REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
EXPEDIENTE N° 8886-2019
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos: JOSE DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, registrada en fecha 20 de enero de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 574, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, registrada en fecha 21 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, y, ROMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, registrada en fecha 18 de julio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 31, folio 1253, tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIS MARIA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 203.417
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en los funcionarios de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadanos LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.625, V-5.510.836 y V-17.756.729 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 9, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29 de enero de 2019, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, asistidos por la Abogada ELIS MARIA BASTIDAS, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 259 constitucional y 65 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como a la Oficina de la Expresos Bolivarianos S.A., ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, argumentando que su interés jurídico se verifica al ser personas jurídicas prestadora del servicio de transporte público bajo la modalidad de por puesto sub urbano en la ruta San Cristóbal-San Antonio del Táchira y viceversa, encontrándose debidamente autorizados por el organismo correspondiente como es el I.N.T.T. al otorgarles la prestación del servicio (CPS). Continúan señalando que a la empresa Expresos Bolivarianos S.A. (Administración Obrera), en fecha 17 de julio de 2018, el I.N.T.T. le otorgó la certificación de prestación de servicio Nº 0789 cps-18-0102, con código PSTR0030, para cubrir la ruta San Cristóbal, Independencia, Libertad, San Antonio del Táchira y viceversa, con un cupo máximo asignado de 25 cupos para la modalidad de por puesto sub urbano, de igual forma, afirma que a la referida empresa le fue emitida la DT9 Nº 000118. En otro particular aduce que contra ese acto administrativo presentaron ante el I.N.T.T. recurso de reconsideración y solicitud de revocatoria y en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante providencia administrativa Nº 030-2018, el referido instituto ordenó la suspensión de la certificación de servicio a la empresa Expresos Bolivarianos S.A. marcada con el Nº cps-18-0102, con código PSTR0030, no pudiendo bajo ninguna circunstancia prestar el servicio motivado a que ya no cuenta con la permisologia del órgano competente; pero que es el caso que la empresa no cumpliendo con la suspensión del I.N.T.T., continua prestando el servicio sin la autorización correspondiente y las autoridades destacadas en el Terminal de Pasajeros a pesar de haber sido notificadas, permiten que la empresa siga prestando dicho servicio; por ello solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a las autoridades del I.N.T.T. no permitan a la empresa Expresos Bolivarianos S.A., su funcionamiento bajo la modalidad de DT9, para que el servicio siga siendo prestado por las empresas autorizadas. Anexaron recaudos que rielan a los folios 10 al 32.
Del folio 33 al 35, riela decisión de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda y ordenó un despacho saneador.
Del folio 37 al 42, riela escrito de corrección del libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2019, por la parte actora, mediante el cual interponen demanda por abstención o carencia debido a la omisión de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en el Municipio San Cristóbal, por intermedio de su Director Regional William Méndez y de la oficina del referido instituto que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, en la persona de los ciudadanos EDWIN MOLEIRO y LIZARDO BRACHO, a fin de que den cumplimiento a un acto administrativo de mayor jerarquía emitido por el Presidente del Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha 17 de septiembre de 2018, mediante el cual ordenó la suspensión de la certificación de Prestación de Servicio a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (ADMINISTRACION OBRERA), marcada con el Nº cps-18-0102, con código Nº PSTR0030, para cubrir la ruta San Cristóbal, Independencia, Libertad, San Antonio del Táchira y viceversa, con un cupo máximo asignado de 25 cupos para la modalidad de por puesto sub urbano. De igual forma reiteran los alegatos expuestos en el libelo primigenio.
Del folio 43 al 44, riela auto de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por abstención y ordenó la citación de la parte demandada, para que presentaran el informe sobre la causa de abstención denunciada.
Del folio 45 al 47, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 48, riela poder apud acta conferido en fecha 18 de febrero de 2018, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, a la Abogada ELIS MARIA BASTIDAS.
A los folios 49 y 50, riela informe presentado en fecha 22 de febrero de 2019, por los ciudadanos WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE, LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, asistidos por el abogado RICHARD HURTADO, mediante el cual señalan que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspendió el servicio de modalidad por puesto debido a medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue notificado a la empresa representada por la ciudadana DORIS YORLEY CHACON, en fecha 26 de septiembre de 2018; continúan alegando que la empresa Expresos Bolivarianos S.A., modalidad por puesto dejó de cumplir con su servicio en el mismo momento de su notificación; que el terminal de pasajeros tiene un horario de apertura y de cierre de 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., y que luego del cierre de operaciones el resguardo del terminal de pasajero queda a cargo de los cuerpos de seguridad. Finalmente señalaron que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficina regional San Cristóbal, es únicamente una extensión de la sede principal de la cual emanan las directrices generales del funcionamiento en relación al transporte público de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda respecto de las personas naturales involucradas, por cuanto en ejercicio de sus funciones no se encuentran sujetos a la toma de decisiones emanadas de la sede principal.
Al folio 51, riela auto mediante el cual se fija oportunidad para celebrar la audiencia oral.
A los folios 54 al 56, riela acta de fecha 18 de marzo de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia oral.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende la parte recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como a la Oficina de la Expresos Bolivarianos S.A., ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, de cumplimiento a la providencia administrativa Nº 030-2018, dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través del cual se ordenó la suspensión de la certificación de servicio a la empresa Expresos Bolivarianos S.A. marcada con el Nº cps-18-0102, con código PSTR0030, no pudiendo bajo ninguna circunstancia prestar el servicio, motivado a que ya no cuenta con la permisología del órgano competente; a su decir, el referido organismo haciendo caso omiso a la misma, está permitiendo que la empresa continúe prestando el servicio sin la autorización correspondiente; por ello solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a las autoridades regionales del I.N.T.T., el cumplimiento de dicho acto administrativo, para que el servicio siga siendo prestado por las empresas autorizadas.
Al presentar su informe los funcionarios, ciudadanos WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE, LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, asistidos por el abogado RICHARD HURTADO, indicaron que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspendió el servicio de modalidad por puesto debido a medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue notificado a la empresa representada por la ciudadana DORIS YORLEY CHACON, en fecha 26 de septiembre de 2018; por lo que la empresa Expresos Bolivarianos S.A., modalidad por puesto dejó de cumplir con su servicio en el mismo momento de su notificación, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.
II.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:
Interpuesto presente recurso por abstención contra el Instituto de Transporte Terrestre, Dirección Regional, corresponde a esta administradora de justicia verificar el interés de los accionantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual pueden actuar en esta jurisdicción las personas que tengan un interés jurídico actual.
De manera que el legitimado activo para intentar el recurso es el titular del derecho subjetivo que se ha violado por la abstención o negativa de la administración de cumplir los actos a que están obligados por ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración. En atención a ello, estima quien juzga que por ser los accionantes prestadores del servicio de transporte público están legitimados para reclamar en contra de las actuaciones de las autoridades regionales dentro del marco de la Ley; siendo forzoso declarar que los accionantes tienen interés jurídico para intentar la presente acción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Dentro de este marco, observa esta juzgadora que el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.
Para entender su definición, es oportuno citar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, a saber:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayados de este Tribunal, sentencias publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia, que:
“…dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918; Subrayados del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Como se puede visualizar, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa, cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
En razón de ello, si bien es cierto que la Administración tiene el deber de dar al administrado una respuesta oportuna, la misma debe ser adecuada con lo peticionado, en virtud de que el acto administrativo emitido debe contener una decisión congruente en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ahora bien, con la finalidad de revisar la procedencia del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como a la Oficina de la Expresos Bolivarianos S.A., ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, procede a valorar el material probatorio aportado, a cuyos efectos se observa:
Junto con el libelo primitivo, la parte recurrente presentó los siguientes documentos:
1.- CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS CPS-18-0116: Riela a los folios 25 y 26, en copia simple, otorgada en fecha 11 de julio de 2016, por el Presidente del I.N.T.T., a la empresa UCO AC SAN ANTONIO DEL TACHIRA, CODIGO: PSTR0023, Modalidad: POR PUESTO SUB URBANO, Tipología de las Unidades: MINIBUSES, Cupo Máximo Asignado: CIENTO VEINTICINCO (125); DIRECCIÓN: CR 10BIS, CASA N° 9-46, URBANIZACIÓN BARRIO LA POPA, SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA; con vencimiento: 11/07/2026, dentro de las siguientes rutas: Ruta 001: SAN CRISTOBAL, SAN ANTONIO, UREÑA Y VICEVERSA (1 UNIDAD CADA HORA). Ruta 002: SAN ANTONIO, SAN CRISTÓBAL Y VICEVERSA.
2.- CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS CPS-17-0130: Riela al folio 27, en copia simple, otorgada en fecha 14/04/2016, por el Presidente del I.N.T.T., a la empresa ASOC COOP TRANSP PUBLICO FUERZA VENEZOLANA ESTRELLA ROJA RL, CODIGO: PSTR0029, Modalidad: POR PUESTO SUB URBANO, Tipología de las Unidades: MINIBUSES, Cupo Máximo Asignado: CUARENTA (40); DIRECCIÓN: CARRERA 14, N° 14-66, BARRIO PINTO SALINAS, SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA; con vencimiento: 14/04/2026, dentro de la siguiente ruta 001: SAN ANTONIO DEL TACHIRA, SAN CRISTÓBAL Y VICEVERSA.
3.- CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS CPS-15-0179: Riela al folio 28, en copia simple, otorgada en fecha 26/08/2015, por el Presidente del I.N.T.T., a la empresa LINEA SAN ANTONIO A.C., CODIGO: PSTR0025, Modalidad: POR PUESTO SUB URBANO, Tipología de las Unidades: MINIBUSES, Cupo Máximo Asignado: CIEN (100); DIRECCIÓN: CARRERA 7, N° 10-44, URBANIZACION BARRIO RUIZ PINEDA, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA; con vencimiento: 26/08/2025, dentro de las siguientes rutas: Ruta 001: SAN CRISTOBAL, SAN ANTONIO, UREÑA Y VICEVERSA (1 UNIDAD CADA HORA). Ruta 002: SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES Y VICEVERSA (INTERURBANA).
4.- CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS CPS-18-0102: Riela al folio 29, en copia simple, otorgada en fecha 11/07/2018, por el Presidente del I.N.T.T., a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (ADMINISTRACION OBRERA), CODIGO: PSTR0030, Modalidad: POR PUESTO SUB URBANO, Tipología de las Unidades: MINIBUSES, Cupo Máximo Asignado: VEINTICINCO (25); DIRECCIÓN: AV. 5TA. PROLONGACION, LOCAL N° 13, URBANIZACIÓN LA CONCORDIA, TERMINAL DE PASAJEROS, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA; con vencimiento: 11/07/2028, dentro de la siguiente ruta 001: SAN CRISTOBAL, INDEPENDENCIA, LIBERTAD, SAN ANTONIO DEL TACHIRA Y VICEVERSA. Constituye parte integrante del documento bajo estudio el Registro de Operadoras de Transporte, Listado de Vehículos Autorizados, del que se desprende cuales son las unidades autorizadas por la CPS 18-0102. (folio 30)
5.- NOTIFICACIÓN CJP-N° 1752 DE FECHA 18/09/2018: Riela a los folios 31 y 32, en copia simple, a través de dicho instrumento el Presidente del I.N.T.T. notifica a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., del inicio del procedimiento administrativo por infracciones y del contenido de la Providencia Administrativa N° 030-2018, a través de la cual, se ordena:
“2.- …la suspensión de la prestación de servicio contenida en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-18-102, modalidad por puesto Suburbanos, Minibuses, de fecha 11 de julio de 2018, a la Empresa Expresos Bolivarianos S.A., como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible para este Instituto determinar por los medios idóneos y legalmente establecidos si las unidades prestadoras del servicio se encuentra aptas y no representan peligro para el colectivo…”.
Por tratarse de documentos administrativos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, quien juzga les confiere pleno valor probatorio para comprobar los hechos contenidos en ellos, y los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
“...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
6.- MISIVA DIRIGIDA AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE: Producida en la audiencia oral, riela en copia simple a los folios 57 y 58 del expediente, a través de dicho instrumento la abogada ELIS MARIA BASTIDAS con el carácter de apoderada de la Asociación Civil Transporte Vencollano, solicita que se ordene a las autoridades regionales que den cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa emitida por el Presidente del Instituto, relacionada con la suspensión de la certificación de prestación de servicio a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (Administración Obrera), marca con el Nº 0789 CPS -18-0102, con código PSTR0030, la cual presenta un sello de recibido por Consultoría Jurídica, en fecha 10/10/2018.
7.- LISTIN Nº 00-0200706 Y LISTIN Nº 00200707: Rielan a los folio 59 y 60, producidos durante la audiencia de juicio, en copia simple, dichos documentos presentan un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, que indica “DESPACHADO”, corresponde a las unidades placas 24A66AS Y 0248D073, CLASE BUSETA de la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. ADMINISTRACION OBRERA, de fecha 14 de marzo de 2019, con destino SAN ANTONIO, ciudad de origen SAN CRISTÓBAL. Se adminiculan a la valoración de este medio probatorio las reproducciones fotográficas promovidas, insertas a los folios 61 al 64, los cuales por contener hechos o circunstancias que constituyen elementos de la prueba indiciaria y ponderando quien juzga su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, constituyen una prueba indirecta de que las unidades con placas 02AC5YS Y 29A94BS, unidades pertenecientes a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., conforme se desprende del listado de vehículos autorizados inserto al folio 30, para el día 12/10/2018, se encontraban prestando el servicio y así fue informado por el INTT SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valoradas las pruebas de la parte actora, no puede pasar inadvertido esta juzgadora que las autoridades competentes, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración del órgano Jurisdiccional, tenían la obligación de producir el expediente administrativo o las actuaciones administrativas conducentes a desvirtuar la abstención o carencia delatada; circunstancia que no consta en autos, toda vez que los funcionarios WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE, LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, no presentaron medios de pruebas a su favor.
Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido el siguiente:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
… el expediente administrativo, … constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo …, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694, Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Siendo el expediente o antecedentes administrativos la prueba natural de la cuál emana la intención de la administración, el devenir del procedimiento administrativo en el cual se dictó la decisión y que además le permite al Juez, como rector del proceso y encargado de la labor de dirimir la controversia planteada, conocer en forma ordenada el porqué de la actuación de la administración, su no remisión o consignación en el expediente, representa una grave omisión del funcionario, que acarrea una presunción favorable de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, tal como lo establece el criterio jurisprudencial transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, luego de analizadas detenidamente las actas procesales, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2018, el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, libró notificación a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., RIF J-09020113-0, a través de la cual le informa que “… 2.- Se ordena la suspensión de la prestación de servicio contenida en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-18-0102, modalidad por puesto Suburbanos, Minibuses, de fecha 11 de julio de 2018, a la Empresa Bolivarianos S.A., como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible para este Instituto determinar por los medios idóneos y legalmente establecidos, si las unidades de prestadoras del servicio se encuentran aptas y no representan peligro para el colectivo…”.
Según lo alegado por la parte recurrente, la presunta carencia radica en el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 030-2018, por parte de las autoridades Regionales del Instituto de Transporte Terrestre, cuyos funcionarios en la oportunidad correspondiente alegaron el cumplimiento inmediato de la referida providencia y la suspensión del servicio modalidad por puesto de la empresa Expresos Bolivarianos S.A., desde su respectiva notificación; sin embargo, no consta en las actas del expediente las actuaciones administrativas ejecutadas por los referidos funcionarios para dar estricto cumplimiento a la providencia administrativa Nº 030-2018, dictada por su Superior Jerárquico, por el contrario quedó evidenciado fehacientemente que una vez dictada la misma, las unidades pertenecientes a la empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (ADMINISTRACION OBRERA), siguen prestando el servicio modalidad por puesto Suburbanos, Minibuses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta administradora de justicia que las autoridades regionales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE no han acatado y ejecutado la Providencia Administrativa N° 030-2018, a través de la cual, se suspende la prestación de servicio contenida en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-18-102, modalidad por puesto Suburbanos, Minibuses, de fecha 11 de julio de 2018, a la Empresa Expresos Bolivarianos S.A., y, siendo, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia el mecanismo procesal dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, corresponde a este órgano jurisdiccional el control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente demanda de abstención o carencia es procedente y debe ser declarada con lugar, ordenándose restablecer la situación jurídica lesionada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede contencioso administrativa, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentada por los ciudadanos: JOSE DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, registrada en fecha 20 de enero de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 574, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, registrada en fecha 21 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, y, ROMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, registrada en fecha 18 de julio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 31, folio 1253, tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en los funcionarios de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadanos LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.625, V-5.510.836 y V-17.756.729 en su orden.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en los funcionarios de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadanos LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ y EDWIN JOHAN MOLEIRO SUAREZ, ya identificados, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en consecuencia, deberán dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 030-2018, a través de la cual, se suspende la prestación de servicio contenida en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-18-102, modalidad por puesto Suburbanos, Minibuses, de fecha 11 de julio de 2018, a la Empresa Expresos Bolivarianos S.A., para cubrir la ruta SAN CRISTOBAL, INDEPENDENCIA, LIBERTAD, SAN ANTONIO DEL TACHIRA Y VICEVERSA, modalidad por puesto suburbano, a fin de que el servicio lo presten las empresas legalmente autorizadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.
Exp. Nº 8886-2019
Mcmc
Va sin enmienda.
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