JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
SOLICITUD N° 3183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 26/02/2019, se recibió el escrito de oferta real de entrega de inmueble, interpuesto por la ciudadana ENEIDA RAQUEL MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nª V-11.105.078, asistida por el Abogado RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO inscrito en el IPSA bajo el Nª 222.397, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ, con cédula de identidad Nª V-5.660.321. Libelo en el cual se indicó:
.- Que el 15/02/2012 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ,, el cual tenía por objeto un local comercial situado en la carrera 5 entre calles 10 y 11, Nª 11-50, sector Centro, San Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que ante el requerimiento de la entrega del local por parte del propietario, ella activó la prórroga legal según el asunto Nº 2936 de este juzgado; la cual venció el 15/02/2019.
.- Que el arrendador también activó la notificación de entrega del local según el asunto Nº 3169 de este juzgado.
.- Que no ha logrado materializar la entrega del inmueble, debido a la negativa del propietario a recibirlo.
.- Que mediante el procedimiento de oferta real peticionaba que el arrendador tome posesión de la cosa debida, o sea, del inmueble objeto de la relación de inquilinato; conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1313 del Código Civil.
.- Estimó la oferta real en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) equivalente a 4.166.667 Unidades Tributarias.
Por auto del 07/03/2019 se admitió la solicitud.
Ahora bien, el Tribunal hecha la revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se permite hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).
Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso de marras, la peticionante de la oferta real de entrega de inmueble estableció como cuantía la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) equivalente a 4.166.667 Unidades Tributarias.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria:
“(…) el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
[…]”
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, porque se incrementaron sus actuaciones como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03/06/2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000197).
Ahora bien, la solicitud de oferta real y depósito ha sido considerada como un procedimiento especial contencioso (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26/10/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000429).
Por otro lado, el valor de la causa determina la competencia por la cuantía.
En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional observó que, la oferta real propuesta fue estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) lo cual equivale a 4.166.667 Unidades Tributarias; teniendo la Unidad Tributaria un valor actual de 0,012 bolívares. Esto, conlleva a colegir que, la cuantía del presente asunto supera la cuantía establecida para este Juzgado; de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009.
Por ende, sobre la base que la competencia es materia de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. A tal efecto, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para el conocimiento de la oferta real de entrega de inmueble, interpuesta por la ciudadana ENEIDA RAQUEL MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
Nj.
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