JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
EXPEDIENTE N° 676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 23/01/2019, se recibió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano LUZARDO JESUS SANCHEZ RAMIREZ, con cédula de identidad Nª V-25.718.929, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, contra los ciudadanos RUFO LUZARDO SANCHEZ y NIEVE MARIA RAMIREZ, con cédulas de identidad Nros. V-4.245.345 y V-9.857.738.
Por auto del 30/01/2019, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito del 15/03/2019, los ciudadanos RUFO LUZARDO SANCHEZ y NIEVE MARIA RAMIREZ, con cédulas de identidad Nros. V-4.245.345 y V-9.857.738, asistidos por la Abogada YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nª 214.604, consignaron escrito de convenimiento.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano LUZARDO JESUS SANCHEZ RAMIREZ, planteó la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra los ciudadanos RUFO LUZARDO SANCHEZ y NIEVE MARIA RAMIREZ; en tal sentido, indicó:
.- Que peticionaba el reconocimiento del documento de fecha 12/12/2018, contentivo de la venta del 33,33% de los derechos de propiedad sobre unas mejoras compuestas por una casa sobre un lote de terreno que dicen ser de la sucesión GARCÍA BECCERA. Inmueble que poseía un área de doscientos noventa y dos metros con nueve centímetros cuadrados (292,09 Mts2); ubicado en la Calle Principal, sector Los Nazarenos, parte III, casa Nª 03-04, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que el inmueble poseía los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con vía al Barrio Buenos Aires, en la medida de diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 Mts), partiendo del punto P-01 al P-09, con las siguientes coordenadas UTM, punto P-01 coordenada norte 844078.7713 y coordenada este 798740.4139, punto P-09 coordenada norte 844070.5973, coordenada este 798746.7311.
SUR: Con vereda, en la medida de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 Mts), partiendo del punto 03 al P-04, con las siguientes coordenadas UTM, punto 03 coordenada norte 844060.4934 y P-04, con las siguientes coordenadas UTM: Punto P-03 coordenada norte 844060.4934 y coordenada este 798730.0929, punto P-04 coordenada norte 844058.1914, coordenada este 798732.2029; desde el punto P-04 con las siguientes coordenadas UTM, punto P-04 coordenada norte 844058.1914 coordenada este 798732.2029, punto P-05 coordenada norte 844053.9392, coordenada este 798737.7463; desde el punto P-05 al P-06 con las siguientes coordenadas UTM, punto P-05 coordenada norte 844053.9392, coordenada este 798737.7463, punto P-06 coordenada norte 844053.0643, coordenada este 798746.1661.
ESTE: Con terrenos que son o fueron de MARTÍN RANGEL MORENO, en la medida de veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 Mts), partiendo del punto P-06 al P-07, coordenada UTM, punto P-06 coordenada norte 844053.Q643 y coordenada este 798746.1661, punto P-07 coordenada norte 844064.8569, coordenada este 798744.7696; desde el punto P-07 al P-08, con coordenada UTM, punto P-07 coordenada norte 844064.8569, coordenada este 798744.7696; punto P-08 coordenada norte 844063.5682, coordenada este 798750.6989; desde el punto P-08 al P-09, con coordenada UTM, punto P-08 coordenada norte 844063.5682, coordenada este 798750.6969, punto P-9 coordenada norte 844070.5973, coordenada este 798746.7311.
OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, en la medida de veintiún metros con treinta y seis centímetros (21,36 Mts), partiendo del punto P-01 al P-02, con coordenada UTM, punto P-01 coordenada norte 844078.7713 y coordenada este 798740.4139, punto P-02 coordenada norte 844072.2460, coordenada este 798734.5018; desde el punto P-02 al P-03, con coordenadas UTM, punto P-02 coordenada norte 844072.2460, coordenada este 798734.5018, punto P-03 coordenada norte 844060.4934, coordenada este 798730.0929.
.- Que las mejoras le pertenecían a la parte demandada, según el documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el Nª 54, Tomo 02, folios 194 al 198, de fecha 31 de enero de 2012.
.- Estimó la demanda en VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada consignó escrito contentivo del convenimiento en la demanda; así mismo manifestó que, reconocían como suyas las firmas que aparecían en el documento privado de compra-venta, y que renunciaban a los lapsos procesales.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida trae a colación lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture),” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/03/2016, Exp. N° 15-1322).
Por su parte, la Sala Político Administrativa ha indicado:
“El Código de Procedimiento Civil, (…) contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
[…]
De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fallo de fecha 02/11/2011, publicado el 03/11/2011, sentencia Nº 01452, Exp. Nº 2010-0212).
Así las cosas, visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la homologación del convenimiento planteado; este Juzgado lo homologa y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito el día 15/03/2019 por la parte demandada RUFO LUZARDO SANCHEZ y NIEVE MARIA RAMIREZ.
Convenimiento relacionado con la acción interpuesta por el ciudadano LUZARDO JESUS SANCHEZ RAMIREZ, contra los ciudadanos RUFO LUZARDO SANCHEZ y NIEVE MARIA RAMIREZ, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 12/12/2018, contentivo de la venta del 33,33% de los derechos de propiedad sobre unas mejoras compuestas por una casa sobre un lote de terreno que dicen ser de la sucesión GARCÍA BECCERA. Mejoras que poseían un área de doscientos noventa y dos metros con nueve centímetros cuadrados (292,09 Mts2); ubicadas en la Calle Principal, sector Los Nazarenos, parte III, casa Nª 03-04, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.
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