JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

209° Y 160°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Demanda INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION presentada por la ciudadana BINGHONG FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.201, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien otorgó representación judicial al abogado JESÚS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.741.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429 contra el ciudadano LUIS FELIPE RINCÓN GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.008.287 y del mismo domicilio, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión recurrida.

En fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento en que, por ser la demandante poseedora precaria carecía de legitimación ad causam para demandar la protección posesoria interdictal, ya que ésta le corresponde a los poseedores legítimos, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 5 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 15 de octubre de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018 se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil consagra la pretensión de amparo a la posesión, en los siguientes términos:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la norma anteriormente citada, en su encabezamiento, en efecto se desprende que, el legitimado para hacer valer esta pretensión de amparo a la posesión, es el poseedor legítimo, esto es, el sujeto en quien concurren los dos elementos que caracterizan técnicamente la posesión, en sentido riguroso, que son el ánimus domini (ánimo de dueño) y el corpus, careciendo el arrendatario del ánimus domini, púes posee la cosa en nombre de su arrendador; por tanto, conforme al encabezamiento del artículo 782 ejusdem, no tiene legitimación ad causam. Sin embargo, el legislador sabiamente, en el primer aparte de la referida norma le otorga un poder de representación al poseedor precario para que haga valer la pretensión en nombre y de la persona del poseedor; no obstante, en el presente caso, el demandante no la ejerció en nombre del poseedor, que según afirma es la ciudadana KIDIA EDITH RINCÓN COIRAN, por ser la nueva arrendadora en virtud de haberse producido un cambio por subrogación de la persona que según afirma venía siendo el arrendador; esto es, el ciudadano LUIS FELIPE RINCÓN GRANADOS, que es contra quien dirige la demanda, tampoco acreditó elementos probatorios que demostraran este cambio en el arrendador, siendo una carga procesal hacerlo ab initio, para poder hacer el control inicial, puesto que este procedimiento interdictal lo exige, debido a que el decreto interdictal que se dicta en fase inaudita alteram parts, es una especie de sentencia anticipada, apareciendo en autos que el arrendador es LUIS FELIPE RINCÓN GRANADOS, no era tampoco lógico que pudiera invocar la representación de éste y dirigir la demanda contra este. En todo caso, le quedaba como vía ordinaria, para la defensa de su derecho, el procedimiento oral para exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, careciendo por tanto de legitimación ad causam activa, como lo decidió y motivó acertadamente la jueza a quo. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse la inadmisión in limini litis de la demanda y ratificarse lo decidido por el tribunal a quo en fecha 4 de octubre 2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana BINGHONG FENG, contra el ciudadano LUIS FELIPE RINCON GARNADOS, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SEGUNDO: SE RATIFICA lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2018.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión que se profiere sin haberse establecido la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7680.-
FOA.-