REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.629.071, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 278.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VALERA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792 Y 63.164 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió la oposición de parte a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de fecha 22 de junio de 2017 del acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017, en razón de lo cual se ordenó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de acordar cualquier acto de ejecución en contra del ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN o contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A, derivado del referido acto conciliatorio y de su respectiva homologación.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.
1.-La causa principal
El 30 de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento civil ordinario demanda por FRAUDE PROCESAL propuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN y la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, expediente 90099, contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
2.-El decreto de la medida cautelar
En fecha 18 de octubre de 2018, el tribunal de la causa acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
3.-La oposición a la medida cautelar
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2018, la parte demandada se opuso a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Decisión de la oposición a la medida cautelar
En fecha 19 de diciembre de 2018, el a quo declaró sin lugar la oposición contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019, la parte demandada apeló de la referida decisión.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto dictado el 20 de febrero de 2019, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite ordinario de segunda instancia previsto en la ley para el recurso de apelación

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar
En su libelo de demanda, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de fecha 22 de junio de 2017 del acto conciliatorio celebrado el 19 de junio de 2017, en razón de lo cual se ordenó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de acordar cualquier acto de ejecución en contra del ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN o contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., derivado del referido acto conciliatorio y de su respectiva homologación, alegando existir a su favor presunción grave de existencia del derecho que reclama, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y un peligro de daño inminente.
Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.
En su escrito de oposición pide el levantamiento de la medida, alegando que la parte demandante ha solicitado esta misma medida cautelar anteriormente en otro procedimiento que se tramitó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, que tuvo por objeto la pretensión de fraude procesal y la consiguiente declaratoria de nulidad de la homologación de fecha 22 de junio de 2017 del acto conciliatorio celebrado el 19 de junio de 2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual le fue negada; contra esa decisión ejerció recurso de apelación y el mismo fue declarado sin lugar.
Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.
Si se configuran o no los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

III
MOTIVACIÓN

Las medidas cautelares en el proceso civil, son aquellas medidas que, generalmente, a petición de parte, puede adoptar el juez respecto de bienes, personas o situaciones que puedan resultar afectadas por la demora en proferir la sentencia definitiva, con lo cual se tiende a conservar o modificar un estado de hecho existente para asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia, una vez ésta se profiera y haya que ejecutarla. Y también para evitar que mientras trascurre el proceso, una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. También indicó que no obstante habérsele negado la medida por el tribunal cuarto de primera instancia civil y mientras se tramitaba el recurso de apelación, el tribunal superior segundo civil, había solicitado nuevamente la misma medida, la cual le había sido nuevamente negada y contra esa decisión había ejercido el recurso de apelación, el cual conoció este tribunal superior primero civil que se lo declaró inadmisible.
Las medidas cautelares, según aparezcan expresamente previstas en la ley o no, se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas. Las medidas cautelares típicas son, entre otras, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, las cuales fueron creadas para los casos corrientes a fin de asegurar intereses patrimoniales y con el objeto de preservar una situación presente, por lo que son conocidas también como medidas conservativas. Y las medidas innominadas, son las surgidas con ocasión del ejercicio del poder cautelar del juez, el cual puede dictarlas a instancia de parte según su prudente arbitrio con el objeto de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin que haya un elenco predeterminado de ellas específicamente en la Ley, en razón de que es infinitamente variable la dinámica surgida con ocasión del ejercicio de las variadas pretensiones, no siendo las medidas cautelares típicas las idóneas para las variadas situaciones, correspondiente al juez diseñar la medida que considere idónea para cada caso concreto.
Las medidas cautelares se decretan por dos vías: la vía de caucionamiento, esto es, a cambio del otorgamiento de una de las cauciones que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de causalidad, esto es, con el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 ejusdem, que son: 1) acreditando la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como el “fumus boni iuris (humo de buen derecho; es decir, la apariencia del buen derecho a favor del solicitante. 2 )Acreditando la presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se conoce en doctrina como “el periculum in mora” (peligro en la demora). Y en cuanto a las medidas cautelares innominadas, además de estos dos requisitos imprescindibles, se exige otro: el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que se conoce en doctrina como “el periculim in damni” (peligro inminente de daño).
Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte demandante solicita una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de fecha 22 de junio de 2017 impartida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, del acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017 celebrado en ese Juzgado, en razón de lo cual se ordenara a dicho Juzgado abstenerse de acordar cualquier acto de ejecución en contra del ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN o contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., derivado del referido acto conciliatorio y de su respectiva homologación.
Como prueba de la presunción grave de la existencia del derecho que reclama (fumus bonis iuris), invocó documentales que rielan en el cuaderno principal, de las cuales el juez de la recurrida afirma haber extraído la convicción de la existencia de la presunción del humo de buen derecho. Tales instrumentales son: 1) Copia fotostática certificada de las actuaciones referentes al expediente N° 704 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde consta la decisión proferida por dicho tribunal el día 20 de febrero de 2008, declarando improcedente la tercería propuesta. 2) Copia fotostática de informe de preparación de estados financieros. 3) Copia fotostática certificada del acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil Autoescapes San Cristóbal, C.A. 4) Copia fotostática certificada del expediente N° 7165 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y 5) copia fotostática de las actuaciones del expediente 704 -2017, auto de abocamiento y diligencia.
Sin embargo para este jurisdicente de alzada, tales documentos resultan inocuos para acreditar tal presunción, y en todo caso, comparándolos con el auto de autocomposición procesal homologado que es equivalente a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, incluso con mayor legitimación que la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional, porque se la dieron las propias partes (forma de autocomposición) y no un tercero como es el juez (forma de heterocomposición), resulta prevaleciente para este juzgador, el auto de autocomposición homologado para considerar mucho más probable que no tenga el derecho que invoca, teniendo presente que la cosa juzgada es también una presunción y de carácter legal, conforme al numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, conforme a la cual se presume que la causa estuvo correctamente juzgada, y para desvirtuarla se requiere una prueba fehaciente, que no ha sido aportada. Por tanto, no aparece configurada la presunción de existencia del derecho a favor (humo de buen derecho) de la parte demandante solicitante de la medida y así se decide.
En cuanto al alegato de fraude procesal que formula la parte demandada opositora de la medida contra la parte demandante, constituye una verdadera excepción procesal que se puede oponer en cualquier estado del proceso y que, incluso es de conocimiento oficioso del juez según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nº 908 del 04 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Eber Dreger vs. Intana) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Jesús Alberto Zamora Quevedo Vs Zavatti ) entre otras, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Estima quien decide el presente recurso de apelación, que debe conocer y pronunciarse sobre ello el juez de la causa en el expediente de la causa principal. Así se decide.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos que exige el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar innominada por vía de causalidad, y al no haberse dado uno de ellos, como es la presunción grave de existencia del derecho que se reclama, resulta inoficioso entrar a considerar la configuración de los otros dos requisitos, no pudiéndose acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VALERA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.792 Y 63.164 respectivamente, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por el demandado EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, a la medida innominada de suspensión de ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018. En consecuencia, ordena levantar la referida medida cautelar.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
FOA/MAPO.