República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792.
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 22.832 que contiene el juicio incoado por GUSTAVO ALBARRACÍN ROZO contra HONORIA DE JESÚS MÁRQUEZ y JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ MÁRQUEZV por REIVINDICACIÓN.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

Siendo hoy 2 de mayo de 2019 el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.

El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado el día 6 de marzo de 2019, el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, manifestó que el juez recusado “…a (sic) adelantado opinión sobre la presente causa, tomando parte como si usted fuera el demandado y el día martes 26 de febrero, primero en la sede del tribunal y luego en su despacho me agredió verbalmente e insinuó que yo entorpecía la labor del tribunal e incluso me tiro (sic) la puerta en forma grosera a lo cual yo le solicité (sic) explicación de cual (sic) entorpecimiento ya que usted parece el abogado de los demandados, como abogado litigante en este presente caso considero, no tener seguridad jurídica y usted en el expediente ciudadano Juez presenta parcialismo y ventajismo por las partes demandadas desconociendo el derecho ya que como Juez deja mucho qué (sic) hablar en el mismo es por eso que lo RECUSO por no tener garantía en el presente proceso.”

Por su parte, el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO manifestó en su informe suscrito el 7 de marzo de 2019 que, habiendo encontrado en días anteriores a la señalada fecha al abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO en la sala de asistentes del tribunal que dirige, lo conminó a salir de allí y revisar el expediente en la mesa de los abogados que se encuentra en la sala de entrada al tribunal y lo que manifestó al abogado recusante obedece al control interno del despacho a su cargo; que en ningún momento le tiró la puerta ni agredió verbalmente y que tanto el abogado como su cliente siempre han sido atendidos cordialmente en el tribunal por él y por el resto del personal adscrito a su cargo.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa el tribunal que el abogado recusante LIONELL NICOLÁS CASTILLO, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Además manifiesta como fundamento de la misma, que el hoy juez recusado lo agredió verbalmente, que él actúa como si fuera el abogado de la parte contraria; que no hay seguridad jurídica, que el juez se parcializa, ofrece ventaja a la parte demandada y desconoce el derecho; que por ello lo recusaba, por no tener garantía en el presente proceso.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, estaba en cabeza del abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, quien invocó los hechos antes narrados y debía probarlos, observando este tribunal que en el escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada el abogado recusante reiteró la afirmación de haber sido agredido por el juez recusado y que los testigos del hecho, unos, por ser funcionarios del tribunal a cargo del juez recusado y otros, abogados en ejercicio con causas en el señalado tribunal, no iban a declarar a su favor; y respecto a la prueba de informes requerida, negó la misma por no guardar pertinencia con los hechos concretos fundamento de la recusación propuesta.

No habiéndose servido el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA de ningún elemento o medio probatorio, ni acreditado el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del abogado recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 6 de marzo de 2019 por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO contra el ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

TERCERO: Remítase en original las actuaciones tramitadas en esta Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y se remitió al tribunal a quo con oficio número 062.
Exp. N° 7717.-
FOA.