (26) de abril de 2019 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha nueve (09) de mayo de 2019 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA RECURRIDA
En la decisión apelada, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta por la representación de los presuntos agraviados contra el fallo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:
“… Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación de una amenaza de transgresión de derechos constitucionales a través de la decisión contra la cual se recurre (sentencia de fecha 21-07-2015), pero, de la revisión de dicha sentencia, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos ; toda vez que de la misma se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual la recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva; se observa que efectivamente la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, fueron agregadas las pruebas que promovieron ambas partes y admitidas acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados, la parte demandante presentó escrito de informes al cual se le realizaron la respectivas observaciones, y se dictó sentencia definitiva, todo en los lapsos legales establecidos, la parte demandada presentó recurso de apelación y por auto de fecha 15-11-2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, el cual recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 3-11-2017, por ende, confirmó la sentencia definitiva y se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado contra los ciudadanos José Antonio Monsalve Blanco, Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco.
… omissis…
… es claro que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo en su sentencia, cuando el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación que fuera interpuesto confirmó la decisión dictada. y en consecuencia regresa al Ad quo, obviando la recurrente que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, que ordena a los demandados realizar los tramites necesarios que correspondan como vendedores para inscribir ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. Dicho lo anterior, tal ejecución es una circunstancia que aún y cuando la accionante de amparo manifieste que le puede afectar, es una situación apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna.
Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese cumplimiento de contrato, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la ejecución de la misma es un acto legítimo, lo que hace inaudito que frente a ello, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, menos aún, y cuando los fundamentos por los que solicita protección constitucional, no fueron alegados durante ese largo proceso que cuenta ya con una sentencia firme, y contando la recurrente con los mismos apoderados judiciales.
…omissis…
… sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo es que una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso de derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional… (omissis)… reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.”

MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido declaró improcedente in limine litis la acción de amparo que fuera interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de noviembre de 2017.
El a quo constitucional, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente in limine litis la pretensión pues consideró que lo que busca la parte presunta quejosa es que un nuevo juzgador revise una decisión en el que se juzgó acerca de una pretensión en la que lo resuelto le fue desfavorable aún cuando contó con acceso al expediente, se cumplió con la citación, promovió pruebas; apeló de lo decidido por el tribunal primigenio y que luego, en la alzada, también le fuese adverso.
Encuentra este sentenciador de alzada en sede constitucional que la representación de la parte presunta quejosa y apelante en modo alguno ataca la decisión recurrida sino que directamente cuestiona el juzgamiento desplegado por el presunto agraviante en el fallo del que se recurre mediante la vía extraordinaria de amparo, sin señalarle vicio alguno que permita, a quien decide, entrar a revisarlo. Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

A la par, se percibe que los recurrentes en amparo utilizan este mecanismo extraordinario a manera de tercera instancia de acuerdo a lo visto en las copias certificadas acompañadas, ante lo que cabe citar decisión de la Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que señaló:
“Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’
Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó Rosa Margarita Pérez Nácar, por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnado no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07-1616.htm)

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en lo referente a que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007)
Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como Juez de Municipio en un juicio de cumplimiento de contrato. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez tiene atribuidos, consistentes en dar trámite a una acción interpuesta por un particular sustentado en normativas legales hasta llegar a una decisión firme en un proceso producto de la disputa entre las partes en esa causa.
Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existen mecanismos idóneos para defender y restituir el ó los derechos que ahora se dicen lesionados.
Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del amparo constitucional no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.
Consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que no hubo violación al debido proceso del solicitante, ni se demostró que el Juez presunto agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, por lo que la apelación ejercida debe desestimarse, confirmándose plenamente lo resuelto por el a quo constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados de los ciudadanos Doris Josefina Monsalve Blanco, Ángela Virginia Monsalve Blanco y José Antonio Monsalve Blanco, abogados Jhon Elvis Calderón Suárez y Luis Jorge Cárdenas Ordoñez, mediante diligencia fechada veinticinco (25) de abril de 2019 contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veintidós (22) de abril de 2019 que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo aquí recurrida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitida el veintidós (22) de abril de 2019 que declaró Improcedente in limine litis el amparo planteado por los ciudadanos Doris Josefina Monsalve Blanco, Ángela Virginia Monsalve Blanco y José Antonio Monsalve Blanco asistidos de abogados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día tres (03) de noviembre de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/
Exp.19-4629