LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.354

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.740, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.691, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en las personas de los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad números 3.948.289, 3.522.092 y 8.033.141, en su orden, en sus caracteres de PRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de marzo de 2019, se le dio entrada a la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que inició una relación contractual arrendaticia verbal con el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, Dr, Eliseo Moreno, hoy fallecido, por un local comercial denominado “Tasca la Tercera Instancia”, el cual ocupó a partir del 01 de septiembre de 2017, pagando un canon de arrendamiento mensual.
2. Que a partir de la muerte del Dr. Eliseo Moreno, asumió la nueva directiva de hecho, realizando tareas propias de éste la nueva Junta Directiva, que fue asumida por los siguientes abogados: Presidente Dr. JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, Tesorero Dr. FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y Secretaria Dra. MARIA AUXILIADORA ALBARRAN; y que a partir de ese momento esa directiva constituida se ha dedicado a realizar tareas y actividades de perturbación permanente contra los arrendatarios que ocupan las diferentes instalaciones del colegio.
3. Que esta Directiva, se ha dedicado a realizar acciones perturbadoras constantes y reiteradas en su contra, como prohibirle realizar presentaciones de grupos musicales dentro de la tasca.
4. Que en los días festivos de carnavales decidió contratar a un grupo musical para animar las actividades en dichos días, y el Presidente del colegio le envió un mensaje indicándole que por resolución de la Junta Directiva se le exigía que suspendiera el evento y que asistiera a una reunión al día siguiente.
5. Que llegado el día de la reunión hizo acto de presencia y la reunión no se realizó, suspendiéndola sin informarle.
6. Luego se le hizo entrega de una comunicación suscrita por la Junta Directiva ordenándole la desocupación del local para el día 28 de febrero de 2019.
7. Que el día 01 de marzo del presente año, la Junta Directiva decidió suspender todas las actividades sin notificación alguna a todos sus arrendatarios.
8. Que el día 02 de marzo del presente año, cuando se presentó al local para abrir le llegó la Junta Directiva ordeñándole que no podía abrir el negocio y que tenía que recoger todo y retirarlo, violando el contrato verbal que inició con el Dr. Eliseo Moreno y que mantiene.
9. Que en vista de dicha situación se vio en la necesidad de llamar y pedir apoyo a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes hicieron acto de presencia.
10. Que todas estas situaciones han originado y continúan originando una perturbación permanente a sus labores y desarrollo de la actividad comercial que realiza, generándole la violación a todos sus derechos legales y constitucionales que establece la Ley de Regulación de Locales comerciales que señala la prórroga legal que corresponde por derecho a los arrendatarios de locales comerciales, que ellos pretender desconocer.
11. Solicitó medidas medida innominada, restitución del punto de venta, derecho a ser informada y que se le prohíba a la Junta Directiva las agresiones y perturbaciones constantes que se realicen en la Tasca.
12. Indicó como su domicilio procesal la sede del Tribunal e indicó la dirección para la citación de los demandados.
Consta del folio 3 al 6, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

Ha sido establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.

De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte accionante, indicó entre otras cosas que inició una relación contractual arrendaticia verbal con el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, Dr, Eliseo Moreno, hoy fallecido, por un local comercial denominado “Tasca la Tercera Instancia”, el cual ocupó a partir del 01 de septiembre de 2017; que el día 02 de marzo del presente año, cuando se presentó al local para abrir le llegó la Junta Directiva ordeñándole que no podía abrir el negocio y que tenía que recoger todo y retirarlo, violando el contrato verbal que inició con el Dr. Eliseo Moreno y que aún mantiene; señalando además la parte actora que todas estas situaciones han originado y continúan originando una perturbación permanente a sus labores y desarrollo de la actividad comercial que realiza, generándole la violación a todos sus derechos legales y constitucionales que establece la Ley de Regulación de Locales comerciales, que señala la prórroga legal que corresponde por derecho a los arrendatarios de locales comerciales, que ellos pretender desconocer.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de amparo, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Subrayado de este Juzgado).

La acción interdictal de amparo corresponde tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, al poseedor legítimo de la cosa, es decir, al poseedor que tiene la intención de poseerla como suya propia, siendo en consecuencia el legitimado activo de la relación procesal; sin embargo el citado artículo establece que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, por lo cual el arrendatario podrá intentar la acción interdictal siempre y cuando sea “en nombre y en interés del que posee”, es decir, del arrendador.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez:

(…) “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
“… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (…) (subrayado de este Tribunal)

El criterio anteriormente transcrito sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 890, proferida por dicha Sala en fecha 25 de octubre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:

(…) “Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez…”

Es oportuno destacar lo establecido por el autor patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra denominada “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION”, en la cual señala lo siguiente:

“Son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por incumplimiento de éste de sus obligaciones de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto el título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil”. (Subrayado de este Juzgado).

Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se ratifica el criterio que establece que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, y que la legitimación activa es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales, criterios que comparte esta Juzgadora, observando quien suscribe, que en el presente caso la parte actora ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, es arrendataria del inmueble sobre el cual intenta la querella interdictal, siendo poseedor precario del inmueble objeto del presente litigio, quien intentó la acción en su propio nombre, en consecuencia no posee legitimación activa para intentar la presente querella interdictal de amparo a la perturbación, por cuanto tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, aunado a la circunstancia que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, por lo cual debe este Juzgado declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la acción, y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.