REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diecinueve
208º y 160°
SOLICITANTE: THIANA FHAJENI JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de
identidad No. V-11.111.119, domiciliado en la calle principal Cumbres Andina
vía Chorro El Indio Edificio 1 apartamento 1, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira y hábil, en nombre propio y de los ciudadanos: FANNY CECILIA
HERNANDEZ DE JAIMES y YUNIS ALEXANDER JAIMES HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado YULIMAR ESCALANTE
PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.840.120, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 126.513 y FELIX JOSE PATIÑO ZAMBRANO titular de
la cedula de identidad N° V-16.231.644, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
278.572.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1051-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 08 de febrero de 2019, por la
ciudadana: THIANA FHAJENI JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de
identidad No. V-11.111.119, domiciliada en la calle principal Cumbres Andina
vía Chorro El Indio Edificio 1 apartamento 1, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados: YULIMAR ESCALANTE
PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.840.120, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 126.513 y FELIX JOSE PATIÑO ZAMBRANO titular de
la cedula de identidad N° V-16.231.644, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
278.572, donde solicita que se les declare a la ciudadana: THIANA FHAJENI
JAIMES HERNANDEZ y a FANNY CECILIA HERNANDEZ DE JAIMES y YUNIS
ALEXANDER JAIMES HERNANDEZ, como Únicos y Universales Herederos del
ciudadano: YUNIS GUILLERMO JAIMES RIVAS, quien en vida era venezolano,
falleció el día 26 de Marzo de 2018, conforme se evidencia del Acta de
defunción No. 676, de fecha 27 de Marzo de 2018, expedida por la Comisión de
Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia
San Juan Bautista; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al
12.
Al folio 17, riela auto de fecha 25 de Febrero de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 18 y 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello,
no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo
de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen
un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE MATRIMONIO N°15, inscrita en el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
2) ACTA DE NACIMIENTO N° 2745: de la ciudadana: THIANA FHAJENY
JAIMES HERNANDEZ, de fecha 25 de junio de 1975, inserta en los libros del
Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
3) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de la Ciudadana THIANA FHAJENY
JAIMES HERNANDEZ
4) ACTA DE NACIMIENTO N° 439: del ciudadano: YUNIS ALEXANDER JAIMES
HERNANDEZ, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal.
5) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de la Ciudadana YUNIS ALEXANDER
JAIMES HERNANDEZ.
6) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 040: del ciudadano. YUNIS GUILLERO JAIMES
RIVAS, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
7) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: del ciudadano. YUNIS GUILLERO
JAIMES RIVAS.
8) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de la ciudadana: FANNY CECILIA
GHERNANDEZ DE JAIMES.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo
tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 12 de Enero de 2019, falleció el ciudadano: YUNIS
GUILLERMO JAIMES RIVAS.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos KHARINA ANJANETH HERNANDEZ
CANDIALES Y LYN MAYTE ALVAREZ CHACÓN, venezolanas, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.504.804, V-18.091.953, en
su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos
fueron contestes en afirmar que conocían al causante, a su conyugue: FANNY
CECILIA GHERNANDEZ DE JAIMES y a sus hijos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos
y Universales Herederos del De Cujus: YUNIS GUILLERMO JAIMES RIVAS, son
los ciudadanos: FANNY CECILIA HERNANDEZ DE JAIMES, en su carácter de
conyugue y los ciudadanos: THIANA FHAJENI JAIMES HERNANDEZ y YUNIS
ALEXANDER JAIMES HERNANDEZ, en su carácter de hijos, en tal virtud,
resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos
FANNY CECILIA HERNANDEZ DE JAIMES, en su carácter de conyugue y los
ciudadanos: THIANA FHAJENI JAIMES HERNANDEZ y YUNIS ALEXANDER
JAIMES HERNANDEZ, en su carácter de hijos; como los ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: YUNIS GUILLERMO JAIMES RIVAS,
quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de
identidad No. V-3.792.370; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS
QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la
11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA