JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
DEMANDANTES:
Ciudadanos JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO y ROSY CAROLINA LEÓN VALERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.167.938 y V-5.685.693, respectivamente.
Apoderados de los Demandantes:
Abogados Alba Rosario Ramírez Robles, Ramiro Antonio Machado Molina y Viviana Figueroa Torres, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 103.124, 181.992 y 131.924, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSE FRANCISCO LEON ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEON DE OSORIO, JUAN DE JESUS y ETANISLAO LEON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.997.826, V-3.999.543, V-3.999.788 y V-3.997.825, en tal orden.
Apoderado de los Co Demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano:
Abogado José Cristóbal Medina Pernía, inscrito ante el IPSA bajo el N° 168.491.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA – (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-01-2017, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 23-10-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 21.756, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03-10-2017, por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, co apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-01-2017.
En la misma fecha de recibo 23-10-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-03-2013, por los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León Valero, en su condición de co herederos de la Sucesión Zambrano León, representados por sus apoderados judiciales abogados Alba Rosario Ramírez Robles y Ramiro Antonio Machado Molina, en el que procedieron a demandar a los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús y Etanislao León Zambrano, por Partición de Herencia. Protestaron las costas y costos. Alegan que consta en planilla sucesoral N° 43044, de fecha 02-04-2009 y del certificado de solvencias de sucesiones N° 886, expediente N° 09/351, de fecha 20-05-2010, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, que son co herederos junto con los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús y Etanislao León Zambrano. Que desde el fallecimiento de su señora madre, según consta en acta de defunción N° 246, Tomo VIII, año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24-09-2012, se han realizado innumerables reuniones entre todos ellos, a los fines de materializar la respectiva partición de los bienes heredados, sin poder llegar a acuerdo alguno, razón ésta por la que acudieron a la vía jurisdiccional, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 768, ninguna persona está obligada a vivir en comunidad. Señalaron como bienes objetos de la presente partición: 1) Una casa para habitación construida sobre una parcela de terreno propio, identificada con el número catastral 20-23-01-001-010-007-014-000-000-000, ubicado en Barrio Sucre, calle 2, N° 1-55, Quinta Carolina, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constante de 02 plantas, cuyas características indicó, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de José Francisco labrador, mide 08 mts; Sur: Con calle principal de Barrio Sucre, mide 14 mts; Este: Propiedades que son o fueron de Isabel Joves de Labrador, mide 31,80 mts; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Lesmes Gómez, mide 35,40 mts. Señalan que dichos derechos fueron adquiridos sobre el aludido inmueble de la siguiente manera: Dentro de la comunidad conyugal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito San Cristóbal, asentado bajo el N° 132, folios 195 y 196, Tomo 5, protocolo primero, de fecha 17-03-1960, por gananciales y herencia quedantes al fallecimiento de su cónyuge Etanislao León Rivas, según consta de certificado de liberación N° 771-A, de fecha 23-11-1984 y de planilla sucesoral N° 0118, de fecha 10-04-1985, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes; la cuota parte del inmueble por documento de partición, señalado en el numeral Primera Adjudicación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, asentado bajo el N° 64, Folios 01 al 29 vuelto, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre, de fecha 30-06-1992, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asentado bajo el N° 47, Folio 188, tomo 10, protocolo de transcripción respectivamente, de fecha 21-11-2008, valorado dicho inmueble aproximadamente en la cantidad de Bs. 2.000.000,00; 2) Una casa para habitación cuyas características indicó, ubicada en la carrera 4 del Barrio Bolívar, signada con el N° 1 y un área de 125,87 mts2, ubicados dentro de los siguientes linderos: Frente: La carrera 4 del Barrio Bolívar de la población de La Fría, mide 10,35 mts; Fondo: Con propiedades del causante León Rivas, en una extensión de 10,35 mts; Costado Derecho: Con propiedades que son o fueron de Elena Ruiz, en una extensión de 12,20 mts; y Costado Izquierdo: Con casa N° 2, en una extensión de 12,20 mts, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, asentado bajo el N° 183, tomo II, protocolo primero, de fecha 28-02-1969, valorado dicho inmueble aproximadamente en la suma de Bs. 200.000,00. Señala que la presente demanda de partición de los bienes de la comunidad resultante al fallecimiento de la causante Rosa Elena Zambrano de León, madre de sus representados se circunscribe al reclamo judicial de las siguientes alícuotas: 1)-El ciudadano Javier Ignacio León Zambrano, reclama judicialmente por herencia de su señora madre fallecida, en el bien inmueble identificado como N° 1, anteriormente descrito, lo correspondiente a un porcentaje del 14,19% y en el inmueble identificado con el N° 2, antes descrito, lo correspondiente a 16,66%; 2)-La ciudadana Rosy Carolina León de Valero, reclama judicialmente por herencia de su señora madre fallecida, en el bien inmueble identificado con el N° 1, antes descrito, lo correspondiente a un porcentaje del 17,16 % y sobre el inmueble identificado con el N° 2, antes descrito, lo correspondiente a un porcentaje del 16,66%. Que dichos bienes se encuentran en posesión de los aquí demandados, en virtud de no haberse podido llegar a un acuerdo amistoso para la realización de la partición de los mismos. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 768, 1069 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 274, 286, 338, 339, 340 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de Bs. 2.200.000,00, equivalentes a 20.560 UT. Anexaron recaudos.
Auto de fecha 19-03-2013, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar a los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Etanislao León Zambrano, Juan de Jesús León Zambrano y Ana Yolanda León de Osorio, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la última de las nombradas comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De los folios 52-58, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados de autos.
Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 11-06-2013, por los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, actuando con el carácter de parte integrante de la sucesión hereditaria Rosa Elena Zambrano León, asistidos de abogado, en el que se opusieron al fondo de la presente demanda, señalando que junto con los ciudadanos Rosy Carolina León de Valero, Javier Ignacio León Zambrano y Etanislao león Zambrano, conforman la referida sucesión hereditaria, según consta en planilla sucesoral N° 43044, de fecha 02-04-2009 y en certificado de solvencia de sucesión N° 886, expediente N° 09/351, de fecha 20-05-2010, expedidas por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, que fueron aportados junto con el libelo de demanda, que aceptaron en todas y cada una de sus partes, en perfecta armonía y comunidad de dichas pruebas. Alegan que en fecha 28-02-2013, se reunieron todos los integrantes de dicha sucesión a los fines de manifestar su voluntad respecto a los bienes adquiridos por su causante, específicamente en cuanto al inmueble ubicado en la edificación N° 1-55, Calle 2, Barrio Sucre parte baja, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya adquisición en una cuota parte del 85,18% correspondió a su causante, según consta en documento de partición señalado en el numeral Primera Adjudicación, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21-11-2008, bajo el N° 47, Folio 188, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, y a los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús León Zambrano, Etanislao León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, por compra del 14,82% de los derechos y acciones correspondientes al ciudadano Javier Ignacio León Zambrano, según se evidencia en documento de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes Estado Táchira, en fecha 05-03-2009, bajo el N° 2009.473, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.341, correspondiente al libro del folio real del año 2009; que en dicha reunión manifestaron su voluntad de destinar el mencionado inmueble, para que fuese enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, en 4 inmuebles, perfectamente individualizados, motivo éste por el cual celebraron en esa misma fecha un convenio referente a un documento de condominio por escrito, el cual leyeron, firmaron y aceptaron los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, y, los ciudadanos Etanislao León Zambrano, Rosy Carolina León de Valero y Javier Ignacio León Zambrano, aunque aceptaron verbalmente dicho acuerdo convenio, quedaron en firmar en fecha posterior o por ante el Registro Público correspondiente el aludido documento donde quedaron establecidas las reglas que regirían la comunidad de co propietarios. Por las razones ante expuestas dan fe del acuerdo verbal efectuado e hicieron valer a efectos judiciales dicho contrato, denominado documento de condominio. Alegan que conforme a lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil la mayoría decide, y en el presente caso tres de las seis personas que conforman dicha sucesión, firmaron y las otras tres personas, verbalmente aceptaron dicho acuerdo convenio el cual solicitaron se homologara. En cuanto al terreno ubicado en la carrera 4, del Barrio Bolívar de la Fría del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui, del Estado Táchira, bajo el N° 83, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 31-03-1967, y las mejoras realizadas que constan en la referida Oficina de Registro Público, bajo el N° 97, Folios 168-174, Protocolo Primero, de fecha 28-02-1969, descrito en el punto 2 del libelo de demanda, manifiestan que fue voluntad de la causante de que dicho inmueble le fuera adjudicado al ciudadano Juan de Jesús León Zambrano, cuestión ésta con la que todos los integrantes de la sucesión estuvieron de acuerdo de forma verbal, al momento de la celebración del convenio antes mencionado, razón ésta por la que solicitaron que dicha adjudicación fuese incluida en el acto de homologación, conforme a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil. Se opusieron a la estimación de la presente demanda, en virtud de la existencia del convenio y del acuerdo verbal para la adjudicación del inmueble ubicado en La Fría. Anexaron recaudos.
Al folio 99, diligencia de fecha 11-06-2013, en la que los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, confirieron poder especial apud acta al abogado José Cristóbal Medina Pernía.
De los folios 106-113, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-07-2013, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Etanislao León Zambrano, parte co demandada en la presente causa, en el que rechazó, negó y contradijo en todos los hechos y el derecho, la infundada demanda de partición de bienes hereditarios. Señaló que no es cierto que la planilla sucesoral N° 43044, de fecha 02-04-2009 y el certificado de solvencia de sucesiones N° 886, de fecha 20-05-2010, demuestren que los demandantes Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, son co herederos junto con los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús y Etanislao León Zambrano, puesto que dichos instrumentos administrativos a los efectos de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sólo sirven para demostrar entre otros efectos legales, lo establecido en los artículos 36, 37, 38, 42, 45, 50 y 51, tanto más, cuando éstos documentos son instrumentos administrativos que sólo, salvo prueba en contrario, demuestran el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la Ley antes mencionada, y puesto que dicho documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; que dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiéndose asimilar el instrumento administrativo, al documento público civil, razón por la que en el presente caso ese tipo de documento no demuestra que éstos sean los herederos y la condición de co herederos o hijos de la causante. Que en el presente caso no fueron presentadas por parte de los demandantes de autos ni en copias certificadas, ni en copias simples las partidas de nacimiento de los co demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús León Zambrano y Etanislao León Zambrano, sólo presentaron las partidas de nacimiento signadas con los N°s 1.493 y 733, sin especificar la fecha de su expedición y sin especificar a cual de los demandantes correspondía, no existiendo en consecuencia en el presente caso los documentos fundamentales de la presente acción de partición de herencia, dejándose con ello de cumplir con lo expresamente establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197. Que si bien era cierto de que se habían realizado algunas reuniones no sólo con el propósito de repartirse entre los mismos coherederos los bienes hereditarios, sino para el establecimiento de un condominio entre ellos, a los efectos de las adjudicaciones, nada de ello se concretó, en razón a que los demandantes de autos siempre fueron un obstáculo para la resolución amistosa de dicha partición. Señaló que no era cierto que el co demandante Javier Ignacio León Zambrano tuviese legalmente derecho a reclamar judicialmente sobre los bienes hereditarios antes descritos los porcentajes del 14, 19 y 16,66%, para un total de 30,85, sin ni siquiera explicar de donde tiene derecho a ese porcentaje, con respecto a los demás presuntos co herederos demandados, a quienes no se les indicó ningún posible porcentaje, sobre ninguno de los inmuebles anteriormente descritos, razones éstas por las cuales se opuso a la partición e impugnó la presunta cuota parte que unilateralmente el ciudadano Javier Ignacio León Zambrano se asignó, en perjuicio de los demás co herederos. Que no es cierto que la co demandante Rosy Carolina León de Valero, tuviese derecho a reclamar judicialmente porcentajes diferentes del 17,16% y 16,66% sobre los aludidos inmuebles, para un total del 33,82%, en tanto a que, a los presuntos co herederos demandados no se les asignó ningún porcentaje en la cuota hereditaria. Que los demandantes de autos tienen un presunto total en la masa hereditaria del 64,67%, sin que a los presuntos co herederos demandados les corresponda porcentaje alguno, en la cuota parte de los bienes hereditarios, por no haberse mencionado en el escrito libelar, razones éstas por la que se opuso e impugnó la cuota hereditaria que se han asignado los demandantes entre ellos mismos. Señala que no es cierto que todos los co demandados se encuentren en posesión de los inmuebles objeto de partición. Alega que en la presente demanda los demandantes no cumplieron con todas las formalidades establecidas en los artículos 340 ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, 434 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 197 del Código Civil. Por las razones antes expuestas se opuso a la partición de los bienes inmuebles hereditarios e impugnó el carácter y la cuota parte de los demandantes. Alegó y opuso a la parte demandante la falta de cualidad y la falta de interés para intentar la presente demanda de partición, y, en la parte demandada la falta de cualidad y la falta de interés para sostener la acción ejercida en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con lo señalado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda por los motivos de hecho y de derecho alegados en el presente escrito, con la correspondiente imposición de las costas procesales. Anexó recaudos.
Diligencia de fecha 31-07-2013, en la que el ciudadano Etanislao León Zambrano, actuando con el carácter de co apoderado en la presente causa, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa.
Al folio 125, auto de fecha 06-08-2013, en el que el a quo conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa.
Escrito presentado en fecha 03-10-2013, por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la homologación de la transacción establecida en el documento de partición amistosa extrajudicial, impartiéndosele carácter de cosa juzgada; igualmente solicitó se ordenara el registro público de la referida transacción y su homologación a los fines legales pertinentes.
Al folio 131, acto conciliatorio celebrado en fecha 04-10-2013, con la asistencia del abogado Ramiro Antonio Machado Molina, apoderado judicial de la parte demandante y con la asistencia del abogado José Cristóbal Medina Pernía, apoderado judicial de los co demandados Juan, Yolanda y Francisco León, y del abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial del co demandado Etanislao León Rivas.
Escrito presentado en fecha 04-10-2013, por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó la solicitud de homologación de la transacción establecida en el documento de partición amistosa extrajudicial. Señala que la parte demandante junto con los demás integrantes de dicha sucesión hereditaria celebraron un acto de partición amistosa extrajudicial, la cual consta en el expediente de la causa, en el escrito de fecha 11-06-2013, presentado por la parte demandada, lo que implica que la parte demandante, al haber presentado el libelo de demanda en la presente causa, ocultaron y no dieron a conocer al Tribunal la verdad sobre la existencia del acto de partición amistosa extrajudicial, engañando con ello al Tribunal y a la parte demandada conformada por los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, conducta ésta que a su decir, conformó y consolidó un fraude procesal en la presente causa, el cual denunció formalmente en contra de los ciudadanos Rosy Carolina León Valero y Javier Ignacio León Zambrano, y para el caso de la también parte demandada Etanislao León Zambrano, pues al no haber sido impugnado dicho acto, era porque éste se encontraba conforme con el mismo, pues no lo desconoció, negó o rechazó, no aportó ningún desconocimiento a dicho acto, dando el mismo por reconocido.
Al folio 135, decisión dictada en fecha 31-10-2013, en la que el a quo declaró improcedente la solicitud de homologación realizada por el apoderado judicial de los co demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano. Con respecto al fraude procesal denunciado acordó pronunciarse por auto separado.
Escrito presentado en fecha 16-12-2013, por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó la solicitud de homologación de la transacción establecida en el documento de partición amistosa extrajudicial.
Al folio 144, acta de inhibición del abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 13-01-201, en el que el a quo vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Al folio 152, auto de fecha 21-02-2014, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. Ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontrada en el Tribunal a quo. Se abocó al conocimiento de la misma.
De los folios 153-155, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada con lugar por decisión dictada en esta Alzada en fecha 05-03-2014.
Diligencia de fecha 05-08-2014, en la que el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el procedimiento a seguir.
Decisión dictada en fecha 13-08-2014, en la que el a quo determinó que dicho asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario. Ordenó la notificación de las partes.
De los folios 160-167, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-01-2015, por los abogados Alba Rosario Ramírez Robles y Ramiro Antonio Machado Molina, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en el que promovieron: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: -Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Rossi Carolina León Zambrano y Javier Ignacio León Zambrano; -Planilla sucesoral N° 43044 de fecha 02-04-2009 y certificado de solvencia de sucesiones N° 886, expediente N° 09/351 de fecha 20-05-2010, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes; -Acta de defunción N° 246 en copia certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana Rosa Elena Zambrano de León; -Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, asentada bajo el N° 183, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 31-03-1967, y las mejoras realizadas que constan en la misma oficina, bajo el N° 97, Protocolo Primero, Tomo de fecha 28-02-1969, correspondiente a una casa para habitación ubicada en la carrera 4 del Barrio Bolívar de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 168, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-02-2015, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El mérito y valor jurídico, y, por consiguiente, la comunidad de la prueba, del documento presentado en copia simple, mediante el cual el demandante vende todos sus derechos y acciones adquiridos por herencia al fallecimiento de su padre ciudadano Etanislao León Rivas, del inmueble ubicado en la calle 2, N° 1-55, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a sus hermanos José Francisco, Ana Yolanda Juan de Jesús, Rosy Carolina y Etanislao León Zambrano, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05-03-2009, anotado bajo el N° 2009.473, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.341; -El mérito y valor jurídico, y, la comunidad de la prueba de la copia certificada del certificado de sucesiones de los bienes quedantes al fallecimiento de la causante Rosa Elena Zambrano de León, contenida en el expediente N° 09/351, de fecha 20-05-2010; -El mérito y valor jurídico, y, la comunidad de la prueba de la copia certificada del acta de defunción N° 246, Tomo VIII, del año 2008, de la causante Rosa Elena Zambrano de León, inscrita en la Oficina de Registro Civil, del Municipio Girardot, del Estado Aragua; -El mérito y valor jurídico, y, la comunidad de la prueba de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 132, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 17-03-1960, contentivo de la propiedad del inmueble ubicado en la calle 2, N° 1-55, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; -El mérito y valor jurídico, y, la comunidad de la prueba de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 183, Tomo 2, Protocolo 1°, segundo trimestre, de fecha 27-04-1967, correspondiente al bien inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, de la población de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira; -El mérito y valor jurídico del original del expediente N° 5228, de fecha 12-02-2009, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Rosa Elena Zambrano León, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 18-02-2015, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales.
Auto de fecha 18-02-2015, en el que el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco, Ana Yolanda y Juan de Jesús león Zambrano, parte co demandada en la presente causa.
Auto de fecha 18-02-2015, en el que el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por los abogados Alba Rosario Ramírez Robles y Ramiro Antonio Machado Molina, apoderados judiciales de la parte actora
Auto de fecha 18-02-2015, en el que el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial del co demandado Etanislao León Zambrano.
Diligencia de fecha 20-02-2015, en la que el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, apoderado judicial de la parte co demandada, en especial a la prueba documental de partición amistosa extrajudicial de fecha 28-02-2013.
Auto de fecha 02-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco, Ana Yolanda y Juan de Jesús león Zambrano, parte co demandada en la presente causa.
Auto de fecha 02-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovida por los abogados Alba Rosario Ramírez Robles y Ramiro Antonio Machado Molina, apoderados judiciales de la parte actora
Auto de fecha 02-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial del co demandado Etanislao León Zambrano.
Al folio 204, escrito presentado en fecha 29-06-2015, por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que vista la manifestación voluntaria efectuada por todos los integrantes de la sucesión hereditaria de la ciudadana Rosa Elena Zambrano de León, de que se materialice la partición amistosa extrajudicial establecida en el documento que consta en la presente causa, solicitó se libraran las notificaciones correspondientes a cada uno de los co herederos para la celebración de una audiencia de transacción judicial.
Auto de fecha 01-07-2015, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
De los folios 206-208, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 209, acto conciliatorio celebrado en fecha 17-02-2016, con la presencia de los abogados Alba Rosario Ramírez Robles y Ramiro Antonio Machado Molina, apoderados judiciales de la parte demandante y del abogado José Cristóbal Medina Pernía, apoderado judicial de los co demandados José Francisco León Zambrano, Juan de Jesús León Zambrano y Ana Yolanda León de Osorio.
Diligencia de fecha 17-03-2016, en la que la ciudadana Rosy Carolina León de Valero, en el que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
De los folios 02-28 de la 2ª Pieza, corre comisión de citación de la co demandada Ana Yolanda León de Osorio, remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso.
Diligencia de fecha 17-05-2016, en la que el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez renunció al poder apud acta otorgado por el co-demandado Etanislao León Zambrano.
Al folio 30, auto de fecha 30-05-2016, en el que el a quo acordó notificar al ciudadano Etanislao León Zambrano, de la renuncia del poder otorgado al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
Decisión dictada en fecha 12-01-2017, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO y ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-10.167.938 y V-5.685.693 en su orden, el primero domiciliado en Cabudare, Estado Lara y la segunda domiciliada en Maracay, Estado Aragua y civilmente hábiles, en contra de JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO y ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.997.826, V-3.999.543, V-3.999.788 y V-3.997.825 en su orden, la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital y los demás de éste domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
De los folios 47-51, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 03-10-2017, en la que la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, co apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 12-01-2017.
Auto de fecha 09-10-2017, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes antes esta Alzada 06-11-2007, el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, parte demandante en la presente causa, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma, específicamente de los artículos 12 y 777, ambos del Código de Procedimiento Civil. Que además de los vicios antes mencionados, incurrió en una violación a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, pues con su decisión forzó la permanencia de dichas personas en una comunidad en la cual no quieren continuar, vulnerando sus derechos y violando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 26. Que las demandas de partición siempre concluirán en una partición, siendo deber de los jueces el utilizar todas las prerrogativas y facultades de las que la Ley los inviste, facilitando lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, más aun en éstos tiempos modernos cuando los ciudadanos se encuentran sometidos a situaciones complejas y dinámicas de índole económico y social, donde los tiempos de espera para una decisión judicial se hacen indeterminados, aumentando la posibilidad que las personas no puedan ver su causa resuelta. Que en el presente caso, los condominios son personas de avanzada edad, y algunos incluso con disminuciones de salud, razón ésta por lo que ameritan una decisión sabía y justa, apegada a las normas, que resguarde el orden público y evite situaciones que compliquen mas la situación actual entre ellos, como sería el surgimiento de una comunidad dentro de otra, elevando el grado de dificultad para que los co herederos vean satisfechos sus derechos. Por las razones antes expuestas concluyó que los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León De Osorio, Juan de Jesús León Zambrano y Etanislao León Zambrano, han hecho uso desconsiderado y temerario del derecho a la tutela judicial, forjando pruebas que favorecen a los tres primeros de los nombrados, y alegando hechos sin fundamentos en derecho el cuarto de de los nombrados, con la intención de confundir la opinión del Juez y de entorpecer la aplicación de justicia. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-01-2017, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, incoada en contra de los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio, Juan de Jesús León Zambrano y Etanislao León Zambrano; igualmente, solicitó se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia que restituya los derechos vulnerados y aplique las normas infringidas, y en consecuencia, sea declarada la admisibilidad de la demanda, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 16-11-2017, la Secretaria Accidental del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Auto de fecha 18-12-2017, en el que se difirió el lapso para dictar sentencia para el Trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 03 de octubre de 2017, por la co-apoderada de la parte demandante abogada Alba Rosario Ramírez Robles, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 09 de octubre de 2017, remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, en representación de los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, señaló que la sentencia apelada tiene los siguientes vicios: errónea aplicación de los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del articulo 760 de Código Civil y la violación del artículo 768 del Código Civil y 26 de la Constitución.
FALLO RECURRIDO
El a quo precisó en la sentencia apelada lo que se transcribe a continuación:
“… observa este Tribunal que si bien los actores aportaron todos los documentos antes valorados de donde se desprende la propiedad de los bienes adquiridos, se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, como lo fue la declaración sucesoral correspondiente, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad hereditaria. Así se establece.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados, pues tanto demandantes como demandados, son los mismos que aparecen en la planilla de declaración sucesoral y en el acta de defunción de la causante ROSA ELENA ZAMBRANO DE LEÓN, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa que del libelo de demanda, la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de una comunidad hereditaria, cuyos bienes se encontraban en la declaración sucesoral adjunta e indicando que con relación al primer bien el co demandante JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO le correspondía un porcentaje del 14,19% sin señalar de donde obtuvo dicho porcentaje y a la co demandante ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO, le correspondía por sobre el mismo bien inmueble un porcentaje del 17,16% sin tampoco explicar de donde había obtenido dicho porcentaje. Igualmente en el escrito libelar se evidencia que sobre el segundo inmueble a partir, el co demandante JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO reclama un porcentaje del 16,66% y la co demandante ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO reclama un porcentaje del 16,66%.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, también se evidencia del escrito libelar que los actores señalan como los demandados a los condóminos JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO y ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO como el resto de los miembros de la comunidad hereditaria, sin embargo, no se evidencia del escrito libelar que los actores hayan señalado porcentaje alguno para dichos condóminos, es decir, que para ellos si se señalaron porcentajes, pero para los co demandados, no señalaron el porcentaje que les correspondía a cada uno de ellos; en razón de lo cual, quien aquí decide no logra verificar del escrito libelar la proporción en que se supone deben dividirse los bienes hereditarios cuya partición solicitan. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, demostrado como quedó por parte de los demandantes de autos la existencia de bienes adquiridos por sucesión hereditaria, señaló el nombre de todos los condóminos pero dejó de cumplir con el tercer requisito señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, necesario para la procedencia de la acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, como lo era el señalamiento de la proporción en que ha de dividirse los bienes, le es forzoso a quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS instaurada, por no cumplir con la disposición expresa de Ley necesaria para la procedencia de éste tipo de juicio de procedimiento sui generis. Así se decide.
… (omisiss)… es en base al orden público que reviste el debido proceso contenido en las leyes adjetivas, entre ellas la disposición expresa contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que es quien permite o señala los liniamientos para que proceda las acciones de división de bienes comunes, con lo cual se evidencia una vez más, que la demanda instaurada no cumplió con los liniamientos procedimentales establecidos en el artículo antes citado, para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En virtud que éste Tribunal determinó con precisión la improcedencia de la acción instaurada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la partición, es decir, la continuación del presente juicio, forzando a quien aquí decide declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida, es decir, luego de contestada la demanda, la demanda instaurada por incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del juicio especial de división de bienes comunes. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha tres (03) de octubre de 2017 la abogada Alba Rosario Ramírez Robles co-apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial.
El Código de Procedimiento, en sus artículos 777 y 778 señala lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)
De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
En síntesis, la partición constituye un proceso legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición como ya se indicó, pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
Por su parte el Código Civil dispone:
“Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Ahora bien, de lo visto en actas así como de la lectura del fallo recurrido, se tiene que el a quo para la conclusión alcanzada se basó en el incumplimiento por la parte demandante de uno de los requisitos que prescribe el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concreto el no señalar la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que constata este sentenciador de alzada, pues en ninguna parte tan siquiera se hizo referencia a alguna proporción que pudiese corresponderle a los demandados, siendo este último requisito de ineludible cumplimiento por tratarse de un procedimiento especial en el que está inmerso el orden público, carácter determinante con que cuenta este tipo de procedimiento.
Sobre el mismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (Ediciones Paredes, Caracas 2008, Pág. 484 y 488, respectivamente), señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.
…
“….El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo de que si ‘su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión’, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad….”
Siendo que la partición en el Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro de los llamados Procedimientos Contenciosos Especiales (artículos 777 al 788) es de entender que en ellos está inmerso el orden público y el incumplimiento en cualquiera los requisitos para interponer una acción de esta naturaleza comporta su inadmisibilidad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 12, del 12-03-2012, cuya ponencia corrió a cargo del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández en la que se asentó:
“Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.””
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTML)
La doctrina transcrita permite advertir, sin lugar a dudas, que el Juez se encuentra facultado para declarar la inadmisibilidad de una pretensión -cualquiera fuese la fase en que se encuentre la causa- por no cumplirse con los requisitos para su admisibilidad, que en el caso que se dilucida está detectado en la ausencia del señalamiento que prescribe el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a indicar la proporción en que deben dividirse la bienes, de tal manera que al no haberse satisfecho el mismo, la suerte de la pretensión no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad pues no se cumplió con uno de los requisitos para su tramitación y en particular por tratarse de un procedimiento en el que lo que se busca es la división de los bienes comunes heredados del causante que, como se ha dicho, tiene una tramitación especial y siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda constituyen materia de estricto orden público, forzosamente debe concluirse que ante tal incumplimiento, debe declarase sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte demandante en diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2017, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de enero de 2017, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por JAVIER IGNACIO LEÓN ZAMBRANO y ROSY CAROLINA LEÓN DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-10.167.938 y V-5.685.693 en su orden, el primero domiciliado en Cabudare, Estado Lara y la segunda domiciliada en Maracay, Estado Aragua y civilmente hábiles, en contra de JOSÉ FRANCISCO LEÓN ZAMBRANO, ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, JUAN DE JESÚS LEÓN ZAMBRANO y ETANISLAO LEÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.997.826, V-3.999.543, V-3.999.788 y V-3.997.825 en su orden, la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital y los demás de éste domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor de lo prescrito en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas
MJBL
Exp. Nº 17-4479
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