REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ DE BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.599.281 y V-9.144.961; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS DAVID DURAN VALERO, titular de la cedula de identidad No V-16.230.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.451.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 10 de diciembre de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10176-18.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común interpuesta por los ciudadanos ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ DE BARCO, asistido por el abogado CARLOS DAVID DURAN VALERO, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
En fecha 07 de febrero de 2019 (vuelto fl. 12) la abogada Johanna Quevedo, Juez Accidental de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 11 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA SALCEDO, en su condición de asistente administrativo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14).-
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (fl. 18) la Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener oposición y estar de acuerdo con el divorcio solicitado, por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 10 de diciembre del año 1994 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en acta de matrimonio, signada con el N° 161, la cual anexan a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rotaria Urbanización Doña Cora de Huging N° 12, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que dentro de su matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre: COROMOTO DE LOS ANGELES BARCO GUTIERREZ, quien en la actualidad es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.156.749, tal y como consta en la fotocopia de cédula de identidad y copia simple del Acta de Nacimiento N° 358 de fecha 22 de abril de 1996, las cuales anexan a la solicitud, y no adquirieron bienes de fortuna. Que desde febrero del año 2012 decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin que hasta la presente fecha haya posibilidades de reconciliación, motivo por el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la misma. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 2, 3 y 7 rielan copias de cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ DE BARCO y COROMOTO DE LOS ANGELES BARCO GUTIERREZ; los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números Nros. V-7.599.281, V-9.144.961 y V-26.156.749 respectivamente.
- Al folio 4 corre Acta de Matrimonio N° 161 del año 1994, expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de diciembre de 1994 celebraron el matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Palmira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira los ciudadanos “ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ MONTAÑEZ”.
- Al folio 08 corre copia de partida de nacimiento N° 358 perteneciente a la ciudadana Coromoto de los Ángeles Barco Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; en el que se demuestra que la mencionada ciudadana nació en fecha 15 de abril del año 1996 y es hija legítima de los ciudadanos ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ MONTAÑEZ.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ DE BARCO, manifestaron en su escrito libelar que desde febrero del año 2012 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo a partir de ese momento la convivencia como pareja, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 161 del año 1994, perteneciente a los ciudadanos “ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ MONTAÑEZ”, expedida por Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana LAURA SALCEDO, en su condición de asistente administrativo de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de febrero de 2019, plasmada mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; manifestando nada que objetar en la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ELVIS RAMON BARCO SALAZAR y EDIHT COROMOTO GUTIÉRREZ DE BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.599.281 y V-9.144.961; respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 161 del año 1994, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristobal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5551, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-_______ y 3190-___, al Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
|