JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (15/03/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: María de la Cruz Márquez de Pérez, Rubén Pérez Márquez, Zenaida Pérez Márquez, Irma Rosa Pérez Márquez y Carlos Iván Pérez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.033.775, V.-15.927.845, V.-13.355.534, V.-9.330.918 y V.-13.763.739, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Apoderado judicial de
la parte demandante: José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.

Domicilio procesal: Carrera 2 con calle 7, Paseo Comercial Doña Juanita, local 3, segundo piso, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Parte demandada: Miguel Antonio Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.789, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Apoderado judicial de
la parte demandada: Luz Maribel Varela de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.818.

Domicilio procesal: Calle 2, Centro Empresarial La Grita, local 1, primer piso, local N° 5, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Documento de venta.

Expediente: 9296-2018.

Sentencia:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20/02/2019, por la abogada Luz Maribel Varela de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.818, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.789, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, se opuso cuestión previa por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que los demandantes no demostraron la titularidad como propietarios o herederos del de cujus Teodoro Pérez Pérez, por cuanto no se evidencia el certificado de solvencia de sucesiones o declaración universal de herederos, existiendo así una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, de lo contrario los accionantes pretenderían estar facultados legalmente para cometer una violación grave del derecho a la defensa en virtud que debe prevalecer el principio de igualdad. Así también oponen el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el ordinal 6° artículo 346 del mismo texto jurídico, al no estar claro el objeto de la pretensión el cual debe estar determinado con precisión, por cuanto los demandantes indican que de manera solapada se realizó de manera dolosa una simulación de contrato como donación, indicando que el documento es ineficaz porque presenta vicios pero no los precisan, como el dolo o la violencia. De igual forma oponen el defecto de forma que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, relativo a la relación de los hechos y fundamentos de derecho que se basa la pretensión, ya que la relación de los hechos y el objeto de la demanda no guarda congruencia con los fundamentos de derechos en que apoyaron la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, los cuales contienen los requisitos de existencia y validez de un contrato respectivamente, sin embargo alega la parte accionada que se encuentran perfectamente llenos dichos extremos de ley. En este sentido refiere que la parte demandante en su escrito no estableció los vicios del consentimiento por violencia o dolo o incapacidad. Por último oponen el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del mismo artículo 340, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que la parte actora no consignó en plano general que establezca de forma clara, precisa y concisa los linderos e identificación del predio objeto de litis, adquirido por el de cujus Teodoro Pérez, mediante documento protocolizado en fecha 16/11/1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 63, folio 163, protocolo primero, tomo I, 4to trimestre, que según los actores de mala fe el demandado solapó, para así demostrar el derecho que reclaman y titularidad de la sucesión con los bienes que la integran, por lo que según el aquí accionado se debió consignar por la parte demandante la declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, copias certificadas de partidas de nacimiento y planos topográficos del predio. Se fundamentó también en lo estipulado en los artículos 1148, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1483 del Código Civil en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 62 al 77).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una fundación particular; exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “… de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización, se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado venezolano de promover y proteger la seguridad alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las instituciones agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6°; referido en el presente caso, a lo relacionado a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en los citados ordinales, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En este sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado oponga cuestiones previas, es en el acto de contestación a la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y, por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 20/02/2019, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso las referidas cuestiones previas (folios 62 al 77), comenzándose a computar el lapso para subsanar las cuestiones previas, el cual venció el 06/03/2019, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 2°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario) En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, ya que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa, por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En virtud de ello, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona natural o jurídica que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, es criterio sostenido y pacífico, establecido por la jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio del ordinal 2° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener claro el énfasis que hace este ordinal como cuestión previa, tal y como se desglosa en la sentencia N° 1454 de fecha 24 septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:
“(…) Al respecto observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (…)
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (…)
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, destacó en el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° oponemos la ilegitimidad de las personas que se presentan como actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; toda vez que quienes actúan como demandantes no demostraron titularidad como propietarios o herederos del de cujus Teodoro Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad 1.795.177, por cuanto no se evidencia Certificado de Solvencia de Sucesiones o Declaración Universal de Herederos, mediante el cual demuestre la existencia de una sucesión, demostrando así la falta de legitimidad activa y en consecuencia no tienen representación necesaria para demandar la presente acción, existiendo de esta manera una prohibición de ley para admitir la acción propuesta. Invocando en este acto la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, se logra evidenciar una latente confusión en la aplicación de esta cuestión previa, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandante junto a su escrito libelar, anexos “D”, “E”, “F”, “G” e “I”, acreditan que tienen capacidad o legitimatio ad procesum para presentarse en el proceso y hacer ejercicio de sus derechos, no obstante a ello solicita la parte demandada que sea consignado el certificado de solvencia de sucesiones o declaración universal de herederos que demuestre la cualidad jurídica para presentarse María de la Cruz Márquez de Pérez, Rubén Pérez de Márquez, Zenaida Pérez de Márquez, Irma Rosa Pérez de Márquez y Carlos Yvan Pérez de Márquez, en esta causa como demandantes. En consecuencia, es menester que se logre dilucidar claramente que una cosa es la capacidad y otra la cualidad, entendida la capacidad como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la idoneidad de una persona para actuar en juicio, determinándose así que es necesario saber diferenciar lo concerniente a legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam para así poder oponer correctamente la cuestión previa en desarrollo.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que es de advertirse que esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como ocurre en el caso de marras, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria de fondo. Para aclarar este asunto, es conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“(…) Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a su favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam lo sea ad-procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo es ad-causam (…)”.

De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, resulta necesario que el actor no tenga el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí mismo o por intermedio de apoderados válidamente constituidos.
Así pues, la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “(…) la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”.
Igualmente la ya mencionada en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193) (…)
(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
Por lo tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se verificó en el sub iudice que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo constituye como se desprende los recaudos anexos al libelo de la demanda, que rielan desde el folio 20 al 33 copias fotostáticas certificadas relativas a: 1) Matrimonio Civil de los ciudadanos Teodoro Pérez Pérez y María de la Cruz Márquez García, N° 149 del año 1958 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira; 2) actas de nacimiento de los ciudadanos Rubén Pérez Márquez, N° 187 del año 1981 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Zenaida Pérez Márquez, N° 465 del año 1975 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Irma Rosa Pérez Márquez, N° 749 del año 1963 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Carlos Iván Pérez Márquez, N° 301 del año 1974 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira; 3) copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre Antonio Medina y Teodoro Pérez Pérez, N° 63 otorgado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 16 de noviembre de 1971, protocolo primero, Tomo I, folios 103 al 105, 4to trimestre, sobre varios lotes de terreno que forman un predio agrícola situado en la Aldea La Laguna de García, Municipio Pregonero Distrito Uribante del estado Táchira; 4) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 168 de fecha 28 de julio de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se dejó constancia de los herederos conocidos del de cujus Teodoro Pérez Pérez.
Ello todo así, demuestra fehacientemente la legitimidad de la que ostentan los sujetos procesales activos para demandar en el presente juicio, por ser herederos conocidos del causante; ya que el proceso para que se consolide debe ser entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales el cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta, no debe prosperar, por tanto el delatado quebrantamiento del artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente los ordinales 4°, 5° y 6° de esa norma, motivado que a su decir, el libelo no presenta relación de los hechos con los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que se pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), “(…) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria (…)” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En consecuencia, sobre la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, específicamente de los ordinales 4 al 6, considera:
1) Objeto de la pretensión: Fundamentando conforme con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que la parte demandante indica la existencia de hechos que de manera solapada, dolosa y bajo elaborada estrategia simuló otro contrato como la donación por el demandado. Señala que en el libelo no se establecieron con precisión cuales son las irregularidades que presenta el documento objeto de demanda sean por vicios, dolo o violencia ejercida; considerando quien aquí juzga que evidentemente se está en presencia de unos alegatos de fondo, los cuales atienden a las defensas permitidas por la Ley y el derecho para que los demandados formulen su defensa y se dé así el contradictorio, ya que siendo estos alegatos los concernientes al fondo de la controversia no pueden ser opuestos como cuestión previa porque para ello se tiene todo el recorrido procesal para que conforme al petitorio se de el correspondiente contradictorio, pues en la presente causa no se está tachando el documento debidamente protocolizado de compra venta sino en su defecto se está peticionando su nulidad. Por ello, es conveniente destacar que la parte demandante en su escrito libelar ha efectuado una narración pormenorizada de los acontecimientos que dieron origen o que sirven como fundamento para el objeto de su aludida pretensión la cual de manera clara y lacónica ha sido determinada en el libelo de demanda como Nulidad de Documento de Venta. En virtud de lo analizado y apreciado, esta juzgadora considera improcedente el defecto de forma alegado. Así se decide.
2) De los hechos y fundamentos de derecho: Fundamentando conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que la relación de los hechos y el objeto de la demanda no guarda congruencia con los fundamentos de derecho en lo que se apoya la presente acción, no obstante, cabe destacar en esta Instancia Agraria que hay una clara contradicción en lo alegado por el demandado, pues indica en su escrito de contestación que: “(…) efectivamente en el presente libelo de demanda se expone un relación de los hechos y la subsunción de los mismos en el supuesto de hecho de la norma, con su pertinente conclusión(…)”, convalidando entonces expresamente lo explanado por los actores en su libelo de demanda. Asimismo, conforme a lo expuesto basado en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, se logra determinar que claramente en el escrito libelar se detalla pormenorizadamente tanto los hechos, como el derecho presumiblemente ha aplicar, ya que es oportuno destacar que según el aforismo latino da mihi factum dabo tibi ius, las partes traen a colación el relato de los hechos y es menester para quien aquí decide aplicar la norma correspondiente para poder efectuar una justicia oportuna, idónea e imparcial, ya que además se debe tener presente el principio rector del juez Iura Novit Curia para aplicar la normativa correspondiente al caso en marras. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así se decide.
3) Fundamentos de la pretensión: A tenor del artículo 340 ordinal 6° debe aportar los instrumentos que fundamente la pretensión, conforme a ello, lo manifestado por la parte demandada para oponer la referida cuestión previa al destacar que los hechos no vislumbran cual debe ser la provisión de la demanda, razón por la cual reiteradamente se hace énfasis por esta Juzgadora, que una vez explanado los hechos por la parte demandante de manera detallada y pormenorizada, los mismos fueron fundamentados y adjuntados con el libelo de la demanda.
No obstante, respecto con lo alegado referente a la documental fehaciente, esta instancia agraria destaca que si bien es cierto el auto que admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, es también cierto que estamos en presencia de un juicio que a medida que se vayan cumpliendo con todos y cada una de las fases del mismo se evidenciará la pertinencia, sentido, y valor de cada una de las pruebas que sean admitidas y evacuadas, por lo que considerar en esta etapa procesal que las pruebas no son las idóneas para determinar con precisión y exactitud el bien objeto de litigio y que acrediten la titularidad de la sucesión con los bienes que la integran, sería un adelanto de juicio u opinión en el presente proceso, y como se dijo anteriormente para eso cada una de las partes tienen el derecho a la defensa y es en el desarrollo del juicio que se determinarán de manera cierta o no la responsabilidad de los demandados, en consecuencia, es pertinente destacar que conforme con lo examinado se logra determinar una relación material, es decir; relación entre las partes del presente litigio. En virtud de lo analizado y apreciado, esta juzgadora considera improcedente el defecto de forma alegado. Así de decide.
Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, señaló:
(…) omissis (…)
“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
(…) omissis (…)
En consecuencia, con todo lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las cuestiones previas aludidas, específicamente las contempladas en los ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte demandante tiene legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en juicio y además, no existen defectos de forma de la demanda, ya que del análisis efectuado por esta juzgadora se cumplieron con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa, referida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la abogada Luz Maribel Varela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.789.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la abogada Luz Maribel Varela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.789.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón