REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.532, domiciliado en la Urbanización Quinimary, Edificio 41-A, apto 6, piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MISHEL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98077 en su carácter de Defensor Público Provisorio del estado Táchira, actuando por el principio de unidad de la Defensa Pública.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

II
NARRATIVA

Por auto de fecha 15 de enero de 2019, (fl. 16) este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL y, en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto
En fecha 28 de enero de 2.019, el ciudadano Pedro Miguel Yañez Coronel, asistido por el abogado Frank Cuenca Montañez, consignó ejemplar del Diario VEA, en el cual reposa, en el segundo cuerpo, página 6, publicidad, en la parte superior de dicha página aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto separado, en esta misma fecha. (fs. 19).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.019, el Alguacil de este Tribunal informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (vuelto del folio 22).

ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en su partida de nacimiento N° 72 de fecha 10 de enero de 1952, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se asentó por error el siguiente particular, que en la fecha señalada se presentó su padre el ciudadano Miguel Angel Yañez R., de nacionalidad VENEZOLANA, cuando la nacionalidad correcta de su padre al momento de presentarlo es COLOMBIANA, por lo tanto se incurrió en un error de fondo en la transcripción de la nacionalidad siendo lo correcto “COLOMBIANO”, como prueba del error descrito, se observa los documentos como partida de bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta de la Parroquia San José, en el libro 34, folio 192, número 1862 de fecha 09 de febrero de 1927, donde se demuestra la nacionalidad; cédula de identidad de su padre Miguel Ángel Yañez Rodríguez, N° V-13351987 expedida en fecha 06-04-1988 donde consta que nació en Cúcuta, Colombia el 18-06-1926; partidas de nacimiento de sus hermanos N° 943 de fecha 16-11-1949 Rafael Dario; N° 258 de fecha 06-03-1954 Oscar Fernando; N° 648 de fecha 09-09-1955, Raúl; N° 401 de fecha 18-07-1956 Luis Enrique y N° 244 de fecha 02-03-1959 Ludy Raquel, todas ellas expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y donde se evidencia la nacionalidad “COLOMBIANA” de su padre; acta de inserción de acta de matrimonio N° 22 del 01/02/1961 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde consta que el contrayente Miguel Ángel Yañez Rodríguez es bautizado en San José de Cúcuta el 09/02/1927, con lo cual se demuestra que su padre efectivamente es de nacionalidad COLOMBIANA, y que la partid de bautismo es legal y ya fue legalizada en la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamento su solicitud en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil y Resolución del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral N° 130320-0113 de fecha 20-3-13.
Por último, y no existiendo terceros interesados en la rectificación de la partida de nacimiento mencionada, es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento N° 72 de fecha 10 de enero de 1952, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se corrija el error material de fondo identificado, el cual corresponde UNICO que él es hijo legítimo de MIGUEL ANGEL YAÑEZ RODRIGUEZ de nacionalidad “COLOMBIANA” y no “VENEZOLANA” como se indicó al omento de presentarse.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 03 riela fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano PEDRO MIGUELYAÑEZ CORONEL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V-3.795.532.
- Al folio 04 riela Partida de Nacimiento N° 72 expedida por la Unidad Registro Civil Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano “PEDRO MIGUEL”.
- Al folio 7 corre datos filiatorios perteneciente al ciudadano Pedro miguel Yáñez Coronel, expedido en fecha 10/08/2018 por el SAIME, a los cuales esta sentenciadora les confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los padres del ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel son Miguel Yañez y Eduviges Coronel.
- Al folio 8 corre copia del comprobante perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL YAÑEZ RODRÍGUEZ en la que se evidencia que nació el 08 de junio de 1926 en Cúcuta Colombia y que el número de identificación es 13351987.
- A los folios 09 y 10 riela Partida de Bautizo perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL YAÑEZ RODRIGUEZ, expedida en fecha 29 de octubre de 2018; en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que el ciudadano Miguel Ángel Yáñez Rodríguez fue bautizado en la santa iglesia parroquial de San José de Cúcuta.
- Al folio 11 corre inserción de Acta de matrimonio N° 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de febrero de 1961 los ciudadanos Miguel Ángel Yañez y Eduviges Coronel celebraron el matrimonio civil. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Yañez fue identificado como “Colombiano”.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Ahora bien, es necesario mencionar las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, el ciudadano Pedro Miguel Yañez Coronel, alegó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento por cuanto se incurrió en el error de asentar a su padre Miguel Ángel Yañez con nacionalidad “VENEZOLANA” cuando lo correcto es “COLOMBIANA”. Asimismo, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de enero de 2.019, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.019, de igual forma se evidencia que la Notificación a la Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de febrero de 2019, lo cual se deduce de diligencia plasmada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, por lo que transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la solicitante con todo lo narrado logró demostrar que efectivamente su padre Miguel Ángel Yañez es de nacionalidad COLOMBIANA por cuanto nació en Cúcuta Colombia, el 18 de junio de 1926; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en error involuntario al plasmar la nacionalidad del ciudadano Miguel Ángel Yañez como “VENEZOLANA” siendo lo correcto: “COLOMBIANA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.795.532, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio del estado Táchira, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, la cual se encuentra asentada bajo el N° 72 del año 1.952 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido la nacionalidad de su padre Miguel Ángel Yañez, siendo lo correcto “COLOMBIANA”, y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5554, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 074 y 3190- 075 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Wilmer Colmenares
Secretario