REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.318

PARTE ACTORA: Ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad número10.718.891, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número10.103.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.786, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.677, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 que riela a los folios 19 y 20, se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpusiera la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en contra del ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, ya identificados.

Riela al folio 44, auto de fecha 14 de marzo de 2019, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Se observa del folio 45 al 49, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus respectivos anexos cursantes del folio 50 al 74, y se observa al folio 75, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito que obra a los folios 77 al 78, la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandada respecto de las pruebas promovidas por la parte actora y la admisión de las pruebas de la parte actora que no fueron objeto de oposición, hace previamente las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el Tribunal está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

Mediante escrito que obra a los folios 77 y 78, la parte demandada ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, indicando lo siguiente:

1. Que con lo que respecta a la prueba documental o Constancia de Concubinato tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, conviene en que la firma que aparece, es la firma que utiliza en sus actos cotidianos, señalando al Tribunal que el contenido no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que fue elaborada para obtener beneficios contractuales; que se observe que la citada constancia no establece una fecha cierta de la supuesta unión concubinaria, solo es referencial, donde los testigos manifiestan que hacen vida concubinaria desde aproximadamente veinte años; por lo que impugnó el contenido de la misma y solicitó que no sea admitida.

A los folios 45 al 49, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el numeral “PRIMERO: DOCUMENTALES”; indicó lo siguiente:

“1.- Constancia de Concubinato, de fecha cinco (5) de Febrero de 2009, Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el propio demandado ciudadano YURI GAGARIN LOBO LABRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.677, cuya firma no desconoció quedando en consecuencia reconocida la misma, igualmente suscrita por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, antes plenamente identificada, y que se consignó con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, inserta al folio 6, donde se prueba o se demuestra que: (OBJETO DE LA PRUEBA): 1.- Que entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, si existió una relación concubinaria; 2.- Que a la fecha de expedición de la Constancia de concubinato (5-2-2009) habían transcurrido veinte (20) años aproximadamente, entendiéndose en consecuencia que la misma comenzó en el año 1989, se trata de un reconocimiento expreso de dicha relación efectuado por ambos concubinos ante funcionario público…”

Observa esta Juzgadora que la parte demandada hace oposición indicando que el contenido no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que fue elaborada para obtener beneficios contractuales, agregando que la citada constancia no establece una fecha cierta de la supuesta unión concubinaria, solo es referencial, donde los testigos manifiestan que hacen vida concubinaria desde aproximadamente veinte años, por lo que impugnó el contenido de la misma y solicitó que no sea admitida; evidenciando quien suscribe que la referida prueba documental no es ilegal o impertinente, y la misma podía ser promovida por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente lo efectuó el apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la referida prueba documental y en consecuencia la ADMITEcuanto ha lugar en derechosalvo su apreciación en la definitiva.

2. Que en el numeral TERCERO se promueven como MEMORIA FOTOGRAFICA, 46 fotografías, tomadas supuestamente, según alega la parte promovente, desde el año 1988 hasta el año 2016, las cuales formalmente impugnó, en razón de que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria y que al momento de proponerse la prueba deba cumplir con los requisitos establecidos por la Ley; que si bien es cierto estamos ante un medio de prueba libre, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, entre otras; que en el presente caso no se promovió con las referidas fotografías los elementos relacionados tendentes a demostrar su plena autenticidad, razón por la cual las impugnó formalmente y solicitó que las mismas no sean admitidas.
A los folios 45 al 49, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el numeral “TERCERO: MEMORIA FOTOGRAFICA”; indicó lo siguiente:

“Valor y mérito jurídico de MEMORIA FOTOGRAFICA, que se consigna marcada con la letra “E” que consiste en una serie de fotografías (46) donde aparecen los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, en diferentes momentos desde 1988 hasta 2016, y en acontecimientos importantes dentro de la relación concubinaria, en algunas aparecen solos, en otras con las hijas de ambos, y en otras con familiares y amigos, tomadas en reuniones sociales, familiares, y en sucesos significativos de las hijas de ambos YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO y PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO. El objeto de esta prueba es demostrar que entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ existió una relación concubinaria, que ambos compartían juntos en forma pública y notoria, tratándose como un verdadero matrimonio, entre amigos, familiares y comunidad en general. En cada fotografía aparece una breve descripción de la misma, personas que aparecen en ellas y el año en que se tomó la imagen”.

A juicio de quien suscribe las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, que pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente Exp. AA20-C-2003-000685, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica” (Subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, Exp.: Nº AA20-C-2017-000441, señaló lo siguiente:
“De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad”.

Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora, se observa que a los efectos de la admisión como instrumento probatorio de las fotografías promovidas por la parte actora, correspondía a la parte promovente de la prueba, proporcionar a este Juzgado, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podía hacer a través de cualquier medio probatorio, tales como la prueba pericial, la inspección judicial, o el testimonio para comprobar su origen o fidelidad, lo cual no hizo, y al no ser así, las fotografías acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora que obran del folio 50 al 74, deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resulta evidente la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dichas pruebasy así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el numeral PRIMERO, particulares “2, 3, 4”, referente a: la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 280, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO, correspondiente al año 1992; copia certificada de la Partida Nº 392, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO, correspondiente al año 1999; y la copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001, que riela del folio 11 al 17, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las Pruebas Testimoniales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARICELA UZCÁTEGUI ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.863, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA MARIA MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.581.127, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ASCENCIÓN YANDE DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.224.246, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

4º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.716.077, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testificales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal fija de la siguiente manera:

1º) El SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SÚAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.635.831, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

2º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ALCIRA DÍAZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número V-895.050, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

3º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana IREIDA MARÍA PEÑA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.990.846, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

4º) El DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-3.712.530, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas de las partes que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

YFC/Hdmg/ymca.-