JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de. Tovar.
209º y 161º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 15 de octubre del año 2019 (folios 01 al 04), por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.420, agricultor y comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886. domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA Y NAIBY MORALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.317.748 y 18.208.992, domiciliados en la avenida Bolívar, edificio Don Olinto, Apto 2, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) (folios 10 y 11), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última intimación practicada, para que pagaran las cantidades intimadas.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) (folio 15), por medio de diligencia el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, identificado plenamente en autos, le confirió poder apud acta al ciudadano abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16. 201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folio 22), por auto se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) (folios 23 al 259), se recibió oficio N° 010-2020, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la intimación de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ y NAIBY MORALES MORA.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, quien consigno y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo diligencia que obra agregado al folio 30, mediante la cual expuso: (sic) "... DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SOLICITO SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE Y SE HAGA ENTREGA DEL INSTRUMENTO MERCANTIL EN SU LUGAR SE DEJE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el articulo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, en representación de su apoderado judicial el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 20 de febrero de 2020, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el articulo 106 eiusdem, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2020, por el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.201.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.317.748 y V -18.208.992, domiciliados en la avenida Bolívar, edificio Don Olinto, Apto. Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/ms