REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y BERTA ROSA SOTO DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.685.880 y V-3.509.146, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.117.


MOTIVO: DESAFECTACION DE HOGAR CONSTITUIDO. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, de la decisión dictada el día 30 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 26 de febrero de 2013, los abogados MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y BERTA ROSA SOTO DE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7818 y 10360 respectivamente, solicitaron la constitución de hogar a su favor del inmueble de su propiedad, apartamento distinguido con el N° 8-1, que es parte del edificio denominado EL DORADO, ubicado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2013, ordenando se tramitara conforme a lo preceptuado en el articulo 637 del Código Civil. En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró formalmente constituido el hogar a favor de MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y BERTA ROSA SOTO DE SOTO.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 30 de abril 2019 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DEL HOGAR CONSTITUIDO a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y BERTA ROSA SOTO DE SOTO y como consecuencia, la EXTINCION DEL HOGAR CONSTITUIDO.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la decisión de fecha 30 de abril de 2019, y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7730. (Folio 101).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los hechos fundamento de la solicitud de desafectación del hogar constituido.

Alegó la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, apoderada judicial de los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, que sus representados constituyeron hogar a su favor sobre un inmueble de su propiedad identificado con el N° 8-1, situado en el piso 8 del edificio El Dorado, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya descripción, linderos, medidas y demás anexidades se dan por reproducidos; que la salud de sus mandantes se ha venido deteriorando de manera progresiva como se evidencia de las constancias médicas consignadas a los fines de demostrar dicha circunstancia, que debido a la salud tan precaria de sus mandantes ya no pueden llevar una vida normal, que dependen del cuidado y atenciones de terceras personas, de una dieta especial, se les debe realizar controles y exámenes médicos constantes, suministrarles medicamentos, utilizar insumos y equipos médicos, lo cual genera un elevado presupuesto mensual que aumenta constantemente debido a la hiperinflación existente en el país; que para poder atender todos los gastos de salud y manutención, han tenido que disponer de parte de sus activos pero los mismos no han sido suficientes, lo que ha traído como consecuencia que han tenido que pedir prestada sumas de dinero considerables a familiares y amigos cercanos; que ante la imposibilidad de honrar las obligaciones económicas contraídas con quienes los han apoyado, han decidido vender el inmueble de su propiedad sobre el cual constituyeron hogar a su favor, para adquirir otro apartamento más pequeño y económico o mudarse a vivir con alguno de sus familiares cercanos que se ofrecen a acogerlos en su vivienda.

Fundamento jurídico

La constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio destinatario. Al ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. Sin embargo; de igual manera el legislador previó la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil.

Al respecto, el autor GERT KUMMEROW, ha señalado que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación y esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Pruebas de la solicitante


Al folio 77 corre original del informe médico expedido en fecha 15 de marzo de 2019, por la médico de familia YAHAIRA PÉREZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.175, Reg. San. 31.363, C.M.T. 1.738, correspondiente al paciente MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, de 79 años de edad, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 22 de abril de 2019, corriente al folio 86 y vuelto, la cual contiene el testimonio rendido por la referida profesional de la medicina, ya identificada, quien en el informe médico emitido deja constancia que el referido ciudadano tiene antecedentes de cirugía de próstata en dos oportunidades hace más de diez (10) años (prostatectomías parciales por hiperplasia benigna severa de la glándula), desarrolló hace cinco (5) años cuadro de incontinencia urinaria severa, el cual fue evaluado en el año 2015 en el Instituto Médico La Floresta en Caracas, donde el equipo de urología decidió implantar un esfínter urinario artificial (AMS 800), cirugía que se realizó en agosto de 2015, además padece de hipertensión arterial, cefalea migrañosa severa, intolerancia a la glucosa, trastorno del sueño y cuadro de fibromialgia por el cual es tratado hace más de 20 años.

Se afirma en el informe que el paciente evolucionó satisfactoriamente por un año aproximadamente, posterior a lo cual, comenzó a presentar cuadros de retención urinaria que ameritó la desactivación del esfínter artificial y se indicó el uso de sonda urinaria permanente por lesión crónica del músculo destrusor de la vejiga, secundario a este procedimiento, el paciente padece cuadros de infecciones urinarias severas complicadas en varias oportunidades, que ha ameritado el uso de antibióticos de reserva en vista de la alta resistencia bacteriana que ha presentado, lo cual generó altos costos para adquirirlos porque no se encontraban disponibles en el país.

Que en enero de este año, hizo otro cuadro infeccioso severo adicional a su infección urinaria, complicándose con un acceso en región inguino escrotal derecha, que ameritó drenaje quirúrgico del mismo y retiro del sistema de esfínter artificial, actualmente se encuentra en fase de convalecencia de su cirugía realizada, debe continuar con su sonda vesical permanente, ya que no le funciona su aparato excretor urinario, con un pronóstico de cuidado y estricta vigilancia médica porque su riesgo infeccioso no puede ser eliminado.

En la citada constancia se señaló el tratamiento médico y se indicó que además amerita el uso de pañales desechables, centros de cama, sondas vesicales de Foley para cambio semanal, recolectores cistoflow y personal paramédico para su atención permanente.

Del mismo modo, para dar cumplimiento al principio de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba y al principio de contradicción y control de la prueba, la ciudadana YAHAIRA PÉREZ DE CHACÓN reconoció en fecha 22 de abril de 2019, el contenido y firma del informe emitido en fecha 15 de marzo de 2019. Y ante las preguntas formuladas afirmó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO es su paciente desde hace más de diez años, su condición de salud actual para la fecha es de convaleciente debido a cirugía de incontinencia urinaria severa por prostatectomía complicada, además hipertensión arterial, migraña severa, intolerancia a la glucosa, trastorno del sueño y fibromialgia, y que el referido ciudadano requiere vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo, atención por personal paramédico permanente, tal como consta en el acta inserta a los folios 86.

Al folio 79 corre original del informe médico expedido en fecha 15 de marzo de 2019, por la médico de familia YAHAIRA PÉREZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-53.679.175, Reg. San. 31.363, C.M.T. 1.738, correspondiente a la paciente BERTA SOTO DE SOTO, de 72 años de edad, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 22 de abril de 2019, corriente al folio 86 y vuelto, la cual contiene el testimonio rendido por la referida profesional de la medicina, quien en el informe médico emitido deja constancia que la referida ciudadana presenta los siguientes diagnósticos: Siringomielia (anomalía de Arnold Chiari) por la cual fue intervenida quirúrgicamente en el año 2000 y luego en el 2014, realizándose osteosinteis + fijación de columna cervical; hipertensión arterial sistémica; esclerosis múltiple forma secundaria progresiva desde el año 2016, actualmente con dificultad para la marcha, debilidad marcada de fuerza muscular de las 4 extremidades a predominio de la inferiores, incontinencia urinaria nocturna (vejiga neurogénica); dicha paciente es evaluada por ella en su domicilio, vista la dificultad que presenta actualmente para movilizarse fuera de su casa (vive en un 8vo piso). Su estado actual le impide movilizarse por su propia cuenta, se encuentra en silla de ruedas y amerita del cuidado de personal paramédico las 24 horas. Aunado a lo anterior recibe tratamiento médico de alto costo y de difícil ubicación en nuestro país, el cual enumeró, además de los gastos por el uso de pañales desechables, dicha paciente es evaluada en conjunto con el médico neurólogo Dra. Geraldine Orozco.

Del mismo modo, para dar cumplimiento al principio de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba, así como del principio de contradicción y control de la prueba, la ciudadana YAHAIRA PÉREZ DE CHACÓN reconoció en fecha 22 de abril de 2019 el contenido y firma del informe emitido en fecha 15 de marzo de 2019. Y ante las preguntas formuladas afirmó que la ciudadana BERTA SOTO DE SOTO es su paciente desde hace más de diez años, su condición de salud actual es convaleciente debido a esclerosis múltiple de forma secundaria progresiva, incontinencia urinaria severa, siringomielia, la cual fue intervenida en los años 2000 y 2014, e hipertensión arterial. La referida ciudadana requiere vigilancia médica estricta, tratamiento médico de alto costo, atención por personal paramédico permanente, porque se encuentra postrada en silla de ruedas, tal como consta en el acta inserta a los folios 86.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso; además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, quedando demostrado que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y BERTA SOTO DE SOTO, tienen las patologías pre indicadas y que requieren vigilancia médica estricta, tratamiento médico de alto costo y atención por personal paramédico permanente.

Al folio 87 corre comunicación remitida por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A., de fecha 12 de abril de 2019, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y valora, comprobándose con la misma que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, ingresó a ese centro asistencial el día 28 de febrero de 2019 y fue atendido por el Dr. RAFAEL ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.121, médico cirujano, urólogo, historia médica H000008673, factura emitida FH000008673, número de control 00-0102762, de fecha 6 de marzo de 2019, el monto total facturado fue de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.047.500,00), siendo pagada la factura con medios propios, la cual anexó en copia, egresando de dicho centro asistencial el día 2 de marzo de 2019.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, los requisitos para que proceda la desafectación del hogar constituido a fin de que pueda ser enajenado o gravado, son: 1) Que exista previa solicitud fundamentada en necesidad extrema . 2) Que se oiga a las personas en cuyo favor se constituyó o a sus representantes legales y 3) que se demuestre la necesidad extrema.

El primer y segundo requisito queda cumplido simultáneamente con la solicitud formulada por la representante legal de las personas a favor de quien se encuentra constituido el hogar, abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, de fecha 25 de marzo de 2019, a quien los ciudadanos BERTA SOTO DE SOTO y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL le otorgaron facultad expresa para solicitar autorización ante el órgano jurisdiccional para enajenar el inmueble de su propiedad sobre el cual constituyeron hogar, quien expresamente solicitó la desafectación del mismo para proceder a enajenarlo y poder atender los gastos de salud y manutención de sus patrocinados que aumentan constantemente.

Respecto al tercer requisito queda cumplido, esto es, la necesidad extrema de enajenar o gravar el inmueble que se constituyó en hogar, por cuanto de las pruebas aportadas quedó demostrado que los solicitantes son personas de avanzada edad, que aún cuando están en pleno ejercicio de sus facultades mentales, tienen patologías de incontinencia urinaria severa por prostatectomía complicada, hipertensión arterial, migraña severa, intolerancia a la glucosa, trastorno del sueño y fibromialgia en el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL y esclerosis múltiple de forma secundaria progresiva, incontinencia urinaria severa, siringomielia de lo cual fue intervenida en los años 2000 y 2014 e hipertensión arterial, en el caso de la ciudadana BERTA SOTO DE SOTO; de igual forma los dos solicitantes requieren vigilancia médica estricta, tratamiento médico de alto costo y atención por personal paramédico permanente, que a criterio de quien aquí decide, constituyen una evidente necesidad que amerita la desafectación del hogar constituido. Así se decide.

De esta manera, aparecen cumplidos concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de desafectación del hogar constituido y de la revisión de lo actuado y decidido por el tribunal a quo, encuentra este tribunal de Alzada, que se observó con rigor el trámite procesal idóneo para sustanciar y decidir la solicitud. En consecuencia debe ser CONFIRMADA la decisión consultada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR formulada por los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, previamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: LA EXTINCIÓN DEL HOGAR que fue constituido según decisión de fecha 13 de agosto de 2013, por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre un inmueble en propiedad horizontal, consistente en un apartamento distinguido con el N° 8-1, piso 8°, que es parte del edificio denominado EL DORADO, ubicado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237 M2), alinderado por el NORTE: En una extensión aproximada de trece metros (13 Mts), más una circunferencia de trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts), con fachada principal del edificio; SUR: En extensión aproximada de diez meros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con fachada posterior del edificio; ESTE: En una extensión aproximada de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts), con fachada lateral izquierda del edificio; y OESTE: En extensión aproximada de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts), con núcleo de circulación vertical (escalera, pasillo y ascensores), en extensión aproximada de tres metros con setenta centímetros (3,70 Mts), con fachada lateral del edificio. A este apartamento le corresponde en propiedad un maletero distinguido con el N° 7, tiene un área aproximada tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (3,73 M2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de acceso principal en una longitud de un metros con treinta centímetros (1,30 Mts); SUR: Con circulación interna de estacionamiento en una longitud de un metro con treinta centímetros (1,30 Mts); ESTE: Con circulación interna del estacionamiento en una longitud de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 Mts); y OESTE: con maletero distinguido con el N° 6, en una longitud de de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 Mts); así como le corresponde al descrito apartamento dos puestos de estacionamiento uno techado y otro descubierto, los cuales se encuentran marcados con los números 6 y 11 respectivamente, el puesto de estacionamiento N° 6, tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (15,47 M2), y sus linderos son NORTE: En seis metros (6 Mts) con puesto de estacionamiento N° 5; SUR: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts) con estacionamiento descubierto N° 11; ESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts) con lindero ESTE; y OESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts) con circulación vehicular y puesto de estacionamiento N° 11, tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (14,25 Mts) y sus linderos y medidas son: NORTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts) con puesto de estacionamiento cubierto N° 6; SUR: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts), con estacionamiento descubierto N° 12; ESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) con lindero ESTE; y OESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) con circulación vehicular, se encuentra comprendido dentro de esta venta todo lo que es anexo y le pertenece al apartamento N° 8-1 y a los puestos de estacionamiento y maletero mencionados, conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio del edificio El Dorado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo I y documentos aclaratorios protocolizados en la citada oficina de registro el 2 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 28, tomo 32, Protocolo Primero, el 8 de junio de 1998, bajo el N° 42, tomo 12, Protocolo Primero, del segundo trimestre de 1998, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 29, tomo 09, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1998; correspondiéndole al apartamento N° 8-1 un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio equivalente a 12 enteros con doscientos noventa y nueve centésimas por ciento (12,299%); propiedad de los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, ya identificados, conforme a documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2003, inserto bajo el N° 16, tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 1° trimestre. En tal virtud, se AUTORIZÓ a los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ÁNGEL SOTO MONTIEL, ya identificados, para disponer del inmueble de su propiedad.

Por cuanto fue confirmada la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ofíciese a la Oficina de Registro Público respectivo, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.